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CSDJ - F11001110200020120157701ADJUNTA20170331171657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120157701ADJUNTA20170331171657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201201577 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) - Martha Inés Montaña Suarez (ponente) en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Originó la presente investigación la queja formulada el 21 de marzo de 2012 por la señora Inés Iliana Cote Córdoba, en calidad de administradora del edificio La Fontana III, contra el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, quien señaló que le otorgó poder para realizar el cobro de unas cuotas de administración dentro del proceso 2006-1324 del Edificio la Fontana III contra

Argemira Velásquez Palma, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, asunto dentro del cual el profesional del derecho retiró títulos judiciales por valor de $1.110.800 sin que a la fecha de formulación de la queja los hubiera entregado. Destacó la denunciante, que al efectuar reclamación respectiva por el dinero al abogado, éste giró un cheque por la suma de $1.500.000, no obstante el mismo fue devuelto en el banco por fondos insuficientes. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.452.118, portador de la Tarjeta Profesional No. 69.325.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 8 de junio de 2012, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 16 c.o); ante la inasistencia del encartado a la diligencia programada el a quo en interlocutorio del 30 de enero de 2013 lo declaró persona ausente y mediante auto del 7 de noviembre de 2013 le designó como defensor de oficio al abogado ERWIN EUSTORGIO RÍOS MAHECHA (fs. 38 y 62 c.o).

2. Pruebas y calificación provisional El 11 de marzo de 2014 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación; a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado a quien se le reconoció personería para

actuar, no así el disciplinado, la quejosa ni el ministerio público. La magistrada instructora de instancia llevó a cabo la diligencia bajo el siguiente orden: 2.1. Se dio lectura de la queja. 2.2. El a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de estudiar el caso materia de investigación. 2.3. La Magistrada Sustanciadora accedió a la petición del defensor de oficio y decretó pruebas de oficio. Mediante oficio número 916 del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 2006-1324 del Edificio La Fontana III contra Argemira Velásquez Palma (f. 88 c.o) Con oficio del 3 de junio de 2014 el Banco Davivienda informó que la cuenta No. 7460021988 a la cual pertenece la chequera No. 910165352139 se encuentra registrada a nombre del señor José Álvaro Rojas Cubillos (f. 93 c.o)

3. El 26 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el defensor de oficio del disciplinado y el doctor John Henry García García en calidad de defensor de confianza del investigado con fundamento en el poder otorgado (f. 98 c.o). La magistrada instructora suspendió la audiencia por solicitud del defensor de confianza (f. 110 a 112 c.o) A folio 114 memorial radicado el 23 de septiembre de 2014 a través del cual el doctor John Henry García García renunció al poder otorgado por el

disciplinado para que lo representara como su abogado de confianza.

4. El 19 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado doctor Manuel Augusto Rivera Pineda y la señora Luz Melida Navarro Melo en calidad de nueva representante legal de la Agrupación de Vivienda la Fontana III. 4.1. Se escuchó en declaración a la señora Luz Melida Navarro Melo quien señaló que no conoce al abogado investigado. Agregó que desde hace 3 meses asumió como administradora del edificio la Fontana III y acorde a lo expresado a ella por el Consejo de Administración, el investigado aun continua cono abogado del conjunto toda vez que no le han podido revocar el poder.

Añadió que el Consejo de Administración le informó que al abogado le habían conferido unos poderes, y éste había abusado de la confianza por cuanto se quedó con unos dineros y que para responder les giró un cheque el cual no tenía fondos (Record 07:30 a 11:10 c.o). 3.2. Cargos. Seguidamente el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, inobservó el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al observar el a quo del material probatorio que el disciplinado habría recibido la suma de $1.110.800, producto del retiro de tres títulos

judiciales cada uno por valor de $464.800, $183.300 y $462.700; en virtud de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo 2006-1324 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y sin justificación alguna no reportó ni entregó el dinero a su mandante Edificio La Fontana III. (cd 3record 21:00 c.o). El Magistrado de Instancia de oficio ordenó como pruebas en esta instancia, actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado y descargar de la página web de la rama judicial el historial del proceso ejecutivo No. 20061324. (f.186). 3.3. A folio 193 obra el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado expedido el 16 de noviembre de 2015, acreditando la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado a partir del año 2014:

1. Radicado: 11001110200020100992701, sentencia 27 de marzo de 2014, falta artículo 35-4, suspensión dos (2) meses, M.P.MARÍA MERECEDES

LÓPEZ MORA.

