CSDJ - F11001110200020120161801ADJUNTA20160810092238-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120161801ADJUNTA20160810092238-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110011102000201201618 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. Maria Lourdes Hernandez Mindiola, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, dentro de la actuación adelantada contra la Doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en condición de JUEZ
19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor ÁLVARO PEDRAZA ORTEGA en contra de la Doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en condición de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá y contra el Juez 13 Civil de Descongestión, doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, por las irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso ordinario 1982.020026.00 promovido por PROMOCIONES
COLOMBIANAS URREA DELGADO S.C EN LIQUIDACIÓN Y VILLAMIL PARDO E HIJOS LTDA, contra DARÍO CÁRDENAS MARTÍNEZ, INVERSIONES CÁRDENAS PARRA LTDA Y HOTEL DANN COLONIAL LTDA, proceso dentro del cual el quejoso se desempeñó como 1 Sala integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Maria Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110011102000201201618 01
Referencia: Apelación Fallo Absolutorio secuestre durante más de doce años, hasta la terminación de su encargo de forma irregular, según su dicho2.
En cuanto al doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez 13 Civil de Descongestión, a quien le correspondió conocer del despacho comisorio No. 131 la comisión conferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, a fin de entregar el establecimiento de comercio HOTEL DANN COLONIAL, “diligencia de entrega de una forma irregular y amañada”3, actividad que practicó el 11 de noviembre de 2010, indicando que pese a que se encontraba en las instalaciones del hotel, no esperó su comparecencia e instaló al nuevo secuestre, y dejo que unas 15 o 20 personas se presentaran como nuevos propietarios, sacaron los archivos contables y administrativos, intimidaron y coaccionaron a los empleados para que colaboraran y que si se negaban podían cambiar el personal, aduciendo: “Es de anotar que alrededor de la
una de la tarde, se hicieron presentes en la recepción del hotel el Juez NICOLAY ALEJANDRO FERNÀNDEZ BARRETO, el nuevo secuestre JAIRO ENRIQUE NARANJO BELTRÀN y el Escribiente MYRIAM FONSECA ÁLVAREZ, quienes preguntaron por mí, a lo que les respondió el personal de recepción que me encontraba almorzando en las instalaciones del hotel y que procedían a llamarme, sin embargo en menos de dos minutos (pues llevaban actas hechas de antemano) levantaron la diligencia y tomaron la firma de la joven recepcionista, en el entre tanto que otro de los funcionarios procedió a llamarme al área del restaurante”. En cuanto a la encartada ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, indicó que lo relevó de su cargo de forma grosera desconociendo la norma, por cuanto la petición fue elevada por las partes del proceso, para lo cual, le puso en conocimiento que la SOCIEDAD INVERSIONES CÁRDENAS no era la propietaria del hotel, no ejecutante del proceso ejecutivo, así como el abogado Rafael Díaz estaba representando al señor DARÍO CÁRDENAS MARTÍNEZ, pese a que este había fallecido en diciembre de 2010. En concreto se quejó del relevo irregular del secuestre; designación de Jairo Naranjo como secuestre sin estar en la lista de auxiliares de justicia; renuencia de señalar honorarios definitivos al secuestre, no obstante haber rendido las cuentas, pese que al interior del proceso se llevó a cabo vigilancia administrativa judicial el 25 de octubre de 2011, y se ordenó tasar los mismos; no expedir copias del proceso para proceder a rendir cuentas; y prórroga ilegal de los
términos para que las partes objetaran las cuentas. 2 Folios 1 – 12 c.o 3 Folio 8 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio
2. Del proceso ordinario recapitulado, se adelantó proceso ejecutivo, como consecuencia de la sentencia de condena impuesta en contra del demandado, para el pago de los frutos liquidados, librándose el correspondiente mandamiento de pago el 9 de febrero de 1994 y sentenciado el 20 de junio de 19944.
3. Como medida para garantizar el pago se decretó el embargó del establecimiento de comercio HOTEL DANN COLONIAL, una vez inscrito, se dispuso el secuestro, diligencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 1995 por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal nombrando como secuestre al señor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, relevado de su cargo y designando en su reemplazo al doctor ÁLVARO PEDRAZA ORTEGA, hoy quejoso, mediante auto del 25 de febrero de 1997, prestando caución el 16 de abril de 19995.
