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CSDJ - F11001110200020120154701ADJUNTA20130523085938-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120154701ADJUNTA20130523085938-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 11001110200020120154701 Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.014.978 y Tarjeta Profesional número 98.902 del C.S.J. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN 1 POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por faltar al deber contemplado en el artículo 28, numeral 18, literal c), constitutivo de la falta estipulada en el artículo 34, literal d); y el 1 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, que lleva a la falta consignada en el artículo 37, numeral 1, deberes y faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria, en el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, con el que formuló queja en contra del Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, manifestando que en el mes de abril de 2008 le confirió poder para que promoviera demanda contra el banco DAVIVIENDA, con el fin de obtener que le regresaran los dineros cobrados en exceso con ocasión del crédito hipotecario adquirido con dicha entidad. Señaló que la demanda presentada correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de esa ciudad radicado 11001310304420080004800, de cuyo trámite fue informado al principio, por cuanto el Abogado acudía constantemente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en donde funge como titular, con el fin de recaudar la suma de $200.000 mensuales y luego $100.000, por concepto de honorarios profesionales, pero posteriormente enviaba a su sobrina o a su Secretaria personal ANA MARÍA OCHOA. Adujo que transcurrieron varios meses sin obtener información del proceso, y por tal motivo decidió enviarle razón con su sobrina y con su Secretaria, pero ni siquiera volvieron a su Despacho a cobrar, enterándose que desde un año atrás el proceso había terminado, y pese a ello seguía cobrándole honorarios. Relató que el 11 de agosto de 2010 recibió su desprendible de nómina correspondiente al mes de agosto, advirtiendo una disminución en su salario

con ocasión de un embargo judicial, encontrando que dicha medida cautelar procedía del Juzgado 44 Civil del Circuito de esa ciudad, frente a lo cual requirió al profesional del derecho quien le indicó que podía ser con ocasión de las costas, enterándose que el proceso se falló en su contra, lo cual no era cierto porque desde un año atrás fueron expedidas decisiones de primera y segunda instancia, y lo que más la sorprendió fue que el Abogado RIVERA ÁVILA le manifestó que debía darle poder a otro Abogado para que se ocupara del asunto, pues había renunciado al mandato. Indicó que por toda esta situación decidió denunciar al Abogado, pues su conducta le ha ocasionado serios perjuicios de orden económico, pues de haber sabido que el proceso ya había terminado y que le correspondía el pago de las costas, no hubiera permitido el embargo y hubiera evitado el pago de intereses. Además, debió contratar a otro Abogado para que se apersonara del asunto que el Abogado RIVERA ÁVILA abandonó, hecho que implicó la erogación de más gastos. Refirió que el Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA tuvo una actitud malsana, pues la liquidación del crédito fue aumentada de manera exagerada, sin que presentara objeción alguna, pudiendo advertir que el Abogado nunca actuó dentro del asunto, ni mucho menos le informó lo sucedido para darse cuenta del abandono, aduciendo que la conducta del Abogado también perjudicó su buen nombre y honra por ser una servidora pública con muchos años de prestigio y el hecho de tener un embargo desdibujó y puso en tela de

juicio su honestidad y seriedad. Finalmente señaló que aunque es Abogada no conoce el trámite de este asunto, por lo cual confió en el profesional del derecho y en la experiencia que le dijo tenía sobre el tema, razones por las cuales solicitó investigación disciplinaria, allegando copia del proceso verbal radicado con el número 2008.00048.00.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía número 77.014.978 es portador de la tarjeta profesional Número 98.902 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Folio 02 cuaderno original).

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra anotaciones disciplinarias (Folio 38 cuaderno original).

2. Las diligencias disciplinarias fueron asumidas y tramitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin embargo, encontrándose al Despacho para proferir sentencia, mediante decisión de 23 de enero de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación, y se ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por competencia (Folios 227 y 228 anexo 2).

