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CSDJ - F11001110200020120157201ADJUNTA20160310102912-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120157201ADJUNTA20160310102912-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REVOCA PARCIALMENTE/ Sentencia Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria el profesional del derecho que asume un encargo profesional y no ejecuta lo contratado, así mismo, al ejecutar actos fraudulentos en detrimentos de interés ajenos, y al momento del recibo de documentos, estos no los emplea en el fin esperado sino por el contrario los retiene sin entregarlos a su legítimo dueño, pues con su actuar genera un grave peligro para las pretensiones de su mandante al dar cumplimiento con sus deberes profesionales que se le exigen.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201572-01 (9871-20) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÀREZ1, mediante la cual se le impuso sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33 numeral 9, 37 numeral 1, 34 literal i), 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor Bernardo Bernal Rodríguez el 21 de marzo de 2012, contra el doctor MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, a quien conoció por intermedio del Juez de Paz Carlos Julio Mora Mariño, asegurando que al momento de exponerle su caso al encartado, éste en horas de la tarde le presentó escrito de denuncia penal y poder para adelantar dicha acción contra la señor Rosy Cetina, cobrándole como honorarios $2.000.000 haciendo un abono del 50%. Indicó el quejoso, que en razón al contrato acordado el togado le entregó al día siguiente copia de la denuncia radicada -21 de junio de 2011-, sin embargo luego de un tiempo se acercó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao siendo enterado que dicho documento no existía, por lo que trató de ubicar al abogado, sin tener éxito, pues ya no le contesta sus llamadas para que le devuelva el dinero entregado como honorarios al sentirse “estafado” por éste, 1 En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. allegando copia de los documentos que reposan en su poder para demostrar su querella (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del encartado, para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 09844-2012 expedido

el 9 de agosto de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogado del doctor MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.462.246 y tarjeta profesional No. 210.731 (fl. 9 - 10 c.o.). 3.- En proveído del 6 de agosto de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, la Magistrada de Instancia mediante auto del 5 de junio de 2013, declaró persona ausente al togado encartado y le designó defensor de oficio a la doctora Martha Pico Holguín, en aras de salvaguardar su derecho de defensa fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o.). Ante la inasistencia de la defensa de oficio del disciplinado y la injustificación del incumplimiento de su deber, el a quo ordenó compulsar copias con destino a la Presidencia de esa Sala a efectos de iniciarse las acciones disciplinarias correspondientes, procediendo en auto del 21 de octubre de 2013, a designar como apoderado de oficio del doctor Mora Mariño a la doctora Luisa Fernanda Páez Guzmán, siendo enterada de su nombramiento el 25 de febrero de 2014 (fl. 28 –

76 c.o.). 5.- El 20 de marzo de 2014, la Magistrada de Instrucción realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio, el encartado y el quejoso, no concurrió el agente del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones (fl. 78 – 107 c.o.): 5.1. El a quo resolvió la petición elevada por la doctora Luisa Fernanda Páez Guzmán relevándola de su designación, así mismo el encartado otorgó poder al doctor José Vidal Pacón Rodríguez, a quien el despacho le reconoció personería jurídica, momento para el cual la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja a los asistentes. 5.2. La Magistrada de Instancia otorgó el uso de la palabra al encartado para que presentara su versión libre, manifestando con sorpresa que el quejoso presentó denuncia penal 3 meses antes de haberse suscrito poder para la presentación de denuncia penal, allegando copia del mencionado mandato. Indicó el encartado haber sido contactado por el quejoso para que le ayudara a recuperar un dinero invertido en un salón de belleza adquirido con la señora Rosy Cetina, persona que solamente lo administraba por cuanto su cliente había dado la inversión, y según lo afirmado por el denunciante esta señora lo había engañado al pretender tener una relación sentimental solamente para quedarse con dicho establecimiento de comercio, por lo cual acudió a sus servicios profesionales asesorándolo en la iniciación de una acción penal por el presunto delito de estafa, pues la señora Rosy pretendía quedarse con

