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CSDJ - F11001110200020120154001ADJUNTA20140724192216-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020120154001ADJUNTA20140724192216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201540 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Carlos Fernando González

Justinico.

Denunciante: Mateo Huertas Amezquita.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre de 2013, por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201540 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 28 de febrero de 2011, por el señor Mateo Huertas Amezquita, de la cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “HECHOS: Se conocieron los mismos con ocasión de la queja interpuesta por el señor MATEO HUERTAS AMEZQUITA, quien puso de presente su inconformismo con el proceder del doctor Carlos Fernando González Justinico, cuyos servicios refiere haber contratado para que adelantara acción relacionada con la afectación de su derecho al debido proceso dentro del diligenciamiento radicado bajo el proceso N° 2008-0047. Refiere haber entregado honorarios para concretar dicha gestión, pero el abogado acusado adelantó una representación desidiosa, pues habiendo recibido los emolumentos para la cancelación de una póliza que fuera requerida en el proceso antes mencionado, se abstuvo de presentarla, lo que trajo infortunadas consecuencias para sus intereses.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°06122-2012 del 31 de mayo de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO, se identifica con la C.C. N° 79291315 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 96317, vigente, en

la que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina del querellado (fl.7 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 31 de mayo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de agosto de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 8 de agosto de 2012, fue radicado en la Sala de instancia memorial suscrito por el abogado investigado a través del cual se excusó por su inasistencia a la audiencia de pruebas de calificación provisional programada para ese día, aduciendo que debía asistir a otra diligencia en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Así mismo, expuso sus argumentos frente a la queja formulada en su contra, aduciendo que el señor Mateo Huertas Amezquita le otorgó poder para que adelantara una acción de tutela contra una sentencia, pero él no aceptó, por cuanto dicha acción constitucional no era procedente, sin realizarle ningún cobro por ello. Indicó que la suma de $2.001.000 pagada por el quejoso cubrió el valor de los

honorarios por los siguientes trámites: - Interposición de recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DDI-003741 de 5 de febrero de 2007 proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda, según consta en memorial presentado el día 9 de abril de 2007, con radicado 01029-07. -Memoriales anexando documentos para ser tenidos en cuenta al momento de resolver los recursos de reconsideración. -Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones Nº DDI-003741 de 5 de febrero de 2007 y DDI 7 y DDI 86700 de diciembre 29 de 2007 contra la Secretaría Distrital de Hacienda, que fue de conocimiento del Juzgado 44 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá. -Adelantamiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, indicó que contrario a lo dicho por el quejoso, el sí presentó la caución ordenada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, según consta en el memorial presentado en el Juzgado el día 25 de noviembre de 2009, al que se anexó la póliza judicial No 539289 tomada en la compañía Liberty Seguros S.A. Mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Magistrado de instancia programó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 19 de octubre

del mismo año. Arribada la fecha prevista – 19 de octubre de 2012 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado investigado y del quejoso, en ella se realizaron las siguientes actuaciones: El quejoso ratificó los hechos descritos en la queja. Versión libre del abogado investigado: Señaló que le sorprendieron las cuentas de $2.001.000 presentadas por el querellante, aclaró que el solamente le dio la suma de $561.000, que le dio otros dineros con el propósito de hacer otros trámites ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Por último, agregó que la inconformidad del quejoso radica en que la sentencia no terminó con resultados favorables a sus pretensiones. Finalizada la versión libre, el A quo decretó como prueba solicitar al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá las copias de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el señor Mateo Huertas Amezquita contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, radicado bajo el Nº 2008-0047. Por último programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 7 de noviembre de 2012, fecha en que no se pudo llevar a cabo debido a un cese de

actividades de los empleados de la Rama Judicial, por tanto fue aplazada para el 18 de abril de 2013. El 18 de abril de 2013, tampoco fue posible realizar la mencionada audiencia, por inasistencia del disciplinable quién presentó excusa por su ausencia, siendo esta reprogramada para el 21 de junio de 2013. En la fecha previamente señalada – 21 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado y el quejoso, en la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, indicando en primer lugar que respecto a la presunta omisión en la presentación de la póliza requerida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, no se evidenció irregularidad alguna puesto que en el expediente reposa el cumplimiento de tal requisito por parte del profesional del derecho. Luego el A quo procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que el abogado disciplinable actuando como apoderado judicial del querellante para representarlo al interior de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dejó de presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia proferida el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado 44

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue adversa a las pretensiones de su cliente. Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha al disciplinable en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional. Agregó el Magistrado de instancia que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el cual parece haberse infringido el precepto legal citado, la falta se tenía como grave, dada su naturaleza, la trascendencia social de la conducta, y el daño que le pudo haber causado a su cliente. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas, resolviendo decretar las siguientes:

1. Oficiar a la Secretaría de Hacienda para que envíen copia del recurso de

reconsideración DDI-003741 del 5 de febrero del 2007 y la resolución DD006099 del 6 de febrero del 2007 proferida por la Secretaría de Hacienda y DDI-003741 del 5 de febrero de 2007 presentada a la institución el 9 de abril del 2007.