3. Mediante auto de 08 de mayo de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, y se

fijó fecha con celeridad atendiendo al trámite ya cumplido ante el Seccional incompetente, y en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 19 de junio de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Consejo Seccional del Cesar. ACERVO PROBATORIO Acorde con el principio de legalidad de la prueba se allegaron, decretaron y practicaron las probanzas, de acuerdo con la siguiente dialéctica probatoria. En efecto, en las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación celebradas los días 19 de junio y 18 de julio de 2012, fueron recibidas como pruebas:

1. La Dirección Ejecutiva Judicial Seccional Administración Cundinamarca, de Bogotá y Cundinamarca informó que el proceso número 2008.0048.00 de CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO contra DAVIVIENDA conocido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, no podía ser consultado desde cualquier lugar del país por cuanto “no ha sido posible la salida de Internet” de dicha base de datos (F. 28 cuaderno original).

2. Versión libre del Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, en la cual manifestó que ponía en duda la honra de la Quejosa quien no dio cumplimiento al contrato. Además, hizo unos pagos por intermedio de su sobrina ANDREA PAOLA RIERA ÁVILA, en forma descomedida, vulgar, altanera, por ello lo obligó a no volver, pero aun así, siguió comunicación telefónica y presencial, por lo que es mendaz la queja.

Afirmó que la Quejosa estaba obligada a pagar irrisorios $ 100.000 mensuales

y lo hizo en forma displicente y tardía, a su sobrina quien previamente se comunicaba con la Jueza para rogarle que cumpliera, suscitándose el inconveniente desde el momento de la práctica de pruebas. Señaló que no renunció porque cumplió con lo pactado, y de su propio bolsillo pagó los gastos para que actuaran los auxiliares de la justicia para obtener resultados y de no haberlo hecho, “la prueba se hubiera caído”, por lo que optó por realizar el pago en dos oportunidades, e incluso, era una razón para apartarse del caso, sin embargo su dignidad, profesionalidad ha sido lineal con todo el mundo, para que la Quejosa venga a enlodarlo. Refirió que la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO lo acusó de abandono, y no se preocupó por constituir la prueba que le iba a dar vida a su proceso, entonces cómo puede creérsele que hubiera pagado las costas que ya eran millones. Además, que ella le hacía seguimiento al proceso por Internet, y cuando veía movimiento, lo llamaba. Dijo que manejaba de forma verbal las informaciones y que en el trámite de la primera instancia no le dio información al instante. Ella lo llamó antes de la segunda instancia, y le reclamó de por qué no le había avisado si ella tenía amigos, por lo que pensó que en la segunda instancia arreglaba el asunto, y admite que no le comunicó lo de la objeción a costas. En la ampliación y ratificación de la queja la señora CARMEN DALIS ARGOTE, agregó que en efecto el Disciplinado en una ocasión le dijo que podía consultar el proceso por Internet, para lo cual le dio el número de

radicado, pero ni siquiera lo intentó precisamente porque para eso lo contrató pues no tenía tiempo y por cuanto no manejaba esa clase de procesos. Dijo que confió en el Abogado y que no le parecía ético andar por los Despachos litigando, siendo funcionaria pública. Advirtió que no tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia, ni tampoco de la segunda, enterándose sólo en el año 2010, cuando se encontraba reintegrándose del año sabático y en el mes de agosto recibió la nómina en la que aparecía un embargo a su salario y procedió a solicitar copia del expediente. Finalmente, señaló que nunca recibió información de nadie y se suponía que el Abogado era quien tenía que darle razón del proceso, más cuando se tramitó en Bogotá y para ello lo contrató (F. 87 a 89 cuaderno original). CARGOS O IMPUTACIONES La Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al informativo, decidió formular cargos al Abogado RIVERA AVILA. En efecto, en la Audiencia de Pruebas y Calificación de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) se formularon cargos al Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA GUZMAN, por faltar al deber contemplado en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (...) literal c): La constante evolución del asunto encomendado.