el salón de belleza. Manifestó el querellado que una vez se acercó a conciliar dicha situación con la señora Cetina, por solicitud expresa de su mandante, ésta le comentó de la interposición de una denuncia penal contra el señor Bernardo por “intento de abuso sexual”, hecho que fue tratado a instancias de la jurisdicción de paz como se demuestra de la copia del acta que aporta, circunstancia puesta en conocimiento del quejoso y del hijo de éste quienes prefirieron esperar y no presentar la denuncia penal mencionada. Destacó que iniciaría las acciones judiciales pertinentes contra el quejoso por las afirmaciones deshonrosas contra él y su hermano, un juez de paz de Bogotá, sobre las presuntas “tretas para engañar a las personas”, allegando como pruebas las siguientes piezas; facturas contentivas de los gastos en que incurrió su cliente y con las cuales iniciaría la acción penal reclamada por el quejoso, acta de conciliación ante la jurisdicción de paz, denuncia penal original contra Rosy Cetina, poder original suscrito con el querellante. 5.3. La Magistrada Instructora escuchó en ampliación de queja del señor Bernardo Bernal Rodríguez, ratificándose de la denuncia, asegurando que el togado recibió la suma de $1.000.000 sin que iniciara ninguna acción contra la señora Cetina en ningún “juzgado”, y además le pidió $3.000.000 para adelantar su defensa en el proceso penal que presuntamente le había iniciado dicha señora por “violación”, allegando copia del proceso adelantado por la Fiscalía General de la

Nación que inició pero no por conducto del encartado, en el cual finalmente se ordenó su archivo perjudicándolo económicamente, y copia del recibo de la entrega del $1.000.000 por concepto de honorarios. Indagó la Instructora sobre el documento anexo a su denuncia, en el cual aseguró que el encartado le dio un recibo de presentación de la denuncia penal, señalando el quejoso no recordarlo. Destacó el a quo que el documento por el cual indaga al querellante, fue suscrito por el togado con tarjeta provisional ante lo cual aseguró el doctor Mora Mariño que su tarjeta fue expedida por dos años mientras se graduaba, pero en todo caso, para ese momento podía actuar en procesos penales, pues la norma solamente le impedía actuar ante jueces del circuito. Al interrogatorio elevado por el disciplinado al quejoso, éste manifestó que había sido el encartado quien le solicitó el pago de otros honorarios para proceder a contestar la demanda presentada por la señora Cetina y así evitar ir a la cárcel por 5 o 7 años “para salvarme”, absteniéndose de entregarle los $3.000.000 solicitados por el denunciado. 5.4. La Magistrada Sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada realizando un recuento de los hechos denunciados así como de las pruebas arrimadas al expediente, señalando lo siguiente: - Destacó la instructora que de la copia de la denuncia penal presentada en el escrito de queja, observó un sello de recibo de la misma de data 21 de junio de 2011, a las 8:32 a.m., ante el Centro de

Servicios Especiales del Sistema Acusatorio de esta ciudad, por lo cual no le resultaba creíble que en su versión libre el denunciado le exhibiera el mismo documento alegando que era el original, cuando su cliente, hoy querellante, anexó a su denuncia una copia del escrito de denuncia, infiriendo con ello que el encartado pudo haberlo impreso y firmado para aportarlo con su declaración, sin embargo no sucedía lo mismo con el señor Bernardo Bernal quien apenas si sabía escribir por lo cual no pudo haber estampado el referido sello solamente para interponer la presente queja, considerando que por ese hecho el togado investigado pudo quebrantar su deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, al entregarle a su cliente de manera fraudulenta un documento presuntamente radicado en la Fiscalía General de la Nación, con un sello que no corresponde a los manejados por esa entidad, y de esta forma cobrar sus honorarios. Esta situación también pudo generar, que de forma posterior reclamara a su prohijado el pago de otros honorarios para librarlo de un eventual proceso penal instaurado por la señora Cetina, sin embargo, evidenció el a quo, que dicha situación no fue cierta, pues el quejoso presentó personalmente denuncia contra la referida señora y en dicha actuación no se dijo nada sobre la existencia de proceso seguido contra el señor Bernal, circunstancia que le imprimía un actuar doloso por parte del encartado. - Así mismo, le imputó la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la

Ley 1123 de 2007, toda vez que teniendo un poder conferido por el señor Bernal para la interposición de una denuncia penal, para lo cual cobró honorarios, no lo hizo, teniendo como prueba el poder original exhibido el denunciado, así como los recibos que servirían de prueba, sin embargo no la instauró ni tampoco renunció al mismo, conducta omisiva que fue calificada a título de culpa, en tanto demoró la iniciación de la gestión por la cual fue contratado. - Señaló el a quo que del contenido de la denuncia penal allegada por el quejoso y reimpresa por el disciplinado, evidenció que los hechos narrados por el encartado resultaban muy diferentes a los expuestos por el quejoso, es decir, en cuanto a la forma como conoció a la señora Cetina y de la presunta relación sentimental existente entre ello, sin embargo el doctor Mora Mariño sostuvo una situación fáctica diferente, alegando la presunta existencia de una sociedad comercial o civil y de firmar que su representado no sostenían relaciones sexuales con la denunciada, circunstancia que posiblemente configuración de la presunta falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 quebrantando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, al asumir un asunto al cual no estaba preparado para adelantar o asumir diligentemente, calificada por acción en la modalidad dolosa. - Finalmente, encontró el a quo el quebrantamiento al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código del Abogado, por cuanto no fijó sus honorarios bajo un criterio equitativo con su trabajo, pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, por el hecho de

