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CSDJ - F11001110200020120159001ADJUNTA20140625093049-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120159001ADJUNTA20140625093049-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201201590 01 Aprobado según Acta de Sala N° 46 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 31 al 46 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 5 de marzo de 2012, en contra del abogado CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA por el señor Efraín Gutiérrez Ávila, manifestando su inconformidad con el

aquejado por su indiligencia dentro de un proceso de sucesión para el cual le otorgó poder en el año 1996, y después de tanto años de espera solicita investigar disciplinariamente su conducta, en tanto siempre le ha manifestado aseveraciones evasivas sin darle información sobre el estado del encargo profesional. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1 454.483, posee tarjeta profesional N° 33299 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 28 de mayo de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 4 de septiembre de 20125. 2 Folio 4 del cuaderno principal 3 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia 4 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 5 Folio 13 del cuaderno principal.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Inicialmente programada para el 25 de septiembre de 2012, la misma no se

llevó a cabo por cuanto el disciplinado previamente había deprecado su aplazamiento. Febrero 7 de 2013: En la fecha contando con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, se recibió la ampliación de queja del último quien se ratificó de su misiva y dijo que mantuvo comunicación con el jurista hasta el año 2012, inclusive, quien al respecto le dijo que su proceso se había archivado pero solicitaría su desarchivo y además, interpondría una acción de tutela contra el despacho cognoscente por la pérdida del expediente. Interrogado por el investigado, el deponente adveró que en alguna ocasión aquel le había manifestado sobre el reconocimiento como acreedor y que se había adjudicado un bien pero no le dijo nada más, desconoció que el togado le hubiere advertido mantener continuo contacto con los herederos de la sucesión, pues él nada sabía de ello, ni de su ubicación. Indagado por la Magistrada instructora respecto a sumas de dinero entregadas por dicha gestión, el señor Gutiérrez Ávila indicó que no entregó caudal alguno al disciplinado. En versión libre el jurista aseguró que el poder conferido por el quejoso solamente lo comprometía a “verificar” si en el proceso de sucesión había sido reconocido como acreedor de un pasivo por valor de $4000.000, lo cual efectivamente sucedió. Una vez le fue corrido traslado de las copias allegadas por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, del proceso de sucesión radicado 96-7097, enfatizó en que dentro de dicho asunto no le fue reconocida personería para actuar pese

a haberlo solicitado, aun así le informó a su cliente que sí había sido reconocido como acreedor, transcurriendo mucho tiempo sin tener noticias de aquél, pues su labor obedeció a “un favor” y tanto fue así que no se pactaron honorarios por ello, ni recibió dinero alguno. Interrogado por la Magistrada sobre el por qué no había informado a su cliente de la omisión del Juzgado 15 de Familia de Bogotá frente a la petición de reconocimiento de personería para actuar, respondió que luego de comunicarse con su cliente en el año 2002 aproximadamente e informarle sobre su situación, no volvió a contactarlo, pues pensó que le habían pagado el dinero pretendido enfatizando en que su labor fue sencillamente “un favor” y no era otro sino informar. Una vez, retomada la diligencia ante su previa suspensión ordenada por la Magistrada, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. Lo anterior, porque conforme las copias allegadas por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, del proceso de sucesión radicado 96-7097, el disciplinado estaba facultado mediante poder para asumir la representación de los intereses de su cliente y pese a haber deprecado el reconocimiento de personería jurídica en noviembre de 1996, petición sobre la cual nada se dijo

