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CSDJ - F11001110200020120153301ADJUNTA20150521110330-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120153301ADJUNTA20150521110330-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201201533 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual compuesta por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. I.- HECHOS El señor JORGE LEONARDO CUERVO ARANGÚREN, radicó queja el 12 de febrero de 2012 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 1 y su reverso del cuad. principal), en contra del abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, cuyos argumentos se precisan a continuación.

El quejoso señaló que el togado suministró información falsa a la comunidad del edificio “MARIAN”, ubicado en la calle 117 No. 70C-41 sobre el fallo de tutela proferido dentro del proceso No. 2011-0321 por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, confirmado en segunda instancia por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esa misma ciudad. Agregó que la falsedad de su información verbal y por escrito del 21 de julio de 2011 consistió en afirmar que esa providencia en segunda instancia concedió el amparo constitucional al buen nombre, integridad y a la intimidad, incoado por el señor Hugo Fernando Caballero Gerardino, propietario del apartamento No. 303 de la citada copropiedad, en contra de Jorge Leonardo Cuervo Aranguren (quejoso), cuando lo cierto fue que se negó la acción constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA (fl 10), mediante auto del 28 de mayo de 2012 (fls 11 y 12), el Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura del proceso disciplinario y fijó para el 19 de septiembre de 2012 a las 4:15 p.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del mismo modo, ordenó (i) notificar la decisión conforme a lo dispuesto en

los artículos 71 y ss de la Ley 1123 de 2007 y realizar las citaciones por el medio más eficaz; (ii) enviar oficio al representante del Ministerio Público y al disciplinable; (iii) fijar edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres días según lo previsto en la parte final del inciso 1º del artículo 104 ibídem y, (iv) solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela No. 2011-0321 de Hugo Hernando Caballero Gerardino, contra Jorge Leonardo Cuervo Aranguren. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 13 a 19), así como se fijó el edicto emplazatorio (fl 21). A través del oficio No. 2617 del 28 de agosto de 2012, el secretario del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, envió el expediente de tutela No. 2012-321 (fl 20). 2.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día y la hora programados se dejó constancia de la asistencia del abogado investigado quien no autorizó notificaciones por correo electrónico, así como también del quejoso y de la no comparecencia del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia (según acta que obra a folios 27 y 28 y CD respectivo), se escuchó en ampliación al quejoso y se recepcionó versión libre al abogado investigado. En efecto, en la ampliación el quejoso indicó que era pensionado de Porvenir S.A. así como adujo conocer al investigado en su condición de abogado

permanente de su vecino del apartamento 303 del edificio donde vive. Anexó una carpeta contentiva del expediente de tutela con las decisiones de primera y de segunda instancia y la copia de la carta del abogado en donde consignó la mentira. La Magistrada instructora le dio el uso de la palabra al investigado para que interrogara al quejoso y efectivamente le preguntó, si tenía conocimiento referido a que en la primera tutela se había adoptado medida provisional para que la administración del edificio dentro de las 8 horas siguientes retirara los letreros de los morosos del sitio en el que habitualmente los ponía, a lo que respondió el dolido no ser cierto porque esa tutela se refería a otra persona. Le preguntó si sabía que en esa oportunidad la administración remitió escrito al juzgado indicando el cumplimiento de lo ordenado, a lo que el quejoso sostuvo no saber. Le cuestionó sobre los motivos por los cuales el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resolvió no tutelar los derechos alegados, a lo que respondió que por la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al buen nombre. Finalmente, le preguntó sobre cuál era el principal motivo de la queja, respecto de lo que señaló serlo la mentira resultante de la negativa en primera y en segunda instancia de acceder a la protección de los derechos fundamentales y en un escrito el abogado dijo todo lo contrario. La Magistrada precisó el origen de la queja de acuerdo con lo descrito, así como de los documentos anexos a la misma. Enseguida, corrió traslado al investigado del oficio No. 2617 del 28 de agosto

de 2012 suscrito por el secretario del Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad por medio del cual se remitió la acción de tutela No. 2012-00321 y de los documentos aportados por el quejoso en la diligencia de ampliación. Sobre el contenido del oficio, el abogado investigado sostuvo que hasta ese momento la conoció. Aclaró no haber fungido como apoderado en la acción de tutela mencionada en la queja y precisó que en el amparo constitucional de 2004, el Juez 33 Civil Municipal de Bogotá profirió medida provisional consistente en que dentro de las 8 horas siguientes a la notificación de ese proveído, la administración de la copropiedad debía retirar el listado de deudores morosos del sitio en el cual se encontraba, pues según lo regulado en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 está permitida su ubicación en sitios de poco tránsito de personas. Enfatizó en que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de acceder al amparo porque la administración del edificio le hizo saber sobre el cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional adoptada. Manifestó que en virtud de que a partir de 2006 volvieron a ubicar las listas de deudores morosos contraviniendo lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal, el señor Caballero en el 2011 acudió en acción de tutela que correspondió al Juzgado 23 Civil municipal de Bogotá, despacho judicial que se abstuvo de acceder al amparo por la existencia de una acción de tutela con objeto similar tramitada en el 2004 y por ende, lo procedente era acudir en incidente de desacato.

Previa pregunta de la Magistrada instructora, el investigado señaló que envió ese escrito a los copropietarios, en calidad de abogado del señor Caballero, cuyo contenido es el reflejo de la información que el mismo le suministró, así que actuó de buena fe, pero a la vez está convencido que la orden de tutela emitida en el 2004 se mantiene vigente y ese es el motivo por el cual en la segunda tutela no se accedió a la protección de los derechos invocados, de modo tal que si algo no corresponde a lo anotado, se trata de un asunto de interpretación de lo manifestado por su cliente. Enseguida la Magistrada instructora procedió a leer el escrito que el abogado remitió a todos los copropietarios. El abogado sostuvo que con posterioridad al 21 de julio de 2011, fecha de la carta que remitió, no aclaró la información pero verbalmente si lo hizo con el denunciante. Expuso que el contenido del proceso de tutela tramitado en el Juzgado 33 Civil Municipal no lo ha conocido en su integralidad. Solicitó el archivo de la investigación porque su conducta no constituye falta disciplinaria. Anexó en tres folios documentos relacionados con la tutela tramitada en el 2004, mediante los cuales se advierte que no es desacertado el contenido del escrito que remitió a los copropietarios del edificio en el que reside el quejoso. La Magistrada instructora fijó para el 7 de noviembre de 2014 a las 10:15. a.m., para la práctica de pruebas y calificación jurídica, diligencia en la cual se escuchará en declaración al señor Hugo Fernando Caballero Gerardino,

así como al quejoso en diligencia de ampliación y se requerirá al Juzgado 33 Civil municipal de Bogotá para que remita en el estado en el que se encuentre la acción de tutela No. 2004-01614 para la práctica de inspección judicial. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 (fl 35), la Magistrada instructora dispuso reprogramar la audiencia para el 7 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m., porque entre el 23 de octubre, al 27 de noviembre de ese año, no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público por el cese de actividades judiciales, motivo por el cual se citó al abogado a las direcciones que figuren dentro de la actuación, así como al quejoso y al Ministerio Público y al señor Hugo Fernando Caballero Gerardino (fls 36 a 45). Para la fecha programada no pudo continuarse con la diligencia (fls 47 y 48), porque la Magistrada instructora se encontraba incapacitada, debiendo fijarse para el 14 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m. para esa finalidad, procediéndose con las citaciones respectivas (fls 49 a 56), la que a su vez, se reprogramó porque el investigado no podía asistir con fundamento en la evacuación de una diligencia en un Juzgado de Familia (fl 58), fijándose para el 23 de julio de 2013 a las 3:45 p.m. (fl 61), la que no pudo realizarse, en virtud de que la Magistrada debía atender asuntos de la Presidencia de la Seccional (fl 69), motivo por el cual se fijó para su continuación el 28 de

