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CSDJ - F11001110200020120165501ADJUNTA20141002102000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120165501ADJUNTA20141002102000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en la investigada, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la abogada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201655 01 (8493-16) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JULIO ROBERTO LÓPEZ APONTE, contra la decisión proferida el 4 de julio de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, el señor JULIO ROBERTO LÓPEZ APONTE, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, por los siguientes hechos: La abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO actuando en calidad de apoderada de la señora MARÍA DORIS SÁNCHEZ LEÓN inició proceso ejecutivo en contra del quejoso, el cual cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 1351-2010, para el cobro de una letra de cambio por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por él suscrita. Adujo el denunciante, que el 9 de agosto de 2011, en diligencia de embargo de muebles y enseres llevada a cabo en su domicilio, la abogada investigada se enteró que la obligación contenida en el título valor objeto de tal proceso ejecutivo era la misma que había originado otra demanda similar, la cual cursaba ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2010-1366, contra el señor ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN, tal circunstancia fue corroborada por éste; pese a lo anterior, la disciplinable continuó con los dos procesos ejecutivos para obtener el pago de la misma obligación, actuación que a criterio del quejoso fue ilegal y de mala fe.(fls 1al 3 de c.o1ª

Instancia). 2.- El magistrado instructor acreditó la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado N° 07059-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51804108 y portadora de la tarjeta profesional No. 115232 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.7 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de agosto de 2012, a las 12:30 a.m. (fl.8 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la reiterada inasistencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional varias veces programada, el a quo, la emplazó, declarándola persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora DENIS ELIANA HERNÁNDEZ NIÑO, fijando nueva fecha para el 7 de febrero de 2013 para la realización de la audiencia.(fls. 17 a 21 c. o. primera instancia). 5.- Llegado el 7 de febrero de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el Magistrado Instructor dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la misma, toda vez que la disciplinable LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, ni su defensora de oficio se hicieron presentes. 6.- El Magistrado Instructor designo finalmente a la abogada JENNIFER

TATIANA GÓMEZ MALDONADO, como defensora de oficio dentro del proceso de referencia, el operador disciplinario fijó nuevamente fecha para la audiencia el 9 de mayo de 2013 a las 3:00 pm.(fl 30 de c.o 1°instancia) 7.- El 9 de mayo 2013, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y su defensora de oficio el Magistrado Sustanciador adelantó la siguiente actuación: 7.1El a quo otorgó la palabra a la defensora de oficio de la abogada investigada quien indicó; que su prohijada cumpliendo con el mandato conferido inició proceso ejecutivo, basado en una letra de cambio suscrita por los señores JULIO ROBERTO LÓPEZ y ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), del cual conoció el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 1351-2010. Mientras que en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, el demandado es el señor ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN donde la disciplinable inició proceso ejecutivo por once (11) letras por valor de 1 un millón de pesos cada una, por lo tanto en tal entendido los mencionados títulos son diferentes y no como lo afirmó el quejoso que iniciaron (2) dos procesos ejecutivos por la misma obligación o la misma letra de cambio. (minuto 4:10) 7.2El Magistrado de Instancia procedió a decretar pruebas; se aportaron algunos documentos por parte de la defensora de oficio de la disciplinable y

se suspendió la diligencia fijándose el día 4 de julio de 2013, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- Los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 25 Civil Municipal de la misma ciudad, remitieron en original los procesos ejecutivos de Radicados N° 2010-1351 y No 2010-1366. (Anexos 1 ,2 y 3). 9.- Mediante auto del 4 de julio de 2013, el Magistrado de instancia decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, conforme lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 10.- El quejoso interpuso recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto calendado el 4 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el comportamiento denunciado no estaba previsto en la Ley como falta disciplinaria. Adujo el fallador de instancia que al revisar los procesos ejecutivos, encontró que la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora MARÍA DORIS SÁNCHEZ LEÓN inicio dos procesos en donde pretendía la ejecución de dos obligaciones diferentes, por un lado procuraba el cobro de una letra de cambio por dos millones de pesos (2,000.000) suscrita por los señores JULIO ROBERTO LÓPEZ y ALBERTO

MÁRQUEZ RINCÓN la cual se tramitó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, mientras que en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá cursó un proceso ejecutivo contra el señor ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN cuya obligación derivaba de once (11) letras de cambio de un valor de un millón de peso cada una. Por lo anterior el Magistrado Instructor, expresó que los procesos ejecutivos que se ventilan en dichos despachos judiciales, resultan siendo obligaciones claras, expresas, exigibles y diferentes, por lo cual consideró que en el actuar de la abogada disciplinable no existió irregularidad alguna y por lo tanto dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Finalmente en otras determinaciones, se ordenó tomar copia de los procesos ejecutivos Radicado N°2010-1366 y No 2010-1351, para ser incorporadas al plenario y proceder a realizar la devolución de las actuaciones al despacho de origen. (fl. 57 c. 1ª instancia) DE LA APELACIÓN De manera confusa, el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 4 de julio de 2013, indicando: “lo apelo porque al señor Alberto Márquez el cuando le hicieron la audiencia el dijo que el era el que tenia la deuda, que si era de el, mejor dicho los dos millones lo incluyeron en esas letras, si no obviamente la señora Doris no. la letra ella no la entrego, y es la que, es la que demuestran ahorita….El señor Alberto

