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CSDJ - F11001110200020120161901ADJUNTA20150129070349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120161901ADJUNTA20150129070349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 002 Expediente 110011102000201201619-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Se origina la presente actuación disciplinaria en queja formulada por los ciudadanos Miguel Ordoñez Muñoz y Maritza Rocío Ordoñez, mediante la cual pusieron en conocimiento de esta jurisdicción hechos relacionados con la presunta falta de diligencia profesional del letrado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ con ocasión de gestiones que le fueran encomendadas conforme a

contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en diciembre 20 de 20102” (Sic a lo transcrito) Lo anterior porque habiéndose otorgado poder para iniciar y tramitar un proceso de sucesión, el abogado no realizó ninguna gestión sobre el particular ni presentó la correspondiente demanda. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 74.281.567 y con Tarjeta Profesional N° 187.9043. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 28 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 124 cuaderno original 3 Folio 3 4 Folio 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2012, en la cual el abogado investigado refirió en su versión libre que el 20 de diciembre de 2010, suscribió un contrato de prestación de servicios para realizar una asesoría en la sucesión intestada de los señores Miguel Aquiles Ordoñez Calderón y Rosa Irene Muñoz Franco, en un proceso de pertenencia agrario y en un proceso de saneamiento de pequeña propiedad. Refirió no haber iniciado ninguna demanda de sucesión por cuanto no ha recibido la totalidad de los documentos necesarios para instaurarla, no obstante, no renunció al poder por cuanto no se ha realizado un acuerdo

respecto al contrato de prestación de servicios, además ha tenido problemas de seguridad.

Formulación de cargos: culminada la intervención del disciplinable, la Magistrada instructora profirió cargos por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa.

Lo anterior por cuanto el investigado luego de haber suscrito contrato de prestación de servicios el 20 de diciembre de 2010, en virtud del cual se encargaba de adelantar la sucesión intestada de los señores Miguel Aquiles Ordoñez Calderón y Rosa Irene Muñoz Franco, no adelantó ninguna actuación en aras de cumplir con las gestiones encomendadas.

Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013, en la cual los señores Miguel y Maritza Rocío Ordoñez ratificaron los hechos de la queja. Seguidamente el defensor de oficio del inculpado rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que el letrado no cometió ninguna falta disciplinaria, pues de la versión libre rendida por el mismo, se verificó la presencia de varias dificultades para iniciar el proceso de sucesión, entre ellas, aspectos relacionados con su seguridad personal. Adicionalmente, manifestó que de no acogerse sus argumentos defensivos, se le impusiese la sanción más leve a su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la vulneración del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta en mención toda vez que “en el caso que nos ocupa la infracción del deber por parte del profesional LOPEZ SANCHEZ la tenemos claramente demostrada, pues evidente surge su descuido al haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales en diciembre 20 de 2010 y los poderes entre esta fecha y el 25 de julio de 2011, y pese a ello proceder de manera descuidada frente al trámite sucesoral encomendado, pues el mismo disciplinado en septiembre 25 de 2012 ante la suscrita ponente reconoció que no promovió la demanda; entonces es incuestionable que procedió de manera descuidada al permitir el transcurso del tiempo sin cumplir con su compromiso, de modo tal que se observa clara la infracción a la norma que viene a invocarse”5 (Sic a lo transcrito) Respecto a la sanción, consideró que la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional resulta proporcional debido a la trascendencia social del comportamiento, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa del mismo.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito del 4 de marzo de 2014, el defensor de oficio sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues a su criterio, el a-quo sancionó sin la prueba suficiente que demostrara la comisión de falta disciplinaria por parte de su defendido, en consecuencia, ante la carencia de material probatorio suficiente, solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora 5 Folio 147 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se encuentra probado al interior del proceso que el abogado investigado el 20 de diciembre de 2010, suscribió contrato de prestación de servicios con los señores José William, Maritza Rocío, Miguel, Leonardo Fabio, Jaime Ramón y Diana Constanza Ordoñez Muñoz, en virtud del cual se encargaba de: “EL ABOGADO CONTRATADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la familia ORDOÑEZ MUÑOZ en los siguientes asuntos:

