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CSDJ - F11001110200020120154101ADJUNTA20160708153952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120154101ADJUNTA20160708153952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201541 01 (10545-24) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el inculpado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ, al

hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 27 de febrero de 2012, por la señora BLANCA YOLANDA PAÉZ BARRERA para que se investigara al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ, por no haber iniciado el proceso reivindicatorio contra el señor José Gonzalo Perilla, para lo cual fue contratado, habiéndole entregado por anticipo de honorarios la suma de $500.000.oo. Con el escrito de queja aportó recibo de entrega de fecha del 30 de julio de 2009. (fls. 1 a 3 c. o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.225.520 y tarjeta profesional No. 34.349 vigente para la época de 1 Magistrado Ponente Dr. SERGIO SÁNCHEZ en Sala Dual con el Dr WILFREDO HURTADO DÍAZ los hechos (fl. 7 c.o primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 7 de mayo de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 c.o primera instancia). 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (Cd1)

3.1El a quo dio lectura de la queja. 3.2.- Versión libre del disciplinado: indicó que a finales del 2009 a quejosa le confirió poder para iniciar un proceso reivindicatorio, toda vez que en el proceso de restitución No. 2007-558 adelantado ante el Juzgado diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, ordenaron la entrega de un inmueble, librando un despacho comisorio al inspector de Policía, no obstante, el día de la diligencia el señor José Gonzalo Perilla se opuso por no haber conciliado, por lo que devolvieron el despacho comisorio al Juzgado de conocimiento. Al hablar con la quejosa, ella le aseguró que el señor José Perilla sí había conciliado, por lo que le solicitó al inspector de Policía devolver el expediente, pero la única respuesta que obtuvo fue que se había extraviado. Así las cosas, él se acercó al consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia para realizar una nueva conciliación, en donde se realizó una primera citación con una dirección errónea, y a la segunda citación el citado no concurrió, constituyéndose el requisito de procebilidad para iniciar la demanda, radicando la misma el 6 de febrero de 2012. Al preguntarle de los dos años transcurridos entre la fecha del poder y la radicación de la demanda, respondió que en ese lapso se realizó todo lo mencionado anteriormente, pues no obstante sufrir de cáncer, siempre estuvo pendiente del encargo. (Record 02.10 a 12.30 Cd 1) Aportó documentos obrantes a folios 19 a 32 del cuaderno original.

3.3.- Procedió el Magistrado de Instrucción a decretar de oficio las siguientes pruebas:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del letrado.  Oficiar al Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble No. 2007-558.  Oficiar al centro de Servicios Administrativos Judiciales para que informara si el abogado Toro Gómez había interpuesto demanda reivindicatoria, actuando como apoderado de la señora Yolanda Páez.  Insistir en la ampliación de queja  Solicitó al letrado que allegará prueba de su enfermedad. 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio No. DESAJ12-CS-4974 del 1 de octubre de 2012 indicó que no se encontró proceso alguno con las partes citadas. (fl. 42 c.o primera instancia) 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29488 del 17 de octubre de 2012, en el cual se constató que el disciplinado registra una sanción de censura por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 43 c. o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2721 del 26 de septiembre de 2012 remitió el expediente bajo radicado número 110014003017-2007-00558-00 de Blanca

Yolanda Páez, contra José Gonzalo Arévalo. (fls. 45 c. o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1712 del 12 de abril de 2013, indicó que el proceso 110013103019201200087 00 fue rechazado mediante auto del 20 de febrero de 2012 y retirada el 7 de marzo de 2012. (fl 66 c. o primera instancia) 8.- Ante la inasistencia justificada por condiciones de salud del disciplinado, no se pudieron llevar a cabo las Audiencias de Pruebas y Calificación programadas para el 18 de octubre del 2012, 25 de junio del 2013 y 25 de noviembre de la misma anualidad, procediendo el 21 de marzo de 2014 a nombrar como defensora de oficio del letrado, a la doctora Vanessa Soto Bejarano, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 46-144 de c.o 1° instancia). 9.- El 20 de agosto de 2014, el Magistrado a quo reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. (Cd No.2) 9.1.- Ampliación de queja: indicó que ella es propietaria de un lote cuya posesión fue perturbada por el señor José Perilla, por lo que contrató al letrado investigado a fin de recuperar su inmueble, quien accedió a asesorarla, cobrándole inicialmente $500.000, suma que

