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CSDJ - F11001110200020120167401ADJUNTA20140205063527-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120167401ADJUNTA20140205063527-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 28 de enero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201201674 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 004 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Demetrio Arévalo Forero contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de Censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suárez La queja. El 26 de marzo de 2012, la señora Leonor Lozano interpuso queja disciplinaria contra el abogado Demetrio Arévalo Forero por cuanto le otorgó poder para iniciar un proceso laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no obstante hasta la fecha de presentación del escrito desconocía sobre el estado actual de dicho trámite. Señala la quejosa “El proceso lleva 11 años, tiempo durante el cual (Sic), pero no

veo resultados, y por lo tanto quiero saber la verdad de mi proceso que siempre que lo cuestionó sobre el caso me dice mentiras (…)”.2 Identificación del disciplinado. Se trata del abogado Demetrio Arévalo Forero, identificado con Cédula de Ciudadanía No.79.470.696, Tarjeta Profesional No.112.405 y no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el a-quo con auto de 13 de junio de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El disciplinado con escrito del 30 de julio de 2012 radicó constancia expedida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá relacionada con su actuación dentro del proceso ordinario laboral No.429-2001 (fls. 10 y 11).0 La señora Leonor Lozano presentó ampliación de denuncia el 30 de agosto de 2012, allegando oficio dirigido al Juzgado de conocimiento señalado con anterioridad, en el que informó que: 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folio 9 C.O. - Si bien el auto de aprobación de liquidación de las costas en el proceso ordinario laboral fue proferido el 22 de febrero de 2010, la demanda ejecutiva sólo fue interpuesta por su apoderado hasta el 4 de agosto de 2010. - Debido a la falta de actividad del proceso propiciada por el abogado, se ordenó con proveído de 9 de septiembre de 2011, el archivo del proceso.

  • Con auto de 14 de octubre de 2011 se ordenó librar los citatorios para la notificación de la ejecutada, decisión notificada a su mandatario el 18 de octubre de 2011 y “habiendo transcurrido más de nueve (9) meses, no se observa que éste haya efectuado ninguna actuación para notificar satisfactoriamente el mandamiento de pago”. (fls. 12 a 14).

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 9 de octubre de 2012, con la asistencia del abogado disciplinado. En desarrollo de la diligencia se otorgó la palabra al disciplinado, quien rindió versión libre sobre los hechos objeto de la queja, manifestando que recibió poder para continuar el trámite de la demanda laboral en el año 2002, dando a conocer a la Magistrada Instructora las actuaciones profesionales realizadas dentro del proceso adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, actuando como apoderado de la señora Leonor Lozano. Señaló el inculpado que actuó como mandatario de la quejosa hasta mayo de 2012, cuando le fue revocado el poder, sin que se le hubiese entregado dinero por concepto de honorarios. Acto seguido, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia4. 4 Folios 21 a 23 C.O. y CD. La audiencia se reanudó el 5 de marzo de 2013, en esta oportunidad se incorporaron como pruebas las documentales allegadas por el disciplinado, las cuales obran a folios 24 a 40 del cuaderno de la primera instancia y forman parte del proceso judicial laboral.

La Magistrada Instructora realizó inspección judicial al expediente contentivo de los procesos ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2010-00671 y ordinario laboral radicado con el No. 2001-0429, adelantados por la señora Leonor Lozano contra Olga Lucia Escobar Gutiérrez y otros, remitido por el Juzgado 16 Laboral Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2013. Las actuaciones desarrolladas por el abogado inculpado en los procesos en cita fueron sintetizadas por la primera instancia así:

  • Proceso Ordinario Laboral

a. Poder otorgado el 19 de junio de 2001 por la señora Leonor Lozano al abogado Jorge Eliécer Sánchez Páez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales por parte de la señora Olga Lucia Escobar G y otros (fl. 1). b. Demanda ordinaria laboral impetrada por el profesional del derecho en mención (fls. 3 a 6), la cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2001 (fl. 7). c. A folio 53, obra revocatoria de poder al abogado Jorge Eliécer Sánchez Paéz para en su lugar conferírselo al abogado Demetrio Arévalo Forero, el 25 de abril de 2002, a quien se le reconoció personería jurídica con auto de 17 de mayo de 2002 (fls. 55 y 56). d. El 8 de agosto de esa anualidad, se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio con asistencia