4. El secuestre, hoy quejoso, fue relevado de su cargo mediante auto del 21 de mayo del 20106, a solicitud hecha por las partes en la cual se indicó “nos permitimos solicitar de CONSUNO sea
reemplazado el señor ALVARO PEDRAZA ORTEGA del establecimiento HOTEL DAN COLONIAL LTDA y se nombre como SECUESTRE al señor JAIRO ENRIQUE NARANJO BELTRAN…”7 auto contra el cual el señor PEDRAZA ORTEGA interpuso recurso de reposición, resuelto por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2010, indicando no revocar.8
5. El quejoso el 19 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de sus honorarios definitivos, el juzgado se pronunció mediante auto del 23 de julio de 2010 indicándole que debía rendir cuentas comprobadas, lo que se le hizo muy extraño dice, puesto que cumplidamente durante los 13 años y 9 meses llevó al despacho cada mes sin falta los correspondientes informes contables, los cuales nunca fueron objetados por ninguna de las partes, correspondiéndole al Juzgado examinarlos. 4 Folios 56 -57 c.o 5 Folio 57 c.o recuento presentado Juez 19 Civil del Circuito.
6 Folios 23-24 Anexo No. 1 7 Folios 21-22 Anexo No. 1 8 Folios 28-29 Anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio
6. Mediante escrito dirigido al Juzgado involucrado, el hoy quejoso presentó rendición de cuentas definitivas a su gestión en informe denominado “Gestión Administrativa y Contable del
Secuestre Álvaro Pedraza Ortega”9, con fecha 3 de mayo de 201110, de lo cual se le corrió traslado a las partes mediante auto de 5 de mayo de 2011, en el cual se indicó “De las cuentas definitivas rendidas por la secuestre relevado ÁLVARO PEDRAZA ORTEGA córrase traslado a las partes por el término de 10 días, atendiendo a lo reglado en los artículos 10º y 689 del C. de P.C.” (sic) (subrayado y negrilla fuera de texto).
7. El apoderado de la sociedad demandada mediante oficio de 17 de mayo de 201111, solicitó que fuera ampliado el término de traslado a 30 días, teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas presentadas por el secuestre saliente señor ÁLVARO PEDRAZA ORTEGA, con el fin de realizar el estudio contable y jurídico a que hubiere lugar.
8. Mediante auto de 18 DE MAYO DE 2011, la JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, amplió el término concedido en auto de fecha 5 de mayo de 2011, por treinta (30) días más contados a partir de la ejecutoria del proveído12.
9. Posteriormente mediante auto del 19 DE JULIO DE 2011, en atención al apoderado de la parte pasiva, amplió el término por sesenta (60) días más contados a partir de la ejecutoria del pronunciamiento13. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto el 12
DE AGOSTO DE 2011.
10. En atención a que las cuentas rendidas por el secuestre y previo traslado de las mismas,
fueron rechazadas por la parte demandada, se ordenó en auto de 20 de octubre de 2011 que las cuentas deberían presentarse en proceso diferente, de conformidad con los postulados de los artículos 689 y 599 del C.P.C14
DEL PROCESO DISCIPLINARIO:
9 Folios 66-71 Anexo No. 1 10 Folio 65 Anexo No. 1 Recibido 11 Folio 72 Anexo No. 1 12 Folio. 73 Anexo No. 1 13 Folio. 74 Anexo No. 1 14 Folio. 75 Anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio
1. La Sala A quo dispuso abrir indagación preliminar el 18 de mayo de 201215, disponiendo las actuaciones necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. Se dio apertura de investigación el 4 de julio de 2014 contra los funcionarios Doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en condición de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá y contra el Juez 13 Civil de Descongestión, doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO.
3. Mediante auto de 29 de abril de 2015 se profirió auto de cierre de la investigación, para dar paso a la calificación16.
