CSDJ - F11001110200020120167001ADJUNTA20140227152751-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120167001ADJUNTA20140227152751-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena archivo de las diligencias por INCISO 4° artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201670 01 (8116-15) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor LISÍMACO CUENCA TAPIERO, contra el auto proferido el día 30 de abril de 2013, por la Magistrada Instructora PAULINA CANOSA SUAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ALFONSO JOSÉ DAZA FUENTES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 29 de marzo de 2012 por el señor LISíMACO CUENCA TAPIERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al abogado ALFONSO JOSÉ DAZA FUENTES, quien manifestó haber contratado al letrado investigado el día 30 de septiembre de 2002, para que lo representara dentro de una demanda instaurada contra la señora LIBIA
AMINA MUÑOZ DE CUENCA.
Añadió haberle abonado al investigado la suma de $1.400.000 como pago de honorarios, además indicó que su inconformidad con el togado radicaba en que desde hace más de 9 años le otorgó el poder sin que le haya dado algún resultado. Así mismo adujo que el letrado no presentó la demanda dentro de los términos fijados por la ley, causándole así “daños materiales y morales”. Allegó los siguientes documentos: fotocopias de los recibos de pago de honorarios, fotocopias de los poderes suscritos con el investigado de fecha 30 de septiembre de 2002 (Fls 3 al 6 c.1° instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 5.128.912 y tarjeta profesional 1.782 (fl. 12 c.o.
1ª instancia); mediante auto del 6 de agosto de 2012, la Magistrada instructora de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o. 1ª instancia) 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de abril de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre el disciplinable, quien manifestó haber contratado con el quejoso para representarlo en un proceso de “jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia y un divorcio”. Por otra parte, expresó haber pactado honorarios con el señor LISÍMACO CUENCA por la suma de $ 1.400.000, de los cuales sólo el querellante le ha entregado la cantidad de $700.000 pues el resto de los dineros recibidos por el del quejoso, fueron para pago de gastos notariales, para el registro de beneficencia y un pago al señor Héctor Martínez de $500.000, el cual laboró como partidor dentro del proceso de divorcio. Indicó “Como él me llevó la copia de la sentencia, sobre un proceso de divorcio que ya había sido ventilado por mutuo consenso entre él y su señora, por conducto del banco popular y los abogados que trabajan con esa entidad bancaria, al obtener la sentencia, ya me entere, me di cuenta que había que hacer era la continuación del divorcio para la liquidación de la sociedad conyugal”. Añadió que posteriormente “realizó la protocolización respectiva, pago los servicios notariales, pago beneficencia pago el registro de la escritura
correspondiente”, además le entregó la copia escritura a su poderdante, pues éste se lo solicitó, es cuando el disciplinado le comentó al denunciante que su labor hasta allí llegaba. Reseñó haber realizado gestiones en un proceso divisorio material, el cual fue admitido el día 18 de junio de 2009, en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por otra parte indicó que el quejoso sabe de todas gestiones realizadas por el disciplinado. Adujo haberle informado a uno de los hijos del querellante, ya que éste se aproximó a preguntarle por la demanda, posteriormente el quejoso se acercó con un nuevo abogado a preguntar sobre el caso y en qué etapa se encontraba, acción que incomodó al letrado, haciendo que presentara la renuncia al poder otorgado por el quejoso. Anexó copia del poder contenido para que iniciara y terminara proceso de separación de bienes con partición y liquidación de la sociedad conyugal, copia del poder “para que prosiguiera el trámite de liquidación y patrimonio de la sociedad conyugal, dentro del expediente contentivo del DIVORCIO” , demanda de divorcio radicada el 4 de diciembre de 2002, copia de constancia de Reparto del Juzgado 33 Civil del Circuito de data 18 de junio de 2009, copia de la escritura para la liquidación de la sociedad conyugal formada entre la señora LIBIA AMINA MUÑOZ y el señor LISÍMACO CUENCA TAPIERO, copia del certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria, copia del poder para que iniciara la demanda de entrega de
