CSDJ - F11001110200020120167101ADJUNTA20141007091104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120167101ADJUNTA20141007091104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201671 01/2988 A Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 21 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina canosa Suárez. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja presentado por el
señor HERNANDO GÓMEZ PRIETO, con fecha de 29 de marzo de 2012, en el que solicitó la investigación de la conducta del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, toda vez éste fue sancionado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000200907437 el día 10 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por el periodo de dos meses entre el 4 de mayo y el 3 de julio de 2011 y estando vigente la sanción que le prohibía ejercer como abogado, actuó dentro del proceso 2010-1206 que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, mencionó que su hijo DAVID HERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue demandado por el disciplinado y al llegar a una conciliación sobre el saldo de la obligación pendiente de pago, el abogado le cobró por segunda vez los honorarios e intereses exorbitantes y no pactados, además de las costas del proceso sin tener en cuenta que ya había recibido la suma de $ 2.000.000 el 22 de noviembre de 2010, y sin embargo cobró la suma $ 1.640.000 de más. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 22 de junio de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.102.262 y portador de la Tarjeta Profesional número 34.018 del C.S. de la J., se dispuso
apertura de proceso disciplinario y se fijó el 4 de octubre de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3
El 4 de octubre de 2013, con la inasistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia la Magistrada instructora ordenó la suspensión de la misma para que dentro de los tres días siguientes justificara su no comparecencia a la audiencia, por lo cual se prosiguió a dar por terminada. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2013, la Magistrada Instructora, dio lectura al escrito de queja que dio origen a la investigación disciplinaria, prosiguiendo con la ampliación de la queja del señor HERNANDO GÓMEZ PRIETO; quien relató los mismos hechos presentados en su comunicado de queja, aclarando que “su hijo solicita que el abogado le informe el medio por el cual le debe cancelar ya que este no le ha indicado ni verbalmente ni por medio electrónico”. Seguidamente la Magistrada instructora, concedió la palabra al abogado investigado para que realizara su versión libre, quien manifestó que una vez la doctora ALEJANDRA GUAQUETA, le dio poder para procurar el cobro de las letras que dieron inicio al proceso, se envió una invitación para un acuerdo de pago al señor DAVID HERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien se acercó a su oficina, teniendo conocimiento de éste hecho el señor HERNAN SIERRA BARRERO, y propuso un acuerdo que no se firmó en su momento porque él decía que tenía que viajar.
2 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia 3 Folios 54 cuaderno original de primera instancia Señaló que posteriormente se comunicaron vía correo electrónico aceptando el acuerdo de pago, diciendo el obligado que “estaba bien que él consignaba la suma de $ 2.000.000 como dice el acuerdo de pago y realmente existe esta consignación.” Además de ello aseguró que “Debido a ello, en el proceso si presentó el escrito, considerando que estaba actuando en un proceso de mínima cuantía como persona natural y lo hizo dentro del término y es muy cierto, y que si en el criterio de la Magistrada ese hecho es censurable y de las leyes se acoge al concepto porque es cierto no puede negarlo”. Seguidamente, en razón a que el disciplinable confesó y aceptó los hechos por los cuales se le acusó, la Magistrada instructora le preguntó si era su deseo confesar que había incurrido efectivamente en la falta, a lo cual contestó “doctora lo dicen los documentos: Sí, con la atenuante de que no lo hice con la intención de inducir en el error sino por olvidarse de haber escrito que actuaba como persona natural.” Como consecuencia de la aceptación de los cargos se dispuso que el proceso pasara al despacho para la emisión del fallo correspondiente, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Folios del 64 a 69 cuaderno original de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
resolvió sancionar al doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. En primer lugar, el a quo procedió a dar por terminada la investigación disciplinaria en relación con el acuerdo de pago realizado por el disciplinado con el hijo del quejoso, pues señaló que “por este hecho el disciplinado no ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral ibídem. Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso.” Ahora bien, respecto a la falta que el disciplinado confesó que en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 2 y 38, se tiene que efectivamente al doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, le aparece una sanción con suspensión de 2 meses, entre el 4 de mayo de 2011 y el 3 de julio de 2011. Agregó que esta situación significa que el abogado estaba inhabilitado para