4. Fueron recaudadas las siguientes pruebas: 4.1 Versión libre de la investigada ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en la cual se
resume sumariamente lo que indicó acerca de los hechos por los cuales ha sido denunciada, ya el quejoso había acudido ante varias instancias judiciales a denunciarlos, mediante tutela, vigilancia administrativa y ante la justicia penal, quienes no han advertido irregularidad alguna, por lo cual no puede pregonarse inobservancia de deberes funcionales, ya que la remoción del secuestre y la negativa de fijar honorarios definitivos se realizó con base en el Estatuto Procesal Civil; en el primer caso soportándose en el artículo 688 numeral 4º., que indica que el relevo se producirá cuando lo piden todas las partes, en el segundo con base en el artículo 599 numeral 3º, al señalar que cuando se rechacen cuentas del secuestre serán rendidas en proceso aparte. 4.2 Documentales: a) Partes procesales del proceso ordinario17; b) Copia de la Vigilancia Administrativa18; c) Copia de decisión de archivo Fiscalía General de la Nación19; d) Copia posesión encartados20; e) Certificación antecedentes disciplinarios, no registran21; e) Domicilios de los disciplinados22; f) El quejoso incorporó “listado actuaciones del Juzgado 19 Civil del 15 Folio 14 c.o 16 Folio 215 c.o 17 Folios 29 a 45 c.o 18 Folios 65 a 74 c.o; 19 Folios 75 a 98 c.o 20 Folios 99 – 100 c.o 21 Folios 179 - 180 c.o 22 Folios 132, 135 y 156 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio Circuito de Bogotá”, copia de algunas, de ellas; declaraciones extra juicio de EVA JULIA ROJAS GONZALEZ y de BLANCA SOFIA BUITRAGO MEDINA, rendidas ante la Notaría Primera del
Círculo de Bogotá23. 4.3 Testimoniales: a) Darío Alfonso Solano Guerrero, quien trabajaba en el hotel DANN COLONIAL desde el año 2007 hasta mediados del año 2012, como auditor interno, conociendo al doctor PEDRAZA, manifestando que era el secuestre y administrador del hotel y narró el día de la diligencia de entrega del hotel24; b) Eva Julia Rojas González, quien laboró en el hotel como asistente de contabilidad e igualmente narró los hechos el día de la entrega25.
5. Mediante proveído del 21 de julio de 2015, se profirió pliego de cargos, basados en el acervo probatorio, en el recuento de los hechos y en el acta que da cuenta del rito judicial de entrega, el cual fue transcrito, abordando primero la queja contra el Juez NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, quien siendo comisionado para la diligencia de la entrega del HOTEL DANN COLONIAL, encontrando la Sala A quo, que las actuaciones desplegadas en principio reflejan irregularidades al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 516 del Código del Comercio26, en el cual se indica cómo están conformados los establecimientos de comercio, y que el Juez desatendió los numerales 3, 4 y 5 de dicho artículo
por los cuales ni siquiera indagó; sin embargo se consideró que ello ni siquiera revestía la entidad suficiente para infligir reproche disciplinario, en tanto allí mismo se dispuso del inventario de los bienes, indicando que lo realizaría el secuestre entrante, acto que se cumplió con la anuencia de las partes e incluso con la del secuestre saliente, aquí quejoso, quien para el efecto otorgó el poder correspondiente. De otra parte al revisar los testimonios recaudados para el día de los hechos, si bien dan cuenta que el quejoso se encontraba en el Hotel el día de la diligencia, no se evidenció una afrenta, ya que precisamente el secuestre saliente doctor PEDRAZA, fue renuente a realizar el empalme 23 Folios 190 a 211 c.o. 24 Folio 229 c.o 25 Folio 230 c.o 26 ARTÍCULO 516. <ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones
mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio con el secuestre JAIRO ENRIQUE NARANJO, dando origen al despacho comisorio que se libró y a la diligencia de entrega realizada.