inmueble, de fecha de 17 de octubre de 2006, copia de la demanda con número de radicación 1046-2008 presentada ante al Juzgado Civil Municipal, copia de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, copia del poder para actuar dentro del proceso de divisorio material presentado al Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, copia de auto de admisión de la demanda 14 de julio 2009, copia de recibo de pago de solicitud de copias del proceso de numero de radicación 361-09 de data 5 de mayo de 2010, por la suma de $3.300, copia de envío de notificación a la demanda 2009-0361. (Fl 25 a 75 de c.1° instancia). Añadió que la supuesta tardanza indicada por el quejoso, fue el trámite normal de cada una de las etapas procesales adelantadas en el juzgado, como también influyó en la demora el retraso en la notificación de la contraparte. Reseño haberle entregado copia de la escritura y copia de 83 folios de las demandas llevadas por él a nombre de su poderdante. Manifestó que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá envió el proceso al Juzgado de Descongestión Veintidós Civil del Circuito, en el que el disciplinable radicó la renuncia al poder otorgado por el querellante de fecha 24 de abril de 2012. Por último indicó no haberle causado daños materiales y morales al quejoso, pues su labor siempre la realizó en pro de su poderdante. 3.1Ampliación de la queja por el señor LISÍMACO CUENCA TAPIERO,
quien indicó haber buscado al disciplinado para que este defendiera sus derechos, lo cual no realizó, pues el letrado no reclamó el 50% que le correspondía en la partición del inmueble. Añadió no haberle aportado los documentos para que adelantara el proceso de cancelación de patrimonio de familia, así mismo adujo tener conocimiento de que el letrado continuó con el trámite de liquidación de la sociedad conyugal llevándola hasta su culminación, en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Reseñó tener en su poder copia de la escritura pública numero 3314 de fecha 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Doce, en la cual se protocolizó la decisión tomada en la liquidación conyugal entre LIBIA AMINA MUÑOZ DE CUENCA y el quejoso. Manifestó haber suscrito poder con el letrado investigado para que terminara el divorcio y realizara la separación de bienes, además para que se adelantara un proceso divisorio, el cual fue tramitado en el Juzgado 33 del Circuito Bogotá. Mencionó que el letrado ha demorado 11 años con el proceso, haciéndole “perder sus derechos”, seguidamente reseñó que su hijo se acercó a solicitar información sobre el proceso a la oficina del investigado, pero el inculpado lo trató mal. Posteriormente anexó copia del poder conferido al investigado para que iniciara proceso de jurisdicción Voluntaria de cancelación de patrimonio de familia de fecha 30 de septiembre de 2002, copia del poder para que iniciara y terminara el proceso de separación de bienes con partición y liquidación de la sociedad conyugal.
3.2 - En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de abril de 2013, el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación indicando que en el presente caso no se observó conducta mal intencionada por parte del letrado investigado, pues en su labor profesional, realizó las gestiones necesarias en los proceso de divorcio y separación de bienes en representación de su cliente el señor LISÍMACO CUENCA
TAPIERO.
Consideró además que algunos de los hechos denunciados por el quejoso se encuentran prescritos, pues han pasado más de cinco años desde que se realizó las gestiones en dichos procesos, hasta el día que se interpuso la queja. Añadió que las gestiones desplegadas dentro de los diferentes procesos llevados por el disciplinable indican el buen comportamiento del mismo, como lo son la solicitud de entrega de un inmueble, la protocolización de la escritura pública N° 3314, de fecha de 8 de septiembre de 2006 llevado en la Notaría 12, pago de honorarios al partidor la suma de $500.000 dentro del proceso de divorcio llevado en el Juzgado Tercero de Familia, solicitud a la Registraduría sobre la expedición de la constancia y el número de cédula de cada una de las hijas de su cliente. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal razón decidió el Magistrado de Primera Instancia, la terminación anticipada del procedimiento y ordenó su archivo. DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por la Magistrada
sustanciadora, mediante auto calendado el 30 de abril de 2013, expuso no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que la calificación de terminación del proceso disciplinario, no se ajusta al comportamiento del letrado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 23 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 27 de mayo de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). 2El Ministerio Público no conceptuó. Ni el disciplinable presentó alegatos. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 24 de junio de 2013 en el cual no registró sanción alguna. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 24 de junio de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación en los mismos hechos. (fl. 13 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 30 de abril de 2013 por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra del abogado ALFONSO JOSÉ DAZA.