mantener una suma de dineros recibidos como honorarios por la gestión que no ejecutó; así como la retención de los documentos entregados por su mandante para la presentación de la denuncia penal que no presentó, modalidad omisiva a título doloso. 5.5. La Instructora de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando: - Tener como pruebas las allegadas al expediente. - Escuchar los testimonios de Rosy Cetina, Carlos Cetina y Javier Bernal. - Requerir al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de allegar copia de la licencia temporal expedida al encartado. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que envíen copia de la denuncia penal presentada por el señor Bernardo Bernal contra Rosy Cetina. - Requerir a la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá para que remita las carpetas de los radicados Nos. 110016000050201104376 y/o 10016000050201204376 para realizar inspección judicial a los mismos. - Allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. - Negó la práctica de prueba grafológica por cuanto el encartado no desconoció la firma estampada en la copia allegada por el quejoso. (fl. 78 – 108 c.o. y Cd No. 1). 6.- La Secretaria Seccional allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N. 75228 del cual se observa que el encartado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 110 c.o.). 7.- En comunicación del 9 de abril de 2014 No. D.S.F.U3L-F141 suscrito por la Asistente Fiscalía 141 Delegado ante los Juzgados Penales

Municipales remitió copia de la noticia criminal No. 110016000050201104376 iniciada por el delito de Lesiones Personales Culposas seguido contra “ROSA AMELY CETINA” (fl. 126 – 169 c.o.) 8.- El 29 de abril de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, no asistió el agente del Ministerio Público, adelantándose la siguiente actuación: 8.1. La Magistrada de Instancia dispuso tenerse como incorporada la prueba allegada al expediente, corriendo traslado a los asistentes para su conocimiento. 8.2. El a quo escuchó el testimonio del señor JAVIER BERNAL, hijo del quejoso, quien aseguró que el disciplinado se aprovechó de la condición de campesino y persona de la tercera edad de su progenitor para obtener el pago de 3.000.000, afirmando que tenía un contacto dentro de la Fiscalía para “desarchivar” o “borrar” un proceso penal que “supuestamente” había instaurado la señora Cetina en contra del quejoso, sin embargo al instaurar una denuncia penal contra ella bajo la representación de otro abogado, nunca ésta manifestó nada al respecto. La defensa de oficio del disciplinado interrogó al testigo, quien respondió que su padre no ha contado con otro asesoramiento de profesional de derecho, pues lo existente es el documento firmado con el cual le entregó la suma de $1.000.000 para la presentación de una denuncia destacando que la misma no fue presentada, reiterando el

pedimento de $3.000.000 para detener un proceso iniciado contra el querellante. 8.3. Acto seguido el defensor de oficio del encartado, doctor JAIME GALBÁN RODRÍGUEZ presentó sus alegatos de conclusión, luego de una relación de los hechos investigados y de las pruebas obrantes en el plenario, aseguró que no se logró demostrar lo manifestado por el denunciante relacionado con el sello de recibo reportado en la copia de la denuncia penal aportada por éste dirigida contra la señora Cetina, con lo cual no se ha desvirtuado la autenticidad del mismo mediante perito o el mismo centro de servicios de la Fiscalía, generando un manto de duda que debía ser resuelta en favor del encartado en aplicación del principio de presunción de inocencia descrito en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la entrega del volante por el señor Juez de paz al quejoso donde estaban los datos de su hermano, hoy disciplinado, la defensa aseguró que el simple hecho no denota la incursión en falta disciplinaria de su prohijado en tanto el señor Bernal Rodríguez podía acudir a cualquier profesional del derecho. De otra parte, resaltó el defensor de oficio el hecho de no haberse desvirtuado en el plenario la existencia de denuncias penales de la señora Cetina en contra del quejoso, encontrando que del testimonio del hijo del querellante se encontró que el doctor Mora Mariño había asesorado al señor Bernal, situación plenamente conocida por su familia. En cuanto al recibo de honorarios allegado al expediente por valor de