2. Radicado 11001110200020110592701, sentencia 11 de diciembre de 2014, falta 35-4, suspensión seis (6) meses, M.P.JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO.

Del folio 195 a 197 obra el historial descargado de la página web de la rama judicial del proceso ejecutivo con radicado 2006-1324.

5. Juzgamiento. El 26 de noviembre de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado, no

comparecieron la quejosa y el representante del Ministerio Público.

6. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio en sus alegaciones finales indicó en favor de su representado “Mi defendido otorgó un cheque a favor de la quejosa y a pesar de no poseer fondos en la cuenta para su pago, la quejosa tampoco acudió a la jurisdicción civil para ejecutar dicho título, y en vez de ello dejó prescribir el título cambiario”.

Continuó su intervención señalando “si la administradora estuvo de acuerdo en recibir ese cheque por parte del aquí investigado, se entiende eso como una transacción o un acuerdo verbal, y una vez la quejosa recibe este cheque se entiende que ya hay satisfacción de la obligación, que no se haya ejecutado es muy diferente, pero tenía la jurisdicción civil para ejecutar esa obligación”. Finalizó su alegato expresando “Así pues su señoría solicitó muy respetuosamente que se absuelva a mi defendido de los cargos imputados por usted el pasado 19 de octubre de 2015, pues como ha quedado demostrado el cheque no es una prueba fehaciente que efectivamente mi defendido se quedó con esos dineros como ha quedado demostrado por este despacho en auto del 19 de octubre de 2015, sino que al contrario, el cheque debe ser entendido como un medio de pago en el que mi defendido entregó los dineros a su cliente por la gestión encomendada, dentro de los muchos procesos que aun a la fecha él sigue adelantando”. (cd 4 record 7:20 a 10:00 c.o).

SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, Mediante sentencia2 del 14 de diciembre de 2015, impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (f 202 a 214 c.o). La Sala Dual de Instancia señaló con respecto a la existencia de la falta que “tal tópico se halla plenamente acreditado dentro de las diligencias, a través del documento denominado “COMUNICACIONES DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES” emitidos dentro del proceso ejecutivo No. 20061324 del Edificio la Fontana III, contra Argemira Velásquez Palma (fl 23 a 25 c.o.) donde se evidencia que el 4 de abril de 2008 el abogado reclamó 3 títulos por $183.300, en octubre del mismo año reclamó 7 títulos por la suma de $462.700, en otra ocasión, fecha ilegible, retiró 7 títulos por la suma de $484.800, títulos valores que fueron efectivamente pagados al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, según consta en la comunicación de la orden de pago depósitos judiciales arriba referido, por una suma total de $1.130.800, sin que a la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento 2 En Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) - Martha Inés Montaña

Suarez (ponente) los hubiese devuelto a quien correspondía, pues si bien giró un cheque por una suma más alto en donde se dijo había incluido los intereses, pero no podemos olvidar que dicho título resultó impagado por falta de fondos”. (f 208 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado JOSÉ

ÁLVARO ROJAS CUBILLOS.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta

La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, se encuentra descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Frente a la citada conducta descrita por el Legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido al acaecimiento del hecho y a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez de los abogados, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento, dada la relación especial de sujeción prevista en el artículo 229 Superior y en atención a la trascendente función social que cumple el ejercicio de la abogacía, la cual erige a los profesionales del derecho como depositarios de la confianza de sus clientes, en la defensa, goce y cabal acceso al derecho de administración de justicia, tal como de antaño lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.