Así las cosas, no quebrantó el deber funcional que está llamado a respetar, y por ende no se le formuló ningún cargo. Ahora bien, en cuanto a la funcionaria encartada ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, revisando cada una de las acusaciones concretas que se enunciaron en la parte pertinente, se encontró que: a) Relevo Irregular del Secuestre: este se produjo el 17 de mayo de 2010, por lo tanto al transcurrir el tiempo operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de la formulación de cargos. b) Irregularidad en la designación del Secuestre JAIRO ENRIQUE NARANJO BELTRÁN, indicando que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de secuestre, se comprobó que este sí se encontraba habilitado como secuestre e inscrito en el listado de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se presume cumplía con los requisitos
legales establecidos en los acuerdos expedidos por la Corporación. c) Negativa de asignarle honorarios definitivos al Secuestre ÁLVARO PEDRAZA ORTEGA, pese a haber rendido cuentas de su gestión, se encontró a lo largo de la investigación que la decisión de la doctora GOYENECHE, se dio bajo los postulados de los artículos 689, 599 y 388 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo luego del recuento de actuaciones procesales, que el secuestre rindió las cuentas definitivas de su gestión el 3 de mayo de 2011, de las cuales se corrió traslado por 10 días a las partes, posteriormente se amplió dicho término por parte de la Juez disciplinada en dos (2) ocasiones, tal como se relató, la primera vez mediante auto del 18 de mayo de 2011, por treinta (30) días y la segunda mediante auto del 19 de julio de 2011 confirmado por auto del 12 de agosto de 2016, por sesenta (60) días más. Finalmente las cuentas fueron objetadas el 20 de octubre de 2011, se terminó la actuación, y se dispuso entonces con la actualización del avalúo aprobado el 15 de marzo de 201227. 27 Folios 62-63 Recuento actuaciones Juez 19 Civil del Circuito República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio Se dejó claro que no fue ilegal el relevo del cargo, por cuanto cuando se realizó la petición de
consuno entre las partes el señor DARIO CÁRDENAS MARTÍNEZ, se encontraba vivo. La Juez enjuiciada negó la solicitud de honorarios definitivos, por cuanto las cuentas fueron rechazadas en el proceso. Por lo tanto del recuento procesal se tiene que la funcionaria encartada basada en los artículos 68928 y 58829 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38830 de la misma obra, siguió el proceso aparte para la fijación de los honorarios del auxiliar de la justicia. Por lo tanto no se endilga cargo por este motivo, pues se demostró que su negativa no fue arbitraria, sino con base en los postulados de Ley. CARGO ÚNICO FORMULADO Se le formula cargo a la Doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en condición de JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta prórroga en los términos para objetar las cuentas del secuestre, que fue reprochado en el escrito de queja, esto como quiera que el quejoso rindió cuentas el 3 de mayo de 2011, de las cuales, se dio traslado mediante auto de 5 de mayo de 2011, por el término de diez (10) días. No obstante a solicitud del abogado RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ se solicitó ampliación del término, teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas, se accedió con proveído de 18 de mayo de 2011, concediéndole treinta (30) días más; finalmente la Juez disciplinada se pronunció en auto del 19 de julio de
28 ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> “Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 29 ARTÍCULO 599. RESTITUCION DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICION DE CUENTAS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> “El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así: 1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez
a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días. 2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo. 3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado. Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 30 ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde
pagarlos”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio 2011 confirmado con proveído de 12 de agosto de 2011 al resolver recurso de reposición interpuesto por el secuestre saliente, hoy quejoso, acerca de petición de ampliación de plazo, por demandado y demandante, otorgando sesenta (60) días más.
Por lo anterior, la primera instancia consideró que la Doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en condición de JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ infringió el ordenamiento jurídico, como quiera que para objetar las cuentas rendidas por el secuestre, el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un término UNICO, de diez (10) días, término improrrogable tal como lo dispone el artículo 118 de esta normatividad: “ARTÍCULO 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición en contrario.”(Subrayado y negrilla fuera de texto). Considerando así, que vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contrariando los postulados protegidos por la Constitución. Y si bien las cuentas presentadas por el secuestre eran voluminosas, dispendiosas y complejas de revisar, pues lo cierto es que el legislador dispuso para ello requisitos especiales, para cuando son rechazadas, la controversia se suscita en proceso separado, artículos 418 o 419 Código de Procedimiento Civil, según el caso, es decir, bien sea rendición de cuentas provocada o espontánea. De lo anterior devino, que infringió el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al caer en la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en tanto posiblemente sin justificación alguna prorrogo término perentorio., tal como se estableció. Falta que se calificó como GRAVE a título de CULPA. Grave por cuanto se observó la extralimitación del término para objetar las cuentas del secuestre, dándose por desatención al aplicar las normas, negligencia que produjo la vulneración de los derechos fundamentales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio enunciados, haciendo restar credibilidad y legitimidad a la administración de justicia. Y a título de Culpa, “como quiera que dada su trayectoria judicial, las normas infringidas no le eran
desconocidas, y por contera, que los términos legales son improrrogables, como claramente lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil”. Concluye el A quo que no media justificante de dicho cargo y se infringen por lo tanto el presunto incumplimiento de los deberes previstos en “el numeral del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 y el ordinal 3º del artículo 599, por remisión del artículo 689, todos del Código de Procedimiento Civil, y conforme el contenido del 196 de la Ley 734 de 2002”31
DESCARGOS: La disciplinada presentó sus alegatos de conclusión el 24 de agosto de 2015, mediante los cuales realizó un recuento de la actuación procesal ajustada a derecho, indicando que se ha respetado el debido proceso en todas sus instancias, y se ha cumplido con las garantías procesales.