2. Citar a la siguiente audiencia a Andrea Rodríguez, Andrea Porras Vélez y

Patricia González.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

3. Interrogatorio al denunciante.

Finalmente el Magistrado instructor señaló el día 21 de agosto de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 21 de agosto de 2013, se dio inicio a la vista pública con la asistencia del abogado disciplinable y el quejoso, en ella se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Testimonio de Andrea Porras Vélez. Indicó que trabaja como dependiente judicial del abogado investigado desde el año 2008, agregó que en una ocasión llevó un oficio al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y que no conoció la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Mateo Huertas Amezquita contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

Testimonio de Patricia González Justinico. Manifestó que es hermana del disciplinable y que también es abogada, señaló que en el litigio del señor Huertas Amezquita contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá se discutía la fecha a partir de la cual había quedado en firme el acto administrativo, para empezar a contar el término de prescripción, se estaba cuestionando la veracidad de la información que llevaba la oficina de catastro, añadió que siempre se hacía un estudio para determinar las probabilidades de éxito en la segunda instancia y en este caso eran bajas porque no había forma de controvertir los argumentos expuestos por el Juzgado, sobre el momento a partir de cual había cobrado ejecutoria el acto administrativo. Agregó la testigo que el recurso de apelación estuvo hecho pero que el concepto era que no se presentara.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Interrogatorio al denunciante. Indicó que le pagó al disciplinable por la presentación de dos recursos, que los $2.001.000 los entregó para el proceso de restauración del predial, agregó que no se le informó que presentar el recurso de apelación podía hacer más gravosa su situación. Agotado el interrogatorio, se le concedió la palabra al abogado investigado quien presentó alegatos de conclusión manifestando que la tesis del Juzgado 44

Administrativo del Circuito de Bogotá, era que el término para la firmeza de la declaración privada empezaba a contar desde la fecha del vencimiento para declarar, es decir para este caso desde el 9 de julio de 2004 y no como lo afirmaba la parte demandante desde la fecha de la presentación de la declaración. Señaló que fue muy claro en indicarle a su cliente que se había perdido el proceso y que faltaban 27 días para que quedara en firme la declaración, así como también le informó acerca de la entrada en vigencia de una nueva reforma tributaria que le ofrecía mejores beneficios. Para finalizar, indicó que el desarrolló una gestión profesional durante la vigencia del poder que se le otorgó, pero que él no es un fin sino un medio, reiterando que en el caso de autos no era procedente presentar el recurso de apelación. Finalmente el Magistrado A quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que actuando en calidad de apoderado judicial del quejoso presentó de manera extemporánea el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación contra la sentencia del 8 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda, pues el disciplinable presentó el mencionado recurso el 23 de marzo de 2010, cuando el término para ello había vencido el 19 del mismo mes y año, frustrando de esta manera la posibilidad que tenía su cliente de recurrir en segunda instancia. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que con el recaudo probatorio se podía entrever que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional acusado, pues no obstante que impugnó el fallo lo hizo extemporáneamente. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio

cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°2089 del 4 de abril de 2013. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°87633 del 10 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 11-12 c.2ª Inst.). El 14 de marzo del presente año fue notificado el agente del Ministerio Público, quien

no hizo ningún pronunciamiento al respecto. (fl. 7 c.2ª Inst.). El disciplinado allegó a la Secretaría de esta Sala, el 8 de abril de 2014, memorial por medio del cual autorizó a la señorita Andrea Porras Vélez, para que revise el expediente en cumplimiento de la labor de dependiente judicial. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El señor Mateo Huertas Amezquita relató en su escrito de queja que su inconformidad consistió en que pese a haberle entregado la suma de $351.582 al disciplinable para el pago de la póliza requerida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento el Derecho radicado bajo el N° 2008-0047, el abogado investigado no lo hizo ocasionándole graves perjuicios, conducta frente a la cual el Magistrado de instancia no encontró ninguna irregularidad, pues una vez revisado el expediente se pudo verificar que el profesional del derecho cumplió con tal requisito. Sin embargo, el Juez disciplinario de primera instancia encontró que el abogado investigado incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que actuando en calidad de apoderado judicial del quejoso presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de marzo de 2010, proferida dentro del

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado contra la Secretaría de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hacienda de Bogotá, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda, pues el disciplinable presentó el mencionado recurso el 23 de marzo de 2010, cuando el término para ello había vencido el 19 del mismo mes y año, frustrando de esta manera la posibilidad que tenía su cliente de recurrir en segunda instancia. En primer lugar, ha de decirse que del estudio del material probatorio obrante en el plenario se pudieron establecer las siguientes actuaciones relevantes para este proceso disciplinario: -El 23 de abril de 2008, el disciplinable, obrando en calidad de apoderado judicial del señor Mateo Huertas Amezquita, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá. -El 8 de marzo de 2010 el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite respectivo, profirió sentencia resolviendo denegar las pretensiones de la demanda. - El 23 de marzo de 2010, el abogado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2010. -Por medio de auto del 14 de abril de 2010, el cual el Juzgado 44 Administrativo del

Circuito de Bogotá, decidió negar el recurso de alzada por extemporáneo. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues actuando como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el cual culminó con sentencia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA desfavorable a las pretensiones de su cliente, presentó de manera extemporánea el recurso de apelación, lo que conllevó a que el despacho lo negara, privando así a su mandante de la posibilidad de acudir a la segunda instancia. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINICO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía

conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que

resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido

como consecuencia de su falta de diligencia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y

ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de haber presentado de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia preferida el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, conducta con la cual frustró la posibilidad que las pretensiones de su cliente fueran estudiadas por una segunda instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y

existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad indiv

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