Y con ello incurrió en la falta de lealtad con el cliente que trata el art 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señala: “Artículo 34 constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) literal d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”. Asimismo, se formularon cargos por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Y con ello incurrió en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se le reprochó al doctor RIVERA ÁVILA, no haber enterado de la decisión adversa a la Quejosa, pues el Abogado simplemente no le suministró información alguna y sólo vino a enterarse ésta, cuando advirtió el embargo decretado sobre su salario para el mes de agosto de 2010, por presunto desconocimiento de los deberes citados, e incursión en las faltas señaladas en precedencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En Audiencia de Juzgamiento celebrada el día siete 07 de septiembre de 2012, el Abogado RIVERA ÁVILA presentó sus alegaciones en las cuales

manifestó que cumplió ética y moralmente los compromisos adquiridos y no podía responder por el pago de las costas de terceros. Tampoco le era exigible que afrontara un proceso con el ánimo de entorpecer un ejecutivo para cobrar las costas, por el contrario resta a la ética que se requiere de un profesional del derecho en ese sentido. Reiteró que es una retaliación personal encausada por no haber accedido a las pretensiones de la querellante en el sentido de que asumiera los costos generales del proceso, hecho que aún sigue negando y que demuestra la calidad de cliente que tuvo. Encuentra que el hecho de que se solicita o requiera demostrar inocencia mediante pruebas contradice preceptos legales y constitucionales, dado que el criterio que se impone es la presunción de inocencia, pero a todo ello se somete. De igual manera, el acusársele de no haber atendido con dignidad y profesionalismo el encargo no lo encuentra ajustado ni probatoria ni jurídicamente a los hechos ni a las pruebas y el hecho de que se le hubiese formulado cargos bajo el apremio que cada uno de los pasos que conforman el actuar procesal deberían ponerse en conocimiento del cliente, no es ajustado a derecho ni en sana crítica, pues el poderdante también debe asistir a las audiencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, la Instancia empieza realizando un resumen de la situación fáctica. Recordó que el 23 de mayo de 2008, el Abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA en virtud del poder conferido por la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, promovió

demanda verbal de reducción o pérdida de intereses, en contra del banco DAVIVIENDA, la cual le correspondió al Juzgado 44 Civil Municipal de esta ciudad. (Folio 01 a 59 anexo 8). Indicó que el profesional del derecho no le informó a la Quejosa de tal situación, para que ella tomara las medidas pertinentes en torno a la esperada condena en costas tanto de primera como de segunda instancia y con relación al pago o no de esas sumas de dinero. La Sala de Primer Grado, trae a colación los argumentos de defensa, en el sentido que no pudo acreditarse la afirmación, que enseñó a la Quejosa a utilizar el Internet para la consulta del proceso, pues señala el A Quo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, respondió que no podía consultarse el proceso desde cualquier lugar del país, por cuanto la base de datos en la cual se encuentra el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá “no ha sido posible la salida de Internet” (Folio 28 c.a.), con lo cual dejó sin fundamento las argumentaciones expuestas en este sentido por el Disciplinado y con las que pretendía acreditar que la Quejosa sabía de la evolución del asunto, debido a la consulta del estado del proceso por la página Web. Para la Colegiatura, como consecuencia de las decisiones adoptadas en las audiencias, se ordenó el pago de honorarios o gastos al perito financiero que intervino dentro de las diligencias y con base en las condenas en costas se presentaron dos demandas ejecutivas acumuladas al mismo asunto, ahora en contra de la Quejosa, como fueron la del perito ALFONSO BOHÓRQUEZ