Bajo el anterior marco conceptual, descendiendo al tema sometido a decisión, se tiene que los elementos de prueba incorporados a la investigación permiten establecer en primer lugar que el disciplinado

adelantó proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá No. 2006-1324 en favor del Edificio La Fontana III; conforme al poder otorgado para tal fin por parte de la representante legal3, obteniendo como resultado del mismo las siguientes sumas: $464.8004; $462.7005 y $183.3006, para un total de un millón ciento diez mil ocho cientos pesos ($1.110.800,oo) En el mismo sentido, es preciso señalar que de la prueba documental allegada al proceso se evidencia que el investigado presentó el 4 de octubre de 2011 un informe de su gestión a la Junta Administradora del Edificio la Fontana III, al frente del proceso ejecutivo 2006-13247, donde señaló estar a la espera de recibir los dineros por parte del juzgado, faltando de esta manera a la verdad toda vez que como se observa en los folios 19, 24 y 26 del cuaderno anexo 1, ya había retirado desde el año 2008 los respectivos títulos, pretendiendo de esta manera continuar con el engaño y así ocultar haber recibido los dineros de su cliente y no entregarlos. De otro lado, a folio 27 del cuaderno original se encuentra copia del cheque expedido el 5 de agosto de 2012 por el disciplinado con un valor de $1.500.000 a favor del Edificio La Fontana III, que según lo informado por la denunciante en su escrito de queja, con este se pretendía pagar al Edificio los dineros recibidos en su nombre, no obstante dicho título valor nunca pudo ser cobrado por no existir fondos en la cuenta. Es de destacar y reiterar que además de lo señalado en apartado anterior, la

señora Luz Melida Navarro Melo, quien para la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2015 se desempeñaba como nueva administradora del Edificio la Fontana III, señaló que el Consejo de Administración le informó que al 3 f. 1 c.a.1 4 f. 19 c.a.1 5 f. 24 c.a.1 6 f 26 c.a.1 7 f 4 c.o abogado le habían conferido varios asuntos y éste había abusado de la confianza por cuanto se quedó con unos dineros y que para responder les giró un cheque sin fondos con el fin de cubrir dicha obligación8. Bajo los anteriores elementos de prueba, se tiene que efectivamente el profesional del derecho recibió para si los dineros producto de su gestión y a la fecha de esta decisión no ha entregado estos dineros a su titular (Edificio la Fontana III), pese a los requerimientos realizados, lo cual lo hace incurso en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no entregó al destinatario a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Es de resaltar que la razón por la cual cuando el abogado recibe dineros, bienes o documentos, prevé tácitamente la norma, ello obedece a la gestión propia de un mandato indeterminado, pero al no entregarlos a quien pertenecen se incurre en ilicitud disciplinaria objeto de reproche. Cabe precisar que la Sala desconoce todo lo concerniente a lo que por honorarios profesionales le corresponde al disciplinado, no obstante censura que éste no haya entregado inmediatamente el dinero propiedad del Edificio

La Fontana III; suma que le corresponde legítimamente y que de cara al asunto sometido a decisión a la fecha no ha regresado. Máxime cuando tampoco ha acudido a los llamados de la judicatura. Por lo anterior esta Corporación confirmará la sanción por la conducta examinada.

5. Antijuridicidad 8 Record 07:30 a 11:10 c.o De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento de los deberes de honradez y dignidad de la profesión cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 35 -4.

Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con su mandante, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, se determinó en retener unos dineros debidos a su cliente; conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado; sin que exista prueba a lo menos sumaria que justifique el actuar del profesional del derecho José Álvaro Rojas Cubillos.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al disciplinado es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada En esa perspectiva, es incuestionable que dada la condición de abogado del

investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar en su totalidad a quien corresponda el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar honradamente con su cliente; circunstancia que permite estructurar el comportamiento previsto en el artículo 35-4; sin que exista causal subjetiva de ausencia de culpabilidad. Por lo anterior, la Sala considera que está probado el elemento subjetivo del dolo en el comportamiento examinado.

7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión dígase que la misma se confirmará pese a lo benigno de la misma y en aras de no hacer gravosa la situación del investigado en sede de Consulta. Así las cosas, de cara a lo examinado, la Sala Confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: confirma la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, una vez se efectúen las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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