ejercer la profesión durante el termino de 2 meses, sin embargo el disciplinado no renunció ni sustituyó el poder conferido por el señor DAVID HERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, sino que por el contrario sin acatar la decisión que pesaba en su contra haciendo caso omiso a la misma, continuó actuando dentro del proceso ejecutivo No. 2010 1206 que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, “pues obsérvese que el 16 de mayo de 2011, presenta memorial que obra a folio 37 del c.o., aportado por el quejoso pero que el disciplinado reconoció como de autoría, en el que se observa que actuó en calidad de abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 34.018 del C.S. de la J. cuando lo que le correspondía era haber renunciado o sustituido el poder, lo cual se reitera no hizo el disciplinado, descociendo la sanción que existía en su contra.”.(fl. 48) Por otra parte señaló el a quo que “…de la conducta confesada en audiencia de pruebas y calificación profesional llevada a cabo el día 29 de abril de 2013, que corresponde jurídicamente a las faltas contempladas ya enunciadas en la ley 1123.”. Por último señaló que para la graduación de la sanción se le debe tener en cuenta la confesión como criterio de atenuación al disciplinable, por lo que la Sala de primera instancia consideró que la sanción razonable, proporcional y necesaria de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria era la de suspensión de 2 meses.en el ejercicio de la profesión.
Contra la anterior decisión el disciplinado presentó “recurso de reposición” mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013, el cual fue contestado por la Magistrada de instancia quien lo rechazó por improcedente, ordenando dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 21 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el articulo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. 3.- Estudio de fondo El abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, el
togado disciplinado manifestó que aceptaba la comisión de la falta, puesto que, se tiene que indudablemente, le aparece una sentencia sancionatoria proferida en su contra el 10 de noviembre de 2010, en la que fue sancionado con suspensión de 2 meses, la cual operó entre el 4 de mayo de 2011 y el 3 de julio del mismo año, por lo que estaba inhabilitado para ejercer la profesión, sin que hubiera renunciado o sustituido el poder conferido por el señor DAVID HERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el contrario hizo caso omiso a la decisión tomada por esta Sala, pues se encuentra que continuó actuando dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, tal como se encuentra demostrado en un memorial presentado con fecha de 16 de mayo de 2011, cuando lo que debió hacer para no verse afectado en esta investigación disciplinaria era haber renunciado o sustituir el poder, lo cual es procedente cuando se encontraba inhabilitado para ejercer su profesión. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.
Veamos: “Articulo 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” “Articulo 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan
sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. “ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” “Articulo 39 Ibídem, También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Considera la Sala que frente a la incompatibilidad del abogado y el haber efectuado acciones como profesional cuando se encontraba sancionado; aún confesando la comisión de la falta disciplinaria, dicha situación no se puede pasar por alto ya que está claro que por su actuar perturbó el buen desarrollo del litigio, ya que se observa que el disciplinado actuó en calidad de abogado y lo correspondiente era haber renunciado o sustituido el poder.
Ahora bien, él mismo declaró haber cometido un error al encabezar el escrito formulando que era abogado en ejercicio, y que pudiendo ejercer como ciudadano pues se trataba de una proceso de mínima cuantía no lo hizo; situación esta que no lo exonera de su responsabilidad, pues es claro para esta Sala que como profesional del derecho debió estar atento a las sanciones impuestas y al cumplimiento de las mismas. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta prevista al infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta
consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto el disciplinado incursionó en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, toda vez que se encuentra, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por sus incompatibilidades y en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo ante la confesión libre, voluntaria y espontánea del abogado tendiente a aceptar el cargo formulado, situación que hace evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía que éstas acciones tenían el poder de agraviar, dañar el sano proceder del proceso en el que actuó. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. 5 C-290-08 Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 28 numeral 14 y 19, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en incursionó en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, aunado a ello procuró resarcir el daño causado, presentando disculpas, reconociendo su error y demostrando su arrepentimiento y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º , ibídem pero se aclara que este no puede ser pleno pues es de mucha trascendencia la comisión de la falta cometida por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ al doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el articulo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. .
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial