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CSDJ - F11001110200020120156601ADJUNTA20130809130600-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120156601ADJUNTA20130809130600-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201566 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciada: Helena del Pilar Campo Redondo.

Denunciante: Walter Orlando López Beltrán.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 12 de octubre de 2012 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201201566 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 22 de marzo de 2012, en la que pone en conocimiento los motivos de su inconformidad contra la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, con el siguiente argumento: “Con el sr WILBER LÓPEZ BELTRÁN, somos herederos reconocidos dentro del proceso 2006-1027 que cursa en el juzgado primero de familia de Bogotá, por la sucesión intestada de nuestro padre SR. HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ PÉREZ quien falleciera el 24 de noviembre de 2005. Con el citado SR. LÓPEZ BELTRÁN habíamos acordado verbalmente que el día 3 de enero de 2011 me haría entrega del bien relicto bodega que está ubicada en la diagonal 51 A Sur No. 25-63 en Bogotá D.C.; para mi administración y su usufructo ya que el señor en mención viene usufructuando 23 de los 24 bienes que componen la masa sucesoral. Que el 13 de enero de 2011 en una audiencia de conciliación realizada en la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía de Tunjuelito, la profesional denunciada asumió una actitud burlesca, pero se acordó no más

agresiones y que le permitirían continuar con las reparaciones de su buseta. El 16 de enero de 2011 la litigante, su cliente y dos personas más aparecieron y la primera le dijo que no le iban a dejar entrar a la bodega y que él no se podía acercar a cien metros de los bienes relictos, con lo que desconoció el acuerdo, además que nunca se le ha notificado decisión alguna que le prohíba acercarse a ellos, motivo por el cual se vio abocado a presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra WILBER LÓPEZ, la cual cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. … En el proceso 2006-1126 de SOLEDAD BELTRÁN contra los herederos de HÉCTOR A. LÓPEZ PÉREZ adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, la abogada acusada intervino cuando se encontraba en consulta, sin aportar el paz y salvo del doctor ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR que le antecedió, y ante la decisión adversa a su defendida interpuso recurso extraordinario de casación pero no lo presentó ante la Corte Suprema de Justica. … en el proceso de sucesión intestada de HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ PÉREZ tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, son herederos

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201566 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO reconocidos WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN, YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN y CALUDIA CONSUELO LÓPEZ VARGAS. El 19 de enero de 2012 la abogada CAMPO REDONDO solicitó se le reconociera personería como apoderada de SOLEDAD BELTRÁN y WILBER LÓPEZ BELTRÁN, sin adjuntar paz y salvo de sus colegas predecesores. Además afirmó falsamente que a la señora BELTRÁN ya se le había reconocido como compañera permanente del causante y ocultó que había llevado proceso de reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho en el juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con lo cuial quiso inducir a error al señor Juez. En el proceso ordinario seguido en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá pretende que se reconozca una sociedad comercial de hecho entre su padre y la señora SOLEDAD BELTRÁN, cuando se le negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho debido a que ella tenía sociedad conyugal vigente con el señor FLORENTINO FAJARDO GUTIÉRREZ situaciones que no ha puesto en conocimiento del titular del despacho para inducirlo en error, a lo que se aúna que afirmó que a la citada señora BELTRÁN el Juzgado Primero de Familia le reconoció la sociedad de hecho, lo que no es cierto. En el proceso abreviado de rendición de cuentas por él promovido contra YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN que cursa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de

Bogotá, la denunciada al contestar la demanda faltó a la verdad al hablar de un presunto pacto en cuanto a la administración de los bienes e incurrió en especulaciones y afrentas personales.” Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.706.155 y tarjeta profesional vigente No. 78.750, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 9. Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 31 de mayo de 2012 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 3 de agosto de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201566 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 3 de agosto de 2012 (Folio 40 y CD), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

Ampliación de Queja del señor quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Versión libre de la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO quien señaló conocer de vista por ser el hermano de YURI WILBER LÓPEZ BELTRÁN e hijo de la señora SOLEDAD BELTRÁN personas a quien asiste desde el año 2011 y las que lo contrataron con el objeto de asesorarlos y ejercer como abogada de confianza en los distintos intereses que para la fecha ellos tenían, tales como presentar un recurso de casación, una acción de tutela, reclamando los derechos que le asiste a la señora SOLEDAD BELTRÁN en su calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ PEREZ (q.e.p.d.), por más de 48 años, asimismo para interponer algunas denuncias penales contra la firma ABOGADOS CUÉLLAR. Adujo que dentro de todas las actuaciones, se han venido realizando a favor de sus representados como fue la caución que se le impusiera al señor YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN, debido al sin número de amenazas, agresiones y hostigamientos que surtieron en su contra y la señora SOLEDAD BELTRÁN por parte de WALTER

ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN.