octubre de 2013 a las 2:00 p.m., procediéndose a las citaciones a las que había lugar (fls 102 a 108). En la fecha y hora programada se siguió con las diligencias, se dejó constancia de la asistencia del investigado y del abogado de oficio que le fue nombrado en audiencia anterior y del quejoso, pero no del Ministerio Público. Se recepcionó declaración al señor Hugo Hernando Caballero Gerardino, quien refirió haber elaborado el memorial que obra a folios 71 a 72 del cuaderno principal. Aportó documentación relacionada con dos acciones de tutela que ha incoado y las decisiones adoptadas con ocasión de las mismas. Afirmó conocer el investigado desde hace aproximadamente 10 o 12 años, quien lo asesora en problemas de propiedad horizontal a partir de 2005. Indicó que en la primera acción constitucional el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá adoptó una medida provisional y al otro día la persona que fungía como administradora del edificio envió un escrito al despacho judicial informando sobre el cumplimiento de lo ordenado, pero que en la práctica eso no era cierto y radicó solicitud de desacato pero ya el juzgado había fallado negando el amparo. Señaló que con la elaboración de la segunda tutela contó con el apoyo del letrado Gómez García y, el Juzgado 23 Civil Municipal, mediante oficio del 14 de abril de 2011 consideró que sus garantías al buen nombre y a la integridad personal ya habían sido amparadas, decisión que consideró errada porque se trataba de hechos nuevos aunque referido al mismo tema de la tutela anterior y, la segunda instancia confirmó lo decidido.

Interrogado el testigo por el investigado, indicó que cuando éste lo orientó para la segunda tutela sólo conoció del texto de la medida provisional emitida por el Juzgado 33 y el escrito que remitió quien hacía las veces de administradora, manifestándole que de allí se infería que la primera acción de amparo había sido aceptada, pero no le pudo mostrar al investigado el fallo porque se demoró mucho en desarchivar el expediente. Finalmente, ante la pregunta de la Magistrada instructora, enfatizó el declarante que la carta de julio 21 de 2011 dirigida a los copropietarios y residentes del edificio Marian, la elaboró él y el investigado solamente hizo un cambio en la parte final, la imprimió en su oficina y la firmó; agregó que aunque el letrado le sugirió otros cambios no los aceptó. Cargos En aplicación de lo regulado en el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora calificó jurídiamente con decisión de cargos contra el abogado Jesús Alberto Gómez García por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem, y por consiguiente, la incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 30 ordinal 4º ejusdem, que disponen en su orden, como deber del abogado “conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión (…)” y, faltas contra la misma “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)”. Para la Magistrada instructora, del análisis conjunto de la queja y su ampliación, el testimonio de Hugo Caballero Gerardino, lo expuesto en la

versión libre por el investigado y el contenido de la abundante documentación recabada, comprometían la responsabilidad del disciplinado en un probable acto de mala fe al remitir a unos terceros un escrito cuyo contenido era falso, ajeno a la realidad, comportamiento que no aparecía justificado. A solicitud del investigado, se dispuso ampliar la declaración del señor Caballero Gerardino, y de oficio, ampliar la versión libre del primero y actualizar sus antecedentes disciplinarios. Finalmente, de común acuerdo con el investigado se fijó fecha para efectuar la audiencia de juzgamiento. 2.2. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se efectuó el 3 de septiembre de 2014, siguiendo el orden que se consigna a continuación. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, de su defensor de oficio, del Ministerio Público y de la inasistencia del quejoso. Se procedió con la ampliación de la versión libre del investigado. En cuanto a cómo se suscitaron los hechos, ratificó lo manifestado por su cliente Hugo Caballero referido a que lo que en la situación fáctica que originó la queja disciplinaria, no fungió como su apoderado judicial. Señaló que los fallos de tutela a los que se ha aludido que accedieron a la protección de los derechos fundamentales del citado ciudadano se profirieron en el 2004, en primera instancia correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá que como medida provisional ordenó a la administradora retirar los avisos de morosos del sitio en el que se encontraban, providencia que efectivamente le entregó