de parte del Juzgado, en lo sucesivo no obra otra actuación del jurista, ni siquiera para que el director del proceso se pronunciara ya fuera positiva o negativamente frente al reconocimiento de personería, motivo por el cual se consideró que con su conducta, abandonó la gestión encomendada. Se descartó una posible prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, porque según adveró la Magistrada, a la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el asunto aún se hallaba vigente, conllevado con ello a que el disciplinado se ha mantenido incursó en la presunta comisión de la falta que se le irrogó. Finalmente, en ese estado se dio por terminada la diligencia no sin antes acceder a la petición del disciplinado en el sentido de permitirle inspeccionar el expediente de sucesión traído en autos.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 8 de abril de 2013 y contando con la presencia investigado, se escucharon sus correspondientes alegatos de conclusión, suscribiéndose los mismos a que su compromiso con el quejoso consistió en informarle si había o no sido reconocido como acreedor dentro del trámite sucesoral, adveró que el proceso padeció de varias inconsistencias entre ellas la pérdida temporal del expediente que solo vino a aparecer cuando medió un requerimiento administrativo. Reconoció como un error el hecho de no haber renunciado al poder conferido, pero indicó que mantuvo informado a su cliente respecto de su real situación e indicó haberse quedado con la idea de que a aquél le habían cancelado su dinero porque era él quien tenía conocimiento de la persona que debía pagarle el

valor adeudado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) Las copias del proceso de sucesión Nº 1996 – 7097 del causante Orlando de Jesús Rodríguez Peña, que obran como anexo de esta investigación disciplinaria, revelan que el abogado CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA después de solicitar el 26 de noviembre de 1996 que se le reconociere personería no adelantó ninguna otra actuación en favor de los intereses de su cliente. Situación que es la objeto de reproche disciplinario para el abogado investigado, pues en virtud de ese mandato y relación cliente – abogado, que se estructuró a partir de la suscripción del poder ya referido, le resultaba exigible atender con celosa diligencia ese encargo profesional y en ello está lógicamente implícito el insistir en el reconocimiento de personería legal que era el paso para poder cumplir con el compromiso adquirido, esto es, el mandato que le confirió el quejoso: “… para que en mi condición de acreedor según inclusión que se hizo

en los respectivos inventarios de la mencionada sucesión dentro del pasivo por la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4000.000) m/l., me represente con amplias facultades de intervenir en sentido amplio en defensa de mis intereses. Otorgo a mi apoderado todas las facultades de Ley y en especial las de recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir y en general todas aquellas que se deriven del mandato”. (…) Ahora bien, la conducta reprochada al disciplinado es de carácter permanente pues las misma se ha prolongado en el tiempo, vemos que si bien es cierto se le otorgó poder el 16 de octubre de 1996, la última actuación en el proceso de sucesión Nº 1996 – 7097, data del 2 de marzo de 2012, fecha hasta la cual el profesional del derecho tenía la posibilidad de actuar en defensa de los intereses del señor Efraín Gutiérrez Ávila, la cual solo se causa con la finalización del proceso, con la aceptación de la renuncia, sustitución o revocatoria del mandato y de ello no obra prueba alguna en dichas diligencias.” Efectuados los pertinentes actos de notificación y al no ser objeto de impugnación la decisión adoptada, el expediente fue remitido a esta Superioridad para resolver en grado jurisdiccional de consulta dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la

Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,

presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado RODRÍGUEZ PEÑA, se encontraba prevista para la época de su iniciación en el Decreto 196 de 1971 así: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2º. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” Norma que fue reproducida por el Legislador del 2007 que en la Ley 1123 la consagró así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es decir la falta imputada al jurista además de haberse mantenido como tal en la nueva codificación, corresponde a un comportamiento que en este caso

inició desde el año 1996 y se prolongó más allá de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, hoy vigente, de ahí que, hoy en día sea igualmente reprochable el actuar indiligente del abogado como se verá en párrafos subsiguientes.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en los procesos traídos en autos obran los siguientes hechos a saber: 1) Con fecha de presentación personal del 16 de octubre de 19968, obra poder dirigido al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, conferido por el señor Efraín Gutiérrez Ávila al abogado CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA y que lo facultaba para: “(…) que en mi condición de acreedor según inclusión que se hizo en los respectivos inventarios de la mencionada sucesión dentro del pasivo por la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4000.000) m/l., me represente con amplias facultades de intervenir en sentido amplio en defensa de mis intereses.