Señaló que no se encuentran frente a un proceso de reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho, ni de su liquidación, pero sí, buscan el reconocimiento y el derecho que le asiste a la señora SOLEDAD BELTRAN en su calidad de socia y compañera del señor HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ PÉREZ (q.e.p.d), mediante la cual

se forjó los bienes que hoy reclaman sus hijos en calidad de herederos determinados, de una sociedad mercantil, que ahora arroja una fortuna, pero que fue ella con su compañero los que la construyeron.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De igual manera expresó que cuando sucedió lo del recurso extraordinario de casación, fungían como sus apoderados judiciales de la familia BELTRÁN los abogados “CUELLAR Y CUELLAR”, quienes interpusieron el recurso y se lo rechazaron, por tanto resulta temerario el actuar del quejoso, ya que el mismo lo sostiene cuando los mencionados abogados lo agenciaban era diferente, pero obsérvese cuáles y como serían entonces, luego de conocerse que a esos profesionales se les cuestiona gravemente en sus actuaciones, por cuanto efectuaron defraudaciones a la sociedad e inmensas utilidades a sus patrimonios. Declaración de la señora SOLEDAD BELTRÁN expresando que en su oportunidad llegaron a la bodega a entregarle a WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN una buseta de la sucesión, él estaba acompañado de una doctora, quienes se opusieron porque no existía una orden en tal sentido, intentándose llegar a un acuerdo pero fue infructuoso. Señaló que el quejoso fue muy agresivo con ella y con la disciplinada.

Declaración del doctor ILBERTO HURTADO ESCOBAR quien indicó ser abogado y contador, sosteniendo que su colega la doctora HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO le solicitó información sobre una dirección en el sur de la capital y le manifestó que en la diligencia a la que iba a concurrir había una persona beligerante y le pidió acompañamiento. En el sitio estaba una abogada y el quejoso, la disciplinada se le acercó y le dijo que era la apoderada de YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN y SOLEDAD BELTRÁN y de un momento a otro el señor WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN se alteró y le gritó que eso se arreglaba en los despachos judiciales.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Declaración del señor YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN aduciendo que el 1º de enero de 2011 el quejoso lo llamó a amenazarlo porque le habían cambiado las guardas de la bodega, citándose para el día 3 de ese mes y año llegando de manera altanera presentándole una abogada y les dijo que se atuvieran a las consecuencias, pero el ni su mamá SOLEDAD BELTRÁN lo amenazaron. El Magistrado instructor dispuso practicar pruebas y dispuso la suspensión de la audiencia.

El día 12 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración de la doctora MIRYAM MARTÍNEZ PLAZA manifestando que en dos ocasiones se fijaron citaciones para acceder a una bodega, bien herencial que dejó el padre del quejoso al fallecer, en la cual estaba retenida una buseta propiedad de éste, por parte de su hermano YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN y SOLEDAD BELTRÁN. Indicó que la primera citación fue el 1º de enero de 2001 a la cual el señor YURY WILBER LÓPEZ BELTRÁN llegó acompañado de la doctora HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, indicándole al quejoso que se había retractado de entregarle la bodega y que no los dejaría entrar. Afirmó que la disciplinada no profirió improperios, ni acusaciones temerarias. Adujo que les dieron una boleta para el 13 de enero de 2011 y el señor “WILBER” se comprometió a entregar la buseta y a permitir a su cliente el acceso a la bodega el 14 de enero de 2011. Lo pospusieron para el 16 del mes y año en mención y llegado el día, la disciplinada les dijo que estaba esperando un personaje y mientras no llegara

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Radicación No. 110011102000201201566 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO no podían hacer nada. Pasaron 30 o 40 minutos, llegaron “WILBER Y SOLEDAD”, la encartada tomó la palabra y reiteró que el querellante no podía ingresar porque estaba caucionado para acercarse a menos de 100 metros de los bienes relictos, que si era el caso le sacaban la buseta a la calle, pero se pudo aceptar porque se trataba de un automotor varado y no era posible dejarlo afuera obstaculizando la movilidad. Decisión Apelada.- a continuación el Magistrado Instructor, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario decretó la terminación del proceso a favor de la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que en lo referente al incumplimiento del señor WILBER LÓPEZ BELTRÁN en la entrega de uno de los 25 bienes que integran la masa sucesoral, es preciso señalar, que aunque la disciplinada acompañaba a su cliente, demuestra su anuencia o suscribe un acta de conciliación, los intereses de la sucesión no le pertenecen a la profesional del derecho sino a sus representados, quienes son los que finalmente exteriorizan su consentimiento respecto a la situación, y si el señor WILBER LÓPEZ BELTRÁN incumplió tanto el acuerdo verbal como la conciliación, dicha actuación pertenece solo a su voluntad. De otra parte señaló que con relación a las presuntas agresiones de las que dijo el quejoso fue objeto, no se encontró comportamiento reprochable en cabeza de la

togada, ya que de la queja se desprende que ello provino de otra de las personas que asistió a la diligencia. Finalmente respecto de las afirmaciones de la acusada en la audiencia de conciliación efectuada en la Estación de Policía de Tunjuelito, no se encuentra razón alguna para