el señor Caballero. Narró que posteriormente se acudió en la acción de tutela del año 2011 que fue declarada improcedente por la existencia de una orden de tutela anterior y por ello debió acudirse al incidente de desacato y, luego de ello el mencionado ciudadano le pidió que lo apoyara con la firma de la carta que dirigió a los copropietarios del conjunto residencial, la cual suscribió de buena fe previa verificación de la medida provisional en la tutela emitida en el 2004, y estaba esperando el desarchivo del expediente respectivo, así como en la tutela presentada en el 2011. Expuso que en una diligencia de interrogatorio de parte le ofreció disculpas al quejoso por la molestia que pudo haberle causado la misiva. Manifestó que de acuerdo con lo regulado en la Ley 1123 de 2007 se exige que la conducta endilgada sea dolosa, lo que no se acredita en su caso, máxime cuando no se produjo daño. Finalizada la ampliación de la versión libre, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión. 2.2.1. Alegatos de conclusión Retomando lo sostenido en la versión libre y en su ampliación, el investigado sostuvo que (i) las actuaciones a favor del señor Caballero fueron conforme a un apoyo para la firma de una carta referidos a unos derechos que le fueron amparados desde el 2004 con base en la medida provisional y en la tutela del Juez 23 Civil de Bogotá en donde se dice que debe acudirse al incidente de desacato; (ii) de una u otra forma la Ley 1123 de 2007 sanciona

las conductas reprochables por falta de decoro que debe ser dolosa, lo que no se advierte en el plenario; (iii) invocó como causales de exclusión de responsabilidad, que obró con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria con base en los documentos que el señor Caballero le suministró y, trató de proteger los derechos de una persona de avanzada edad como lo es el señor Caballero; (iv) la queja y el fundamento para la calificación de su conducta no se adecúa a las pruebas obrantes y, (v) no tiene antecedentes disciplinarios, su conducta ha sido intachable, ha actuado no solamente a favor de sus clientes, sino que ha procurado por el respeto de los derechos de sus demandados. Pidió revisar su actuación, particularmente su intención. El abogado de oficio, señaló que el investigado actuó de buena fe absolutamente convencido que no cometía ninguna falta al suscribir la carta que le entregó el señor caballero sin que actuara como su apoderado, previa verificación de la providencia contentiva de la medida provisional emitida en la tutela de 2004, así como en las providencias que profirió el Juez Constitucional en 2011 en las que su declaratoria de improcedencia se basó en el amparo deprecado desde otrora contra el administrador y/o recaudador de turno en la copropiedad y, ahora quien actúa en esa condición hizo lo mismo y por ello se indicó que debía acudirse al incidente de desacato. Finalizados los alegatos de conclusión, entró el asunto al despacho para emitir el fallo respectivo.

III.- DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia del 21 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jesús Alberto Gómez García, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. A esa decisión llegó luego de consignar los antecedentes procesales y de hacer un recuento pormenorizado de las dos acciones de tutela incoadas en el 2004 y en el 2011 por el señor Hugo Hernando Caballero Gerardino, así como de la carta remitida por el investigado el 21 de julio de 2011 a los copropietarios del edificio “Marian”, en la cual les comentó que el 30 de mayo de 2011 y según oficio No. 1902 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó y dejó en firme de manera permanente el fallo de tutela en contra del señor Leonardo Cuervo Aranguren, proferido el “14 de abril pasado y que protege los derechos fundamentales al BUEN NOMBRE, INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA INTIMIDAD, de mi representado señor Hugo Caballero Gerardino y familia. En virtud de esta tutela, se le PROHÍBE a Cuervo Aranguren en este caso, publicar cuentas de cobro (…)”. Luego se agrega “después de casi 3 meses de proferido el fallo de Tutela, aun hoy se encuentran avisos de cobro en el contra portón del Edificio, continuando el tutelado Cuervo Aranguren con la perniciosa actitud violatoria incurriendo en