entregó como adelanto de los honorarios junto con el poder, en el mes de junio de 2009. Después de un tiempo, para el año 2011, lo único que tramitó fue una conciliación en el Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, diligencia la cual se declaró fracasada ante la inasistencia del citado. Pasaron años sin respuesta alguna, y a pesar de buscarlo en su casa y oficina, las respuestas siempre fueron evasivas, al punto que le tocó a la quejosa desarchivar ella misma el proceso tramitado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, afectándola gravemente puesto que el tiempo desperdiciado por el letrado, cuenta para que el poseedor irregular pudiera adquirir el predio. (Record 06.20 a 24.30 cd 2) 9.2.-. El disciplinado nuevamente rindió versión libre, indicando que el inconformismo de la quejosa inició en el momento que fue inadmitida la demanda reivindicatoria radicada ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, procediendo a revocarle el poder, y él a devolverle la suma de $250.000. (Record 26.30 a 40.30 cd 2) 9.3.- Calificación de la conducta: Luego del recuento probatorio, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada indicando que se evidenciaba quebranto del deber contenido en el numeral 10 el artículo 28 y falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. El Magistrado de Instrucción precisó que el togado incurrió en falta de

diligencia al no haber renunciado o sustituido el poder, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, pues ello desencadenó en el rechazo de la misma al no haber sido subsanada por el letrado dentro del término de Ley, lo que constituyó una grave afectación a los intereses de la quejosa. (Record 52.00 a 11.45 Cd 2) 10.- El Magistrado de Instancia, el 2 de septiembre de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia la defensora de oficio, el disciplinable y la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: (Cd 3) 10.1.- El a quo cerró el debate probatorio y dio la palabra al disciplinable para presentar los alegatos de conclusión, quien indicó que no puede desconocerse dentro del estudio del caso, que la justicia en Colombia es bastante dispendiosa, y esto aunado a su enfermedad terminal por el cáncer que padece, generó demora en el inicio del proceso ordinario reivindicatorio. Ahora una vez radicada la demanda, la misma fue inadmitida, y como la quejosa le exigió retirarse del proceso, por esa razón no le fue posible subsanar la demanda. A continuación, la doctora Vanessa Soto Bejarano, defensora de oficio señaló que a su juicio no hay merito suficiente para endilgarle falta a su prohijado, puesto que la quejosa al haber conferido poder a otro profesional de derecho para continuar el proceso ordinario reivindicatorio, se entiende que tácitamente le revocó el poder al

investigado, por lo anterior, solicitó se absolviera al doctor Toro y se procediera al archivo definitivo de las diligencias. (Record 01.20 a 04.40 Cd 3) 10.2.- El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Fundamentó él a quo su decisión al evidenciar por parte del encartado ausencia de ejecución o materialización del mandato otorgado por la quejosa, pues obvió el compromiso de subsanar la demanda, advirtiendo que las obligaciones profesionales no cesan mientras no se haya sustituido o renunciado al poder y esto sea debidamente aceptado. Así las cosas, la falta de subsanación de la demanda es una conducta enmarcada en el código disciplinario como constitutiva de falta disciplinaria, puesto que cuando un profesional de derecho se compromete a una representación judicial, se obliga a realizar de manera oportuna las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, y dicha omisión desplegada por el disciplinado repercutió en los intereses de la quejosa. (fls. 174 – 187 c.o. 1ª

instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014, el acusado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de octubre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando fundamentalmente que no le asistía obligación de subsanar la demanda en virtud de la orden de su mandante de retirarse del proceso para ser continuado con otro profesional de derecho, inclusive, en el momento que se terminó su mandato fue tratado de manera irrespetuosa por parte de la quejosa y sus acompañantes, razón por la cual él devolvió a la denunciante todos los documentos que tenía en su poder, lo cual fue confirmado por la señora en diligencia de ampliación de queja. Explicado lo anterior, consideró que no incurrió en falta a la debida diligencia, pues siempre estuvo en busca de soluciones legales a la gestión encomendada, a pesar de su grave estado de salud y de la falta de ayuda por parte de los inspectores de Policía. (fls 196 a 197 c. o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 14 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios

de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de abril de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien solicitó se confirmara la decisión impugnada al no ser de recibo las exculpaciones del apelante, por no haberse demostrado que el sancionable sufrió una grave enfermedad, por lo que no se encuentra justificable la conducta omisiva y negligente del doctor Toro. (fl. 13 a 15 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 167881 del 20 de mayo de 2015, en el cual se constató que el disciplinado registra una sanción de censura al incurrir en falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 17 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.225.520 y tarjeta profesional No. 34.349 vigente