$1.000.000, encontró la defensa que el mismo obedece al pago de varias gestiones de asesoramiento previo al otorgamiento del poder, como fue la presentación de una denuncia penal contra la señora Cetina, el asesoramiento de la noticia criminal iniciada contra el señor Bernal y el acompañamiento a diligencias en Tausa, Cundinamarca como bien lo manifestó el querellante en su ampliación de queja para el recibo de dinero de la venta de un inmueble. Así mismo, aseguró el doctor Galbán Rodríguez que en relación con el contenido de la demanda allegada por el querellante en su queja del mismo no era dable inferir falta de preparación profesional de quien lo elabora o su capacidad para asumir una representación judicial que constituya falta disciplinaria, pues es tarea del funcionario competente ordenar la ampliación de la denuncia si ello fuere necesario para precisar su alcance o el rechazo de la demanda cuando la misma sea improcedente. Finalmente aseguró que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios destacando el cumplimiento de sus deberes en su actuación profesional. Concluyó el defensor de oficio que el doctor Mora Mariño actuó siempre con el consentimiento de su mandante sin que se demostrara lo contrario, demostrándose que la no presentación de la denuncia obedeció a la búsqueda de una situación amigable con la señora Cetina y así evitar una acción penal contra el quejoso, destacando la no configuración de los elementos estructurantes del tipo disciplinario como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, por el contrario el disciplinable cumplió con sus deberes profesionales sin que haya

actuado en ningún acto fraudulento en tanto no se demostró la intervención de éste en la elaboración del sello de recibo del documento exhibido, pues el quejoso no recordó de quien recibió tal escrito. Por lo anterior, deprecó el doctor Galbán Rodríguez la absolución de su prohijado por falta de prueba demostrativa de la consumación de las faltas endilgadas en el pliego de cargos. La Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente. 9.- El 28 de abril de 2014 oficio DSF00000498, suscrito por la Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en el cual informó al despacho de instancias la existencia de dos investigaciones penales por denuncia presentada por el señor Bernardo Bernal Rodríguez identificadas bajo los siguientes radicados No. 110016000050201204376 adelantado por la Fiscalía 141 Local y el CDU 11001600005020116512 instruido por la Fiscalía 262 Local iniciado por el quejoso contra la señora Rosy Cetina (fl. 187 – 190 c.o.) 10.- De forma posterior al fallo de primera instancia se encuentra anexo el oficio No. 255 del 12 de mayo de 2014, radicado en el Seccional de instancia el 15 del mismo mes y año, l Asistente de la Fiscalía 141 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Bogotá, remitió copia del proceso penal No. 1100160000502012043876 instaurado por Bernardo Bernal contra Rosy Cetina (fl. 226 – 267 c.o.).

11.- Así mismo, se legajó al expediente de forma posterior a la sentencia de instancia, el oficio No. 123 del 13 de mayo de 2014 radicado el 22 de mayo de la misma anualidad en el Seccional de Instancia, suscrito por el Asistente del Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación en el cual envío copia de la investigación penal seguida contra la señora Rosy Cetina por denuncia instaurada por el señor Bernardo Bernal, la cual fue archivada el 7 de octubre de 2011 (fl. 268 – 279 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO tras hallarlo responsable de la incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 9 del artículo 33, literal i) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera calificada a título de culpa y las restantes a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que del material probatorio allegado al plenario, como fue la copia de la denuncia penal con sello de recibido del Centro del Servicios, el cual fue elaborado con papel membreteado del disciplinado, documento que no fue tachado de falso gozando de validez jurídica, situación demostrativa de la irregularidad advertida por el fallador de instancia como predominante respecto del documento reimpreso con firma en original del doctor Mora Mariño, el cual pudo

haber sido confeccionado para ser aportado en la investigación, con lo cual incurrió en un acto fraudulento al presentarle el denunciante un documento presuntamente presentado ante la Fiscalía General de la Nación para justificar el cobro de sus honorarios. Aclaró el a quo que la denuncia fue presentada el 21 de marzo de 2012, nueve meses después de ocurridos los hechos, advirtiendo un error calami en la fecha signada en el escrito de queja lo cual no constituye un hecho relevante, pues el quejoso pudo haber solicitado la elaboración del documento a un tercero, pero el mismo fue presentado de forma posterior a los fácticos denunciados. Así mismo destacó la Sala Dual, que el profesional investigado suscribió un mandato con el quejoso el cual le imponía la obligación de presentar una demanda penal contra la señora Cetina, sin observar que el togado ante la imposibilidad de su gestión devolviera el poder a su mandante y diera por terminada su gestión, demostrándose además, que el señor Bernal nunca fue informado de los inconvenientes, manteniéndose los documentos en poder del enjuiciado constituyéndose el actuar indiligente que se le reprochó al doctor Mora Mariño. De otra parte, en cuanto a los hechos descritos por el togado denunciado en su escrito de denuncia penal, encontró el Seccional de Instancia que los mismos desmienten las circunstancias narradas por el quejoso por cuanto lo demostrado en esa oportunidad obedecía más a un asunto civil que penal, actuación que se tornaba desleal con el encargo dado por el señor Bernal, evidenciándose su falta de preparación para asumir la gestión.