En cuanto al cargo endilgado en concreto por el cual se le formuló pliego de cargos al haber ampliado un término legalmente establecido indicó: “Tengo que señalar que ello no es así, puesto que para objetar cuentas finales rendidas por el secuestre no existe norma expresa que indique cual es el término que debe concederse. El artículo 689 del C.P.C. prevé el deber que tiene el secuestre de rendir cuentas comprobadas de su administración, al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa. Se concede para ello el término de diez (10) días. Es decir que el término para rendir las cuentas por parte del secuestre, la norma si lo previsto expresamente” (Sic). Continua manifestando que “Por analogía, y en atención a que la norma no tiene previsto cual
es el trámite que debe seguirse una vez el secuestre rinde cuentas, el inciso final de la citada norma establece que para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599 ib. 31 Folios 222 a 253 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Fallo Absolutorio Ello quiere decir que no hay norma expresa, y por ello, para no dejar en el limbo una situación procesal que no tiene regulación expresa, debemos acudir a normas que regulen actuaciones similares.
En el caso del trámite de las cuentas finales rendidas por el secuestre, en el que debemos aplicar por analogía una forma que regula situaciones similares, pero que no contempla todas las eventualidades que se pueden presentar, lo que nos hace acudir a normas diferentes y a principios generales del derecho (principios utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa), para poder dar soluciones a las situaciones que en estos casos se presentan, interpretando una norma existente, adaptándola, según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida y hace efectivos los derechos de los actores del proceso” (…) Continúa exponiendo sus alegatos en los mismos términos e indica que no se trata simplemente de objetar o rechazar cuentas, porque debe argumentarse la objeción o rechazo, por lo tanto se
desprenden obligaciones para sus partes, para obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, en el ejercicio de sus derechos procesales. Además que debe tenerse en cuenta que la parte demandada advirtió irregularidades graves en la conducta del secuestre PEDRAZA, dentro de las cuentas (impuestos, contabilidad etc). Así entonces indica que apoyada en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil resulta razonable considerando la labor desplegada por la parte demandada para revisar las extensas cuentas, además de que se tardaron 10 meses en rendirlas. Concluye que su proceder estuvo guiado porque en su sana critica era necesario que las partes contaran con mayor tiempo para estudiar las cuentas y segundo porque no era posible que a uno se le hubiera permitido un tiempo tan largo para rendir las cuentas finales y que el otro exigiera que se estudiará en forma rápida la documentación que requirió meses para ser elaborada, y tercero porque para el caso aplicó los principios de legalidad, igualdad entre los sujetos procesales y los principios generales del derecho, como la equidad, la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad del caso que la ocupó. Menciona finalmente que nunca actuó de mala fe ni con el ánimo de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110011102000201201618 01
Referencia: Apelación Fallo Absolutorio desatender la Constitución o las Leyes, solicitando en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias.
Solicitó como pruebas tener las documentales del proceso ordinario referido, la normatividad del Código de Procedimiento Civil Citada y solicitó llamar a declarar como testigos a: DARÍO CÁRDENAS PARRA, RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ Y JAIRO ENRIQUE NARANJO BELTRÁN. Y finalizó señalando que su trayectoria profesional, calificaciones, la pulcritud de sus actuaciones, su hoja de vida, sus antecedentes y buen nombre en el ejercicio de la actuación judicial son su carta de presentación.32 El 3 de septiembre de 2015, una vez vencido el traslado para presentar descargos previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas.33 De los testimonios solicitados se pudieron recaudar
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