para la época de los hechos (fl. 7 c.o primera instancia); a su vez, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29488 del 17 de octubre de 2012, en el cual se constató que el disciplinado registra una sanción de censura al incurrir en falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 43 c. o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014 (fl 196 a 197 c. o primera instancia) y el edicto es de fecha 1 de diciembre de 2014 (fl 198 c. o primera instancia), lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. 5.- Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- De la apelación. En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de haber contratado al encartado para impetrar un proceso reivindicatorio de un inmueble propiedad de la quejosa, cuya posesión estaba siendo perturbada, entregándole como adelanto $500.000, frente a lo cual se le acusó de no haber realizado ninguna gestión ni haber atendido las solicitudes de la quejosa. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar por parte del encartado ausencia de ejecución o materialización del mandato otorgado por la quejosa, al no haber subsanado la demanda en el término legal, lo que conllevo al rechazo de la misma, por el cual le había cancelado la suma de $500.0000.oo por concepto de honorarios. Al respecto esta Colegiatura observa que la señora Blanca Yolanda Páez le confirió poder al abogado el 30 de junio de 2009 para incoar un proceso ordinario reivindicatorio en contra del señor José Gonzalo Perilla, quien ocupaba el predio de propiedad de la quejosa, ubicado en la calle 70 K Bis No. 42-30 de la ciudad de Bogotá (fl 151 c. o primera instancia), entregándole ese mismo día el valor de $500.000.oo como adelanto al pago de los honorarios (fl 4 c. o primera instancia).

En virtud del mandato encomendado, se observa a folio 152 del cuaderno original que el togado solicitó audiencia de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de La Gran Colombia para el 28 de septiembre de 2011, siendo aplazada por la imposibilidad de citación del señor José Perilla, para el 6 de octubre de 2011, declarándose fallida ante la inasistencia del citado. Posteriormente, para el 8 de febrero de 2012 el togado radicó la demanda ordinaria reivindicatoria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-000087, despacho que mediante auto del 20 de febrero de la misma anualidad, rechazó la demanda por falta de subsanación del libelo, y ésta fue retirada el 7 de marzo de 2012, según constancia emitida por el Juzgado citado, obrante a folio 66 del cuaderno original. Por último, al analizar la copia del expediente remitido por el Juzgado diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2007-558, no observa la Sala actuar del quejoso dentro del proceso. Ahora bien, inconforme con la decisión emitida en su contra, el litigante Toro Gómez interpuso recurso de apelación señalando que no incurrió en falta a la debida diligencia, puesto que no le asistía la obligación de subsanar la demanda en virtud de la orden de su mandante de retirarse del proceso para ser continuado con otro profesional de derecho. Sobre el particular, estima la Sala que su exculpación no es atendible,

puesto que el proceder correcto en el caso que el mandante decida terminar el contrato, es renunciar o sustituir el poder para así culminar con las obligaciones que recaen en cabeza de los profesionales de derecho que fungen como representantes en los procesos judiciales, pues como se observa en el presente caso, el togado omitió renunciar a su mandato, por lo que efectivamente le asistía la obligación de subsanar la demanda en el término establecido por la Ley. En adición, no se observa justificación respecto de la demora de aproximadamente dos años entre la fecha que se le confirió poder, el 30 de junio de 2009, a la primera actuación realizada en virtud de la gestión confiada, esto es, el 28 de septiembre de 2011, cuando solicitó audiencia de conciliación ante la Universidad La Gran Colombia, dado que no obra en el expediente prueba de la grave enfermedad señalada por el inculpado, pese a que se le solicitó dicha documentación en la primera audiencia llevada a cabo, el 7 de mayo de 2012. Por lo anterior, concluye esta Corporación que como lo plasmó el Seccional, tanto la prueba testimonial como la documental recaudada en este caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado se halla incurso en falta a la debida diligencia, al no haber realizado en su oportunidad las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, afectando de manera irreversible la propiedad del bien que la quejosa pretende le sea declarada por la Jurisdicción ordinaria. En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Respecto de la sanción impuesta, se considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, cumple con los criterios legales y constituciones, ya que al profesional se le exigía un actuar diligente en aras de adelantar el asunto encomendado, así como, el hecho de que el togado registra antecedentes disciplinarios. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia APELADA proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN al abogado JOSÉ ARNOD TORO GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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