GAVILÁN, el día 10 de noviembre de 2009, librándose mandamiento de pago el día 10 de diciembre 2009, notificado por estado, sin que ameritara interpelación alguna por parte del Disciplinado. (Folio 56 anexo 2 y anexo 4). El 29 de enero se ordenó seguir adelante la ejecución, y en consecuencia, se ordenó realizar la liquidación del crédito, que no fue objetada por el Disciplinado y se incluyeron agencias en derecho por la suma de $ 400.000, es decir en monto superior a lo ejecutado y que ascendía al orden de $300.000 sin que el Disciplinado hubiera presentado objeción alguna, por lo cual fue aprobada mediante auto de 8 de abril de 2010. (Folio 60 anexo 2). Indicó que también se aprobaron agencias en derecho con relación a lo sucedido en las instancias sin objeción alguna por el Togado cuestionado. (Folios 463 a 476 anexo 8) pese a que inicialmente fueron tasadas las costas en $ 2.000.000 por objeción del Abogado de DAVIVIENDA, las que ascendieron a $ 6.100.000 y para la Instancia, aunque el profesional alegó que no tenía que apelarlas, porque se trataba de aplicar Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que ese era el valor correcto a señalar atendiendo el porcentaje relacionado con las pretensiones, pues era su deber actuar en defensa de los intereses patrimoniales de su cliente, las actuaciones en ese sentido brillan por su ausencia, incurriendo en falta a la diligencia profesional, al no intervenir en ninguna de los trámites de

los procesos ejecutivos adelantados en contra de la Quejosa, siendo su apoderado, y, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuaciones profesionales. Puso de presente, que la Segunda Instancia efectuó liquidación en costas por $1.700.000 sin su intervención, en decisión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Concluyó señalando que si tal como lo afirmó el Disciplinado RIVERA ÁVILA, se presentaron serios inconvenientes con la Quejosa, debió renunciar al poder para que en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil hubiera podido desvincularse legalmente de la representación de la Quejosa. Y como se mencionó en el auto de cargos, el no pago de los honorarios no justifica la inobservancia de los deberes profesionales tales como el de la debida diligencia profesional, pues como profesional del derecho sabia cuáles eran las herramientas jurídicas para obtener el pago de sus acreencias laborales, sin que su calidad de Abogado justificara el hacer justicia por su propia cuenta. RECURSO DE APELACION Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, por el doctor JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA, quién fundamentó la alzada en los siguientes términos. “…Si a modo de comprender la actuación procesal de la sentenciadora, quien

en la providencia de juzgamiento la acompaña la firma de un tercero por mí desconocido, tendríamos que revisar lo que en su momento señalé en las audiencias previas celebradas. Es así como puse en conocimiento de la H. Magistrada sustanciadora que mí CLIENTE no se trataba de una juez de la República, tal como lo fustigó de manera obsesiva durante el desarrollo del proceso, hecho que en nada tiene que interferir dentro del asunto que por ésta causa se disciplina. (…)(…) Mientras que por otro lado deja de valorar las siguientes:

I. No acredita prueba indiciaria el hecho que la querellante se haya eximido de honrar el contrato celebrado con el denunciado, a más de existir pruebas documentales que pueden indicar al despacho cuáles cuotas atendió y la forma tardía en que cumplió alguna ellas; las fechas de las providencias de primera y segunda instancia y las fechas en que realizó los pagos; el que no haya asumido gastos de peritaje, pese a que ellos intervinieron dentro del proceso por peculio propio del NEGLIGENTE aquí condenado quien pagó la primera experticia rendida por la Auxiliar nombrada, mientas que al segundo de ellos pagué las expensas para gastos provisionales para que rindiera su dictamen. Hechos que no permite siquiera sembrar una duda dialéctica en la juzgadora cuando contra resto las PRUEBAS DE EXPRESIÓN que emite la acusadora señalando que no asumiré los gastos del proceso por Costas, tal lo insinuara de manera directa la misma Quejosa cuando le anuncié la pérdida del proceso una vez confirmada la decisión de primera instancia por

el juez ad quem.