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO disciplinarla, porque como lo dijo el querellante se trató de una manifestación en forma de burla, situación que es atípica, puesto que no hubo injuria ni calumnia. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. En cuanto a los demás señalamientos, como no se ha logrado el acopio probatorio, ordenó reiterar las solicitudes de los procesos tramitados en los diferentes juzgados. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que en la decisión del señor Magistrado A quo no se tocó el tema en cuanto a que la doctora CAMPO REDONDO le dijo que estaba caucionado para acercarse a menos de 100 metros de los bienes de la sucesión, pues nunca ha exhibido el documento idóneo y no ha sido notificado de decisión alguna al respecto y en este momento no se le

permite tener acceso a los bienes de la sucesión. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 24 de enero de 2013 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 20 de febrero de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de marzo de 2013 (Folio 17), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha. (Folio 16), puso de presente que no aparece registrada sanción alguna contra la inculpada. El Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme la decisión de

primera instancia, toda vez que no se reúnen los elementos señalados en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día que se hizo la diligencia de entrega de la buseta la abogada encartada le manifestó al quejoso que estaba caucionado y no podía acercarse a los bienes relictos, sin que ello sea verdad, pues sucedió en el contexto de una diligencia privada, en la que particulares habían convenido la entrega de un bien, sin que se contara con la presencia de un funcionario, empleado o auxiliar de la justicia respecto al cual la togada hubiese pretendido variar su concepto, con la aseveración, resultando la conducta atípica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

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Radicación No. 110011102000201201566 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor WALTER ORLANDO LÓPEZ BELTRÁN contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación Provisional el 12 de octubre de 2012 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO. Ahora bien, en el asunto sub examine, el quejoso se duele que la abogada disciplinada le manifestó que estaba caucionado y en virtud de ello no podía acercarse a los bienes relictos. Mediante decisión motivada, el Magistrado A quo declaró que la actuación de la letrada se tornaba atípica, ordenando la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación a lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Frente al argumento del recurso de apelación, esta Colegiatura considera necesario realizar las siguientes precisiones: Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105

del Código Disciplinario del Abogado.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El estatuto deontológico del abogado, contempla dentro de su catálogo de faltas disciplinarias contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al acudir a “afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, descripción típica que congloba diversos comportamientos antiéticos a saber: El abogado que conscientemente afirma o niega hechos o situaciones que van en contravía de la realidad, o tergiversa o desfigura su verdadera esencia y contenido, con el propósito de incidir en la recta ponderación y análisis del funcionario encargado de decidir sobre determinado asunto jurídico, como cuando, contrariando la realidad, se indica a sabiendas, una dirección de notificaciones de la parte demandada que no corresponde a la realmente conocida. Frente a esto, comparte la Sala lo expresado por la Viceprocuradora General de la Nación cuando argumentó que dicha manifestación de ser cierta, no se hizo al interior de una actuación judicial o administrativa con el fin de variar el criterio de quienes la conocen o deciden, pues se le recuerda al quejoso, que de todas maneras a través de

su apoderado judicial pueden determinar al interior de cada uno de los procesos que se están adelantando y que tiene que ver con los bienes dejados por el causante, pudiendo hacer valer sus derechos y en donde los operadores judiciales tomarán las decisiones que sean necesarias para la guarda, administración y protección de esos bienes. En este orden de ideas, puede esta Corporación afirmar de manera inequívoca que la profesional del derecho acusada no cometió falta alguna, en consecuencia dicho comportamiento no merece reproche disciplinario, toda vez que su actuación se encaminó a efectuar un acompañamiento a su cliente a una diligencia de carácter privado en donde nada tuvo que ver con el acuerdo verbal al que habían llegado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO WILBER LÓPEZ BELTRÁN y el quejoso, y si el primero de ellos a última hora se retractó de su cumplimiento, dicha circunstancia escapa a la esfera volitiva de la disciplinada, pues más allá de un consejo no puede disponer de los bienes u ordenar que se entregue o no alguno de ellos, por consiguiente no existiendo prueba que permita concluir determinación diferente se procederá a confirmar el auto objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminado el proceso disciplinario de conformidad

con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del quejoso, proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, toda vez que, de su conducta no encuentra elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con la documentación aportada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de octubre de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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