grave desacato de la sentencia judicial (…)”. Para el A quo, ninguna de las acciones de tutela incoadas a nombre propio por el señor Caballero Gerardino fueron falladas a su favor, razón por la cual el contenido de la carta que el disciplinado remitió el 21 de julio de 2011 a los residentes del edificio “Marian”, es abiertamente mendaz, ajeno a la realidad, lo que sin duda alguna constituye un acto de mala fe destinado a desinformar a sus destinatarios. Señaló que aunque el abogado Gómez García trató de justificar su comportamiento al sostener que la misiva no fue elaborada por él sino por su cliente Caballero Gerardino, a más que para firmarla confió en los datos y documentos que le suministró y exhibió, esos argumentos defensivos no están llamados a prosperar porque no era posible colegir que las acciones de amparo incoadas por el mencionado ciudadano se hubieren fallado a su favor. Expuso que lo expresado por el disciplinado en cuanto a que no redactó la carta en cuestión y que se limitó a avalarla con su firma, no es atendible en la medida en que el simple hecho de haber rubricado el escrito lo hace responsable de todo lo allí consignado así como de los efectos que produjo, máxime si como él mismo lo admitió, previamente verificó su contenido. Menos aún puede considerarse que como no se causó daño a nadie, pueda enervar la conducta reprochable, pues el derecho disciplinario no se fundamenta en la protección de bienes jurídicos y por ello no tiene como objeto su lesión o puesta en peligro, sino la lesión de un deber, por lo que

basta con que el comportamiento externo revele la trasgresión de este último. De ese modo, consideró que si la infracción del deber surge evidente y al efecto no concurre ninguna justificación atendible, se tiene acreditada la antijuridicidad de la conducta atribuible al investigado. Expresó que la infracción al deber por parte del togado está claramente demostrada, al aparecer evidente que pese a conocer que las tutelas incoadas por su cliente habían sido falladas en su contra, faltó a la verdad y le informó a terceros, incluido el quejoso, que los jueces de la República sí le habían amparado los derechos fundamentales invocados, falacia frente a la cual no existe ninguna justificación jurídicamente atendible, sin que se advierta la existencia de ninguna causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En lo referido a la culpabilidad, se expuso que el disciplinado actuó deliberadamente de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues en su condición de asesor jurídico del señor Hugo Caballero a través de una carta le suministró información falsa a los vecinos de éste, amenazando a uno de ellos –al quejosocon denunciarlo por estar desacatando una sentencia de tutela que no existía, conducta que se entiende dolosa en la medida en que tuvo como propósito crear error en los destinatarios de la misiva. En cuanto a la dosimetría señaló que según la valoración probatoria consideró la Sala que debía imponerse sanción de suspensión de dos meses

en el ejercicio de la profesión, atendiendo a los criterios regulados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, la conducta resulta trascendente socialmente, en razón a que la actuación desplegada por el abogado genera en el conglomerado social mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar resulta que un letrado que se sustrae al deber de defender la dignidad y el decoro de aquella. Así mismo, se evidencia un actuar doloso del disciplinado, quien encontrándose obligado a ceñirse a la verdad, y por esa vía, a trasmitir fehacientemente las decisiones adoptadas por los jueces en sus providencias, de forma deliberada comunicó a los interesados un pronunciamiento contrario a lo que los operadores judiciales habían adoptado y, para la época de la conducta el togado no registró sanciones disciplinarias. Finalmente, en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, dispuso la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se investigue al ciudadano Caballero Gerardino y al abogado Jesús Alberto Gómez García, teniendo en cuenta que el primero sostuvo que el segundo le colaboró en la redacción de la acción de tutela fallada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en cuyo escrito se afirmó que el Juzgado 33 Civil Municipal de esa misma ciudad en oportunidad anterior había protegido sus derechos, lo que puede constituir posible delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. IV.- DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, disciplinado apeló lo