Otorgo a mi apoderado todas las facultades de Ley y en especial las de recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir y en general todas aquellas que se deriven del mandato”. 2) Adiado del 26 de noviembre de 19969, obra un memorial presentado por el abogado ante el Juez cognoscente del asunto sucesoral solicitando el reconocimiento de personería para actuar. 8 Folio 245 del cuaderno anexo Nº 1 9 Folio 246 del cuaderno anexo Nº 1 En adelante y de lo inspeccionado en el expediente no se advirtió la

radicación de otros memoriales de parte del investigado en el sentido de ser reconocido como apoderado de su cliente dentro del proceso, como tampoco pronunciamiento alguno del Juzgado de conocimiento respecto a la única solicitud del ahora acusado. 3) Como última actuación dentro del proceso de sucesión instestada de Víctor Emilio Leiva Gómez (Q.E.P.D.), obra un pronunciamiento del Juzgado 15 de Familia de Bogotá de fecha 2 de marzo de 201210, donde se da respuesta a una petición interpuesta por una de las partes interesadas y que para efectos índole disciplinario dan cuenta que el negocio judicial encargado al jurista investigado - a esa fecha – aún se hallaba en trámite.

De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200711, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.

Entonces, de los elementos documentales obrantes en el proceso traído en autos, radicado 1996 – 7097, se tiene del poder otorgado al abogado RODRÍGUEZ PEÑA que aquél es claro y univoco en su contenido en el sentido de indicar que el jurista estaba facultado para asumir la representación y defensa integra de los intereses pretendidos por el señor Efraín Gutiérrez Ávila, quedando ampliamente facultado para ello, y en ese sentido, el togado únicamente limitó su gestión a solicitar por una sola vez el

reconocimiento de la personería para actuar dentro del mismo, dejando en 10 Folio 377 del cuaderno anexo Nº 1 11 Véase el artículo 19 ibídem adelante a su cliente a su propia suerte, en tanto materialmente abandonó el asunto encomendado, por cuanto no podría decirse que abandonó el proceso, pues como se advirtió, ni siquiera le fue reconocida personería para actuar. Es menester precisar que la existencia de un “mandato” del cliente al abogado y representado en el citado documento poder, facultaba a este último a honrar el compromiso adquirido llevándolo como primer acto de ejecución de dicho encargo, a deprecar el reconocimiento de personería dentro de la litis y en adelante a asumir también con celosa diligencia la representación de sus intereses jurídicos, evento que naturalmente no desarrolló por cuanto se itera, ni siquiera procuró el reconocimiento de personería para actuar más allá de la solicitud, omisión con la cual se tipifica el verbo rector de la falta disciplinaria enrostrada en el entendido de – abandonar – la gestión encomendada, pues aunque la inició con la solicitud de reconocimiento como abogado, después la dejó a su suerte y con ello huérfano de representación a su cliente en un proceso en el que la diligencia del abogado brilla por su notoria ausencia.

De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en el presente código”12. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 12 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, la conducta del profesional de abandonar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, al haber abandonado la gestión encomendada.

Comportamiento aquel, que se encontraba tipificado como falta disciplinaria en el Decreto 196 de 1971, en cuya vigencia inició su consumación, pero que se prolongó incluso hasta después de la entrada del nuevo código abogadil, en el marco del cual ha mantenido el comportamiento contrario a su deber de diligencia profesional que hoy se reprocha. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio14.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes:

censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado RODRÍGUEZ PEÑA, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. 14 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que el acto reprochable de abandono por el cual se halló responsable al inculpado se cometió bajo la modalidad culposa, siendo tal su desidia que pese a habérsele otorgado el documento de poder desde el año 1996, a la fecha presente, el hoy quejoso se halla huérfano de representación judicial en la sucesión que aún se encuentra en trámite según las copias allegadas al dossier, es decir el cliente aún no ha perdido la oportunidad de lograr el reconocimiento de su acreencia, sin embargo, este Juez Disciplinario, no puede dejar de imponerle una consecuencia jurídica al abogado RODRÍGUEZ PEÑA, quien abandonó a su suerte la gestión encomendada y si bien no se tiene acreditado su actuar doloso, lo cierto es que con su conducta trasgredió el deber de actuar con

celosa diligencia y por tanto se le confirmará la sanción fijada por el A quo. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al doctor RODRÍGUEZ PEÑA, consistente en censurar su conducta. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al

abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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