PROCESO DE SUCESION DE LOS SEÑORES ROSA IRENE MUÑOZ

FRANCO Y MIGUEL AQUILES ORDOÑEZ CALDERON, PROCESO DE

PERTENENCIA AGRARIO, PROCESO DE SANEAMIENTO DE PEQUEÑA

PROPIEDAD y ASESORIA JURIDICA PARA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ENCUENTRA PARA TRÁMITE PARA FALLO (…)”8 (Sic a lo transcrito, negrilla y subrayado fuera del texto) En virtud de dicho contrato (suscrito por la mayoría de los contratantes el mismo día de la realización del contrato de prestación de servicios), se le confirió poder especial al abogado para que: “(…) en nuestro nombre y representación presente proceso de sucesión y solicitud de liquidación de la herencia de la señora (Sic) MIGUEL AQUILES

ORDOÑEZ CALDERON Y ROSA IRENE MUÑOZ FRANCO, cuyo último 8 Folio 6 domicilio fue la ciudad de Bogotá, e intervenga en las diligencias del juzgado y notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite sucesoral de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 902 de 1988 (…)”9 (Sic a lo transcrito) De la misma forma los señores Diana Constanza Ordoñez Muñoz y José William Ordoñez Muñoz, le otorgaron poder al disciplinado en los mismos términos del anterior, los días 7 de junio y 25 de julio de 2011, respectivamente. Por su parte, el inculpado desde la fecha de recibo del último poder (25 de julio de 2011) no ha realizado ninguna gestión en aras de cumplir con el encargo encomendado. En el presente caso, no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, en tanto a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios y aceptar el mandato conferido por los integrantes de la familia Ordoñez Muñoz para iniciar el trámite de la sucesión intestada de los señores Rosa Irene Muñoz Franco y Miguel Aquiles Ordoñez Calderón, el profesional del derecho inculpado no adelantó ninguna gestión en aras de cumplir con el mandato encomendado, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia. Ahora bien, alegó el defensor de oficio del disciplinable la carencia probatoria

para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado investigado, y por lo tanto en aras del principio de indubio pro disciplinado consideró que debe absolverse a su prohijado. 9 Folio 41 Considera esta Colegiatura que el anterior argumento esbozado es inadmisible por cuanto no es cierto que no haya prueba suficiente para demostrar la indiligencia del abogado, nótese que el investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de septiembre de 2012, reconoció no haber iniciado ninguna demanda de sucesión, pues a su parecer no se le había entregado la documentación completa, no obstante lo anterior, no refirió cuáles documentos le hacían falta, ni tampoco explicó por qué al notar la falta de documentos no los solicitó, y en cambio sí, optó por asumir una conducta de absoluta pasividad, pese a estar vinculado contractualmente con sus clientes. Adicionalmente, de las pruebas documentales allegadas al plenario, las cuales fueron aportadas por el disciplinable, se demuestra que pese a tener en su poder los documentos entregados por sus poderdantes, no inició la sucesión, en efecto si el abogado previó la imposibilidad de llevar a cabo la gestión, debió haber renunciado al poder, de manera expresa e informando en todo caso a sus poderdantes, por cuanto no es permitido dejar de hacer la gestión encargada, porque entre otras cosas si existe un mandato escrito y consentido, el abogado debe de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En conclusión, desatendido el argumento del defensor se tiene que el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria

establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna no adelantó ninguna gestión a fin de cumplir el encargo encomendado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa

con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación en aras de cumplir con el poder otorgado. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta omisiva deviene en culposa, toda vez que el abogado produjo la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado. Es un comportamiento omisivo proveniente de la desidia e indiferencia profesional con la cual asumió la gestión.

Sanción: Contrario a lo aducido por el defensor se oficio, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento omisivo desplegado por el profesional del derecho el cual, reviste de gravedad por cuanto no se adelantó la sucesión intestada de los señores Miguel Aquiles Ordoñez Calderón y Rosa Irene Muñoz Franco, perjudicando los intereses de sus representados al dejarlos sin una solución jurídica por parte de la Administración de Justicia, demostrándose además que el abogado afrontó la gestión con desidia sin importarle el paso del tiempo, a fin de llevar satisfactoriamente la gestión, pues se le confirió el poder desde el año 2010. Así las cosas, evidenciada la gravedad de su negligencia, el disciplinable se hace merecedor de la imposición de la suspensión al ejercicio profesional establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares obrando en cada una de sus actividades con lealtad y diligencia. Esa sanción deviene necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la falta cometida por el abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando

con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ SÀNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme se motivo en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en su oportunidad por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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