II. El cumplimiento del contrato de prestación de servicios se circunscribe a la iniciación y terminación de un PROCESO DECLARATIVO mediante el trámite Verbal, contra la entidad financiera demandada. Así se cumplió y sobre ello el despacho no deja dudas al reseñar paso a paso el trámite del mismo, hasta la LIQUIDACIÓN de costas que difiere a la fijación de las mismas. Sin embargo, requiere de mí parte asumir la defensa de quien fuera remisa al pago de las mismas, buscando endilgarme la OBLIGACIÓN de asumir también la representación del PROCESO EJECUTIVO iniciado a instancias de quien perdiera el PROCESO DECLARATIVO, Y negarse a dar cumplimiento a las decisiones tomadas por los jueces de instancias al fijar sendas condenas por costas. Si la patrocinada no quiso atender los hechos que se convertirían en perjuicio de su patrimonio, no puede ser mi culpa desatender un proceso incitado en su iniciación por deshonestidad de la Juez

(o de mi clienta). Mantener la acusación de falta a la honradez y a la lealtad ¿Bajo qué principios éticos y morales se edifica tal acusación, probatoriamente hablando? (…)(…) La decisión de la señora Magistrada llega al colmo de la irracionalidad al pedir que CONTRA PRUEBE HECHOS planteados por la Quejosa, siendo que me corresponde por derecho es CONTRADECIR LAS PRUEBAS que soportan los hechos por los que se me acusa. Sin embargo, aquí los principios y derechos fundamentales como el debido proceso naufragaron por la pasión de

castigar la Indecencia de no sucumbir a los vejámenes de la cliente ¿o la Juez, a voces de la sentenciadora? …” CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por faltar al deber contemplado en el artículo 28, numeral 18, literal c), constitutivo de la falta estipulada en el artículo 34, literal d); y el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, que lleva a la falta consignada en el artículo 37, numeral 1, deberes y faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los

colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia del recurso. En efecto, una vez analizada la procedencia de la impugnación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por el apelante, para concluir con la decisión anunciada, material probatorio que se encuentra representado en pruebas documentales y testimoniales, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

1. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura impuso como sanción al Disciplinado la SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,

por faltar al deber contemplado en el artículo 28, numeral 18, literal c), constitutivo de la falta estipulada en el artículo 34, literal d); y el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, que lleva a la falta consignada en el artículo 37, numeral 1, deberes y faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007.

2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, por el doctor JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA.

3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar este recurso, es pertinente recordar igualmente que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, derivándose de esta legalidad sancionadora la garantía constitucional de impugnar la sentencia condenatoria, como en efecto se hizo en el presente caso por el doctor RIVERA ÁVILA, con las argumentaciones vistas, el que procedemos a resolver conforme al material probatorio acopiado.

El impugnante fundamentó la alzada en los siguientes puntos básicos formulados algunos a manera de interrogante: “…. Es así como puse en conocimiento de la H. Magistrada sustanciadora que mí CLIENTE no se trataba de una juez de la República, tal como lo fustigó de manera obsesiva durante el desarrollo del proceso, hecho que en nada tiene

que interferir dentro del asunto que por ésta causa se disciplina. (…)(…) Mientras que por otro lado deja de valorar las siguientes:

I. Hechos que no permite siquiera sembrar una duda dialéctica en la juzgadora cuando contra resto las PRUEBAS DE EXPRESIÓN que emite la acusadora señalando que no asumiré los gastos del proceso por Costas, tal lo insinuara de manera directa la misma Quejosa cuando le anuncié la pérdida del proceso una vez confirmada la decisión de primera instancia por el juez ad quem.

II. Sin embargo, requiere de mí parte asumir la defensa de quien fuera remisa al pago de las mismas, buscando endilgarme la OBLIGACIÓN de asumir también la representación del PROCESO EJECUTIVO iniciado a instancias de quien perdiera el PROCESO DECLARATIVO. (…)(…) Si la patrocinada no quiso atender los hechos que se convertirían en perjuicio de su patrimonio, no puede ser mi culpa desatender un proceso incitado en su iniciación por deshonestidad de la Juez (o de mi clienta).

Mantener la acusación de falta a la honradez y a la lealtad ¿Bajo qué principio

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