Márquez cuando le hicieron la declaración…en el Juzgado 22, el dijo que esa deuda era de él, ahí estaba metidos los dos millones que me están cobrando a mi,.. Si no que la señora lo difirió en once letras de a millón”. (Record 5:00 a 6:00-CD2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de agosto de 2013, la magistrada instructora avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 27 de agosto de 2013, se notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 10 de septiembre de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, considerando que no se apreciaba irregularidad en la gestión de la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, teniendo en cuenta que basó su actuación en hechos ciertos, pues al estudiar el material probatorio, no se evidenció que la profesional denunciada hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho la cual diera lugar a prosecución de la investigación en su contra. (fl. 23,24 c. 2ª Instancia). Por otro lado refirió la Viceprocuradora General de la Nación, respecto a lo

manifestado por el quejoso, que resulta evidente que dichos títulos eran diferentes, pues se trata de ejecutados distintos y de títulos valores aportados con montos a cobrar diferentes, por lo tanto no existe certeza que las actuaciones desplegadas por la abogada acusada resulten atentatorias al deber de obrar con lealtad. Argumentó la Representante del Ministerio Público, en cuanto, a una presunta novación de la obligación respaldada con la letra de cambio de $2.000.000, que éste era un tema cuyo conocimiento y solución se le atribuía a la Jurisdicción ordinaria civil y no a la disciplinaria. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 20 de septiembre de 2013, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.16y 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Ponente se permite indicar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no exponer tal manifestación dentro del presente proceso y continuar con su tramite. 2.- De la inculpada Se trata de LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51804108 y tarjeta profesional como abogado N°115232, según certificado obrante a folio 4 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas

en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ROBERTO LÓPEZ APONTE contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano JULIO ROBERTO LÓPEZ APONTE en la cual señaló que la profesional del derecho actuando como apoderada de la señora MARÍA DORIS SÁNCHEZ LEÓN, el 9 de agosto de 2011, durante el trámite de la diligencia de embargo de muebles y enseres llevada a cabo en el domicilio del quejoso, la abogada investigada se enteró que la obligación contenida en el titulo valor objeto de tal proceso ejecutivo era la misma que había originado otra demanda similar, la cual cursaba ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2010-1366, contra el señor ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN, tal circunstancia fue corroborada por éste; pese a lo anterior, la disciplinable continuó con los dos procesos ejecutivos para el obtener el pago de la misma obligación, actuación que a criterio del quejoso

fue ilegal y de mala fe. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 2°, estableció como falta “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, es preciso indicar que en el presente caso esta no se configura, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación de la abogada investigada está sujeta a las formalidades legales existentes. Una vez estudiado el material probatorio, se estableció por parte de esta Corporación que la inculpada actuó como apoderada de la señora MARÍA DORIS SÁNCHEZ LEÓN, en dos procesos ejecutivos cuyos expedientes fueron allegados por los titulares de los Juzgados Civiles de conocimiento, de los cuales se evidenció: 1). En el Juzgado 22 Civil Municipal bajo el radicado 2010-1351 se suscribió una letra de cambio por la suma de dos millones de pesos (folio1 anexo1) cuyos obligados eran los señores ALBERTO MÁRQUEZ RINCÓN y JULIO LÓPEZ. 2) En el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-1366 cuyo demandado es el señor ALBERTO MÁRQUEZ se observó que la obligación deriva de once (11) letras de cambio de un valor de un millón de pesos obrante a folio 1,4 de anexo II. De lo anteriormente expuesto, concluye esta Colegiatura, que la actuación de la inculpada no fue manifiestamente contraria a derecho, ya que basó sus

actuaciones en hechos ciertos, conforme a la información suministrada por su mandataria, en el entendido de que el quejoso estaba en la obligación de rendir cuentas sobre la letra de cambio suscrita por él por la suma de dos millones de pesos que cursaba en el Juzgado 22 Civil Municipal bajo el radicado 2010-1351, situación que debió ser desvirtuada por el señor JULIO LÓPEZ al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra. Para la Sala es evidente, que la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO actuó en procura de garantizar los derechos de su apoderada, respetando el ordenamiento jurídico, y guiada bajo el principio de la buena fe, pues ésta acudió con justa causa al proceso ejecutivo de marras N° 2010-1351. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que la abogada disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrolló de la gestión encomendada como apoderada de parte demandante en los dos procesos ejecutivos mencionados, se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, sin ir en contravía de las normas legales vigentes. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 4 de julio de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO identificada con la cédula de ciudadanía N° 51804108 y tarjeta profesional como abogado N°115232, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007., de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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