2. De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior,
la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado ALFONSO JOSÉ DAZA, actuando como apoderado del señor LISÍMACO CUENCA, en los procesos de divorcio, separación de bienes, liquidación y partición de la sociedad conyugal y en el proceso divisorio, no constituía falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión que fue apelada por el señor LISIMACO CUENCA TAPIERO, quien argumentó para tal efecto, no estar de acuerdo con la decisión de la primera instancia, al considerar que la calificación de terminación del proceso disciplinario, no se ajusta al comportamiento desplegado por el letrado investigado.
Ahora, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, se observa que el abogado ALFONSO JOSÉ DAZA actuando como apoderado del señor LISÍMACO CUENCA, realizó las gestiones que le permitía la Ley. Así las cosas considera esta Sala, ajustadas a la realidad las aseveraciones del disciplinable, al estar debidamente sustentadas o respaldadas, con las actuaciones realizadas por él ante los despachos judiciales, pues en el dossier se advierte las gestiones por éste desarrolladas como lo son la solicitud de entrega de un inmueble, la protocolización de la escritura pública N° 3314, de fecha 8 de septiembre de 2006, tramitada en la Notaría 12, pago de honorarios al partidor la suma de $500.000 dentro del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Tercero de Familia, solicitud a la Registraduría sobre la expedición de la constancia y el número de cédula de cada una de las hijas de su cliente. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Colegiatura por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, al no evidenciarse la conducta del disciplinable como vulneratoria de los deberes del ejercicio profesional del abogado. En efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron la valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual dispuso el archivo de las diligencias, al
establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, descartándose que el investigado actuara de forma impropia con su cliente, pues contrario a lo manifestado por el quejoso se infiere que éste laboró de forma acuciosa y permanente con su mandante, realizando varias gestiones en los diferentes procesos llevados a su cliente el señor CUENCA TAPIERO tal como lo expusieron los documentos aportados a la investigación. Al punto, vemos que los mencionados documentos, dan cuenta de las gestiones realizadas por el letrado como lo son la radicación de la demanda, la solicitud de entrega de un inmueble, la protocolización de la escritura pública N° 3314, de fecha de 8 de septiembre de 2006 llevado en la notaria 12, pago de honorarios al partidor la suma de $500.000 dentro del proceso de divorcio llevado en el Juzgado Tercero de Familia, petición a la Registraduría sobre la expedición de la constancia y el número de cédula de cada una de las hijas de su cliente. Lo anterior se corrobora además con la documentación aportada al infolio, la cual da cuenta de solicitudes o memoriales presentados por el togado ante los diferentes despachos judiciales. Es así como se observa en el presente caso, que la labor del profesional del derecho está definida, no por el resultado esperado por el denunciante, sino por la gestión desplegada por éste al interior de los diferentes procesos, esto quiere decir, que su labor es de medio no de resultado. Analizados los elementos de juicio allegados oportunamente y legalmente a esta investigación, se torna imperativo para esta corporación confirmar la decisión objeto de censura, en la medida en que las irregularidades
expuestas en el escrito de queja, fueron desvirtuadas en el devenir procesal. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá de disponer la terminación de las diligencias a favor de el doctor ALFONSO JOSÉ DAZA FUENTES, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en el auto del 30 de abril de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra del abogado ALFONSO JOSÉ DAZA FUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 26 de febrero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 12 de la fecha Mag. Ponente. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez RAD: 110011102000201201670 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta contra los deberes o incursión en prohibiciones de los profesionales del derecho, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten acreditar o descartar la responsabilidad del aquejado. En efecto, al observar los supuestos fácticos relacionados en la providencia, se advierte que se trata de una gestión profesional que lleva más de 10 años sin concluir o por lo menos sin rendir el informe sobre su terminación, lo cual es indicador presuntas faltas contra el deber de diligencia profesional que pudo haberse investigado a efecto de establecer su comisión o no. Es así como, respecto a la diligencia profesional aún no se ha descartado la responsabilidad ética de la profesional del derecho, y podría haberse dispuesto la revocatoria de la decisión de terminación de primera instancia,
para que se continuaran las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria en su contra, a efectos de descartar o acreditar la comisión de las faltas de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)