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CSDJ - F11001110200020120159201ADJUNTA20140519183541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120159201ADJUNTA20140519183541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201592 01 AC Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Doris Beatriz Ospina Sánchez

Denunciante: Andrés Uribe Maldonado

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma Prescripción: 21 de febrero de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la queja presentada por ANDRÉS URIBE MALDONADO como representante legal suplente de la Cooperativa Financiera para la Promoción Social - COOPCENTRAL, para que se investigara a la abogada DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, por posible falta de diligencia al no utilizar los medios que la justicia permite para ubicar un expediente que se encuentra

1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01 perdido y como consecuencia de eso realizar una defensa inadecuada de los intereses del poderdante2.

La actuación de la abogada que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - En el año 2001 la empresa COOPCENTRAL le otorgó poder a la abogada Ospina para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de Javier Ayala, Darío Restrepo e Inversiones América del Sur3. - Dentro del proceso ejecutivo, el 1 de octubre de 2001 el juez 12 de descongestión libró mandamiento de pagó en contra de los demandados4. - El 25 de enero de 2006 el Juez Veintidós del Circuito ordenó continuar con la ejecución5. - El 15 de abril de 2010 los demandados presentaron un incidente de nulidad por indebida notificación6. - El Juzgado 12 Civil del Circuito ordenó la nulidad de lo actuado a partir del 16 de marzo de 20057. - El 21 de noviembre de 2010 la abogada apoderada de los señores Restrepo y Ayala una vez decretada la nulidad, solicitó la prescripción.8 - El 22 de febrero de 2011 el juzgado 12 del Circuito declaró la prescripción y decretó la terminación del proceso9. - El 20 de mayo de 2011 La abogada disciplinada informó a su poderdante que no interpuso el recurso de apelación contra la nulidad decretada aduciendo que el expediente se había perdido10 2 Folio 2 C.O.

3 Folio 2 C.O. 4 Folio 103 C.O. 5 Folio 17 C.O. 6 Folio 175 C.O. 7 Folio 176 C.O. 8 Folio 100 a 101 C.O. 9 Folio 105 a 108 C.O. 10 Folio 8 C.O 2 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 6 de agosto de 201212, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, en virtud de lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 201313. Dicha diligencia se finalizó un mes y doce días después, el 7 de junio de 201314 con la presencia de la abogada disciplinada, el cuál confesó la falta y solicitó la menor sanción posible15.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Mandamiento de pago del 1 de octubre de 200116. 2) Auto del 25 de enero de 2006 en el cual el Juez Veintidós del Circuito ordenó continuar con la ejecución17. 3) Solicitud de prescripción del 21 de noviembre de 2010.18 4) Sentencia de 22 de febrero de 2011 en la cual el juzgado 12 del Circuito declaró la prescripción y decretó la terminación del proceso19. 5) Confesión realizada por la disciplinada en la audiencia de pruebas y

calificación realizada el 26 de noviembre de 201320. 6) Certificado de antecedentes disciplinarios No 144805 de la abogada Doris Beatriz Ospina Sanchez21. 11 Folio 12 C.O. 12 Folio 13 C.O. 13 Folio 21 a 24 C.O 14 Folio 75 a 76 C.O. 15Folio 75, 1h min 06:49 a 1h min 30:28 C.O. 16 Folio 103 C.O. 17 Folio 17 C.O. 18 Folio 100 a 101 C.O. 19 Folio 105 a 108 C.O. 20 Folio 75, 1h min 06:49 a 1h min30:28 C.O. 21 Folio 42 C.O. 3 Abogado en Consulta.

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V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 201322, se sancionó con CENSURA a la señora DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, al hallársele responsable a titulo culposo23 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. La confesión de la disciplinada fue la prueba determinante para que el a quo considerara que la abogada investigada había incurrido en falta disciplinaria.

Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en falta de diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “La falta se atribuyó a título culposo, calificación que se mantiene toda vez que el acervo probatorio recaudado resulta evidente la negligencia de la

profesional investigada, al dejar de hacer las gestiones que redundaran en la recuperación del expediente extraviado.”24 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción Censura.

VI. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 16 de agosto de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Doris Beatriz Ospina Sánchez.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Folio 174 a 185 C.O 23 Folio 180 a 181 C.O. 24 Folio 180 a 181 C.O.

4 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01

Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se

logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta por la cual se sancionó a la abogada se estableció con claridad, por cuanto confesó de manera libre, espontánea y consciente, no haber desplegado diversas gestiones para ubicar el expediente perdido.

Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que la empresa Coopcentral otorgó poder a la disciplinada para realizar demanda ejecutiva en contra de los señores Javier Ayala, Darío Restrepo y 5 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01

otro. Está también probado que mediante sentencia se declaró la prescripción del proceso ejecutivo instaurado por la disciplinada25. También emergen del plenario los documentos en los cuales la disciplinada informaba a su poderdante que no podía realizar la gestión correspondiente a la apelación de la sentencia en virtud a que el expediente se encontraba perdido26. Además esta superioridad advierte que como prueba principal se produjo la confesión de la disciplinada, en la cual admitió haber incurrido en falta de diligencia profesional y de igual forma es pertinente manifestar que la abogada disciplinada confesó antes de la formulación del pliego de cargos y que se trata de una profesional que no tiene antecedentes disciplinarios27. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho confesó haber cometido falta contra la debida diligencia profesional, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Para el caso concreto, no realizar las gestiones tendientes a encontrar el expediente que se perdió. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su

responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la confesión realizada por la abogada disciplinada resulta suficiente para determinar la responsabilidad en el tipo endilgado. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es 25 Folio 105 a 108 C.O. 26 Folio 8 C.O. 27 Folio 42 C.O. 6 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01 sancionable en la modalidad culposa, por no hacer las gestiones que ayudaran a la recuperación del expediente.

En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de

2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligada la profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 26 de junio de 2013, por medio de la cual decidió “DECLARAR disciplinariamente responsable a la abogada DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía

número 52.068.872 y es titular de la tarjeta profesional de abogada número 97.358 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos aceptados en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con CENSURA en el ejercicio de la profesión.”. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201201592 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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