decidido, con fundamento en que: (i) actuó de buena fe; (ii) se omitió valorar pruebas y, (ii) la sanción aplicada es desproporcionada. Señaló no haber actuado de mala fe como equivocadamente se sostuvo en la sentencia sancionatoria, pues solamente trascribió en su papelería un documento presentado por su cliente, quien bajo su ignorancia jurídica asumió la tutela de sus derechos fundamentales en el 2004 y en el 2011, creyendo equivocadamente que se habían tutelado sus derechos y fue así como confeccionó el oficio que posteriormente solicitó fuera firmado por él como abogado, y con base en su buena fe respecto de lo que le informó su cliente procedió a imprimir y a firmar, sin saber que la tutela en cuestión había sido negada. Expresó que la Sala omitió valorar la totalidad de las pruebas al no aludir a la carta enviada el 2 de agosto de 2013, radicada en el despacho el 5 de ese mismo mes y año (fls 71 y 72), en la cual el señor Hugo Caballero manifestó que el comunicado dirigido a la comunidad del edificio “Marian” fue de su autoría y explicó las razones de su contenido y, en esa medida se pasó por alto que el abogado firmó un documento confeccionado por su cliente quien tenía la falsa convicción de que le habían tutelado sus derechos en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, lo que demuestra que no obró de mala fe. Finalmente, expresó que la sanción impuesta es desproporcionada, frente a la ligereza de haber firmado un documento que no generó ninguna

consecuencia negativa, ni daños, por lo que la sanción no debió haber pasado de una censura. Además se le compulsaron copias a la Fiscalía como si se tratara de un delincuente, cuando de entrada en este caso no se tipifica ninguna conducta penal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia del presente asunto, al tenor de lo regulado en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. A propósito de la competencia de esta Sala en segunda instancia para definir la apelación, debe precisarse que la misma, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que pueda examinarse todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, debe enfatizarse en que el Operador Jurisdiccional Disciplinario en segunda instancia, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante2. 2 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez,

recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Una vez precisado el alcance de la competencia de esta Sala para definir el recurso, le corresponde verificar si la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió sancionar disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Jesús Alberto Gómez García, está incursa en las irregularidades atribuidas por el disciplinado.

Precisa esta Colegiatura que para resolver en concreto el problema jurídico planteado, se aplicarán las normas constitucionales y legales pertinentes, así como la jurisprudencia horizontal sobre la dignidad y el decoro de la profesión de abogado (art. 28 Ley 1123 de 2007) y la falta consistente en obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (art. 30-4 ibídem).

4. La Sala confirmará la decisión apelada, al encontrar infundados los cargos del disciplinado contra la sentencia sancionatoria Aclara esta Corporación que seguirá el derrotero señalado por el recurrente

referido a la (i) presunta omisión en la valoración de una prueba que advierte la buena fe con la que actuó, así como (ii) la desproporción de la sanción y a (ii) que no debió compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación. Lo indicado, sin perjuicio, debe insistirse, que la Sala aluda a tópicos que tengan una relación directa con los argumentos vertidos en la apelación. En efecto, como se consignó en los antecedentes, el señor Jorge Leonardo Cuervo Aranguren denunció disciplinariamente al abogado Jesús Alberto Gómez García, con fundamento en que éste último consignó una información “falsa” en una carta que dirigió el 21 de julio de 2011 a los residentes del edificio “MARIAN”, referida a que por vía de tutela se habían protegido los derechos a la honra, buen nombre e integridad de uno de sus clientes que vive en esa copropiedad, cuando lo cierto fue que tanto en primera, como en segunda instancia se declaró improcedente el amparo solicitado. De acuerdo con el discurrir procesal y, particularmente en la sentencia censurada se observa que el A quo valoró de manera clara, precisa y coherente todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por el quejoso, como por el disciplinado y las recaudadas de oficio, dentro de las que se encuentran documentos y testimonios, dándole a las mismas el mérito respectivo siguiendo las reglas de la sa

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