En cuanto a la falta a la honradez el a quo se la atribuyó en la modalidad omisiva, por cuanto el encartado debía hacer entrega de los documentos y dinero recibido por su mandante al no haber realizado la gestión encomendada, la cual consistía en la presentación de una denuncia penal contra la señora Cetina, sin embargo ello no ocurrió manteniendo en su poder los mismos, no entregándolos a la menor brevedad a su poderdante. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas desplegadas por el togado, el conocimiento de sus deberes profesionales, las consecuencias de su acto fraudulento, la falta de diligencia, su falta de preparación profesional, la retención de dineros y documento, y el no registrar antecedentes disciplinarios, evidenció que la sanción impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 191 – 224 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELCIÓN Inconforme con la decisión de instancia, disciplinado presentó recurso de alzada contra la misma el 23 de julio de 2014, en el cual manifestó como puntos centrales de disenso los siguientes (fl. 287 – 291 c.o.)

1. Señaló el apelante haber cumplido con la gestión encomendada, en tanto tenia elaborada la denuncia penal contra la señora Cetina, sin embargo por solicitud de su mandante que la misma no se presentó ante lo manifestado por dicha señora al pretender presentar demanda penal contra su prohijado.

Concluyó el encartado indicando no haber solicitado ni recibido suma

de dinero adicional del querellante para representarlo en la denuncia penal presuntamente instaurada por la señora Cetina en su contra, pero la Magistrada de Instancia consideró que dicho hecho había ocurrido dándole plena validez a lo manifestado por el señor Bernal sin que repose prueba demostrativa de ello.

2. Destacó el encartado que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta para la imputación de una conducta por acto fraudulento, el documento original aportado por él en su versión libre –denuncia penal-, además que en la ampliación del quejoso éste había afirmado no recordar quien le entregó la copia de denuncia penal con sello de radicado en el Centro de Servicios, con lo cual no se logró demostrar dicha imputación siendo necesario dar aplicación a la figura jurídica de duda razonable.

3. En cuanto a la falta de preparación profesional para asumir el mandato otorgado por el quejoso, destacó el recurrente que tal afirmación no era cierta, y si bien el labora con tarjeta provisional vigente, circunstancia que no fue comprobada por la Magistrada de Instancia en su instrucción, dicha situación no podía configurar falta de preparación o conocimiento jurídico para iniciar la actuación contratada, pues sería como asegurar que los “nuevos abogados no estaríamos relegados única y exclusivamente a que transcurran los años y con ello poder actuar y desempeñar la profesión”.

4. Agregó el apelante, que el reproche disciplinario fue dirigido a la no continuación de la acción penal desconociendo lo dispuesto por su mandante en esa oportunidad, sin embargo la Magistrada de Instancia orientó su instrucción a la no devolución del dinero recibido

como anticipo de honorarios -$1.000.000-.

5. Cuestionó el disciplinado el quantum de la sanción y la justificación dada para ello por el a quo, en tanto se señala la gravedad de sus conductas y seguidamente la ausencia de antecedentes disciplinarios lo que generó una sanción de dos años, con lo cual encontró que su sanción fue la más alta evento demostrativo de la desproporción de la misma.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 16 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 9 de septiembre de 2014 (fl. 10 c. 2ª instancia) 2.- Mediante memorial adiado 7 de octubre de 2014, el doctor JAIME GALBÀN RODRÌGUEZ, defensor de oficio del encartado coadyuvó la apelación presentada por el doctor Mora Mariño bajo los mismos argumentos de defensa. De otra parte, allegó copia del escrito de alegatos de conclusión presentado en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 29 de abril de 2014 (fl. 12 – 13, 18 - 23 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 280435,

indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinaria (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, la Magistrada que funge como ponente ordenó oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de ser informada sobre la expedición y vigencia de la tarjeta profesional del doctor Miguel Ángel Mora Mariño, siendo atendido dicho requerimiento con oficio No. 1170 del 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal informando que “SI APARECE que al mismo se le expidió Licencia temporal mediante providencia del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ el 10 de febrero de 2010, vigente hasta el 5 de diciembre de 2011, como egresado de la Corporación Universitaria Republicana” (fl. 25 – 27 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

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