del disciplinado (fls. 59 a 61); fecha en la cual el encartado requirió la práctica de testimonios (fl. 62) y con memorial de 17 de octubre del mismo año, solicitó el embargo de los bienes en cabeza de los demandados (fl. 65). e. El 6 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia segunda de trámite con asistencia del disciplinado (fl. 72), éste con escrito del 18 de diciembre siguiente, incoó nuevamente la solicitud de la práctica de medidas cautelares (fl. 75). f. La audiencia tercera de trámite se celebró los días: 13 de marzo (fls.77 a 80), 25 de junio (fls. 81 a 83) y 14 de octubre de 2003 (fls. 88 a 93), 1 de junio (fls. 95 y 97) y 6 de septiembre 2004 (fls. 103 y 104), 8 de febrero (fls. 105 y 106), 20 de junio (fls. 115 a 118) y 26 de octubre de 2005 (fl. 134), diligencias a la cuales asistió el inculpado. En ésta última oportunidad se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar impetrada por el encartado. g. El abogado Arévalo Forero con memoriales de 21 de noviembre de 2005, 1° y 10 de agosto de 2006, presentó alegatos de conclusión y allegó pruebas al proceso (fls. 135 a 163). h. Con escrito fechado el 16 de agosto de 2006, el apoderado de la demandada solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse efectuado el emplazamiento de

los herederos indeterminados (fl. 167), el inculpado se opuso a tal pretensión con memorial de 1 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 169 a 171).

  1. El 13 de febrero de 2007 se celebró la cuarta audiencia de trámite, en la que se negó la nulidad deprecada (fl. 172). En la diligencia en cita se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

j. Con fallo de 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada al pago de las acreencias laborales a favor de la señora Leonor Lozano (fls. 178 a 189), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 190 a 192), concedido el 9 de octubre de ese mismo año (fl. 197). k. El 26 de noviembre de 2007 se efectuó el reparto del proceso dentro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Fl. 199). Con proveído de 4 de diciembre de 2007, el Magistrado Instructor corrió traslado a las partes y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 5 de diciembre de 2008 (fl. 200). l. El 11 de febrero de 2009, se remitió el proceso a los Magistrados de Descongestión de esa instancia judicial (fl. 202), los cuales avocaron el conocimiento el 5 de agosto de 2009 (fl. 205) y dictaron fallo el 18 de agosto de esa misma anualidad, revocando parcialmente la sentencia apelada (fls. 206 a 213). m. El abogado inculpado solicitó la expedición de copias de la providencia en

cita el 25 de agosto de 2009, para la interposición de la demanda ejecutiva (fl. 214), solicitud que fue resuelta negativamente el 25 de noviembre siguiente (fl. 215). n. El 16 de diciembre de 2009, se ordenó la remisión al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 216), éste último con auto de 18 de enero de 2010 ordenó la liquidación de costas (fl. 217), efectuada el 3 de febrero de 2010 (fl. 218) o. Con proveído de 19 de febrero de 2010, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso frente al silencio de las partes. (fl. 219) p. El abogado Arévalo Forero con escrito radicado el 19 de mayo de 2010, solicitó el desarchivo del proceso con el fin de interponer la demanda ejecutiva (fl. 221) conforme al poder otorgado por la señora Leonor Lozano, el 4 de febrero de esa anualidad (fl. 221).

  • Proceso Ejecutivo Laboral

a. La demanda fue instaurada por el inculpado el 29 de julio de 2010 (fls. 222 a 224), el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con auto de 8 de octubre de 2010 libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación de las partes (fls. 228 y 229). b. El disciplinado con memorial de 23 de febrero de 2011, reclamó las copias necesarias para efectuar la notificación del ejecutado (fl. 230). c. Como consecuencia de la falta de interés de las partes,

mediante proveído de 9 de septiembre de 2011, el despacho judicial ordenó la suspensión y archivo provisional del proceso. (fl. 231). d. El 19 de septiembre siguiente, el encartado solicitó el emplazamiento de la parte demandada por desconocer su paradero (fl. 234). El Juzgado de conocimiento con auto de 14 de octubre de 2011 ordenó librar nuevamente el citatorio a fin de notificar personalmente a la ejecutada (fl. 235). e. A folios 236 a 249 obran documentos enviados para notificar a la apoderada de la demanda allegados por el abogado investigado, los cuales fueron devueltos por no tratarse de la residencia de quien se iba a notificar. f. El abogado inculpado con oficio de 9 de mayo de 2012 solicitó constancia sobre su actuación dentro del proceso (fls. 241 y 242) y con escrito de 14 de junio siguiente adjunto el citatorio enviado a la ejecutada a su residencia en los Estados Unidos (fl. 244 y 245). g. La señora Leonor Lozano a través de escrito presentado el 6 de agosto de 2012, revocó el poder al disciplinado (fl. 247 y 248), el Juzgado de conocimiento con auto de 27 de agosto de 2012, ordenó que previo a la aceptación de tal revocatoria, se debía allegar el paz y salvo con el togado Arévalo Forero y conferir poder a otro abogado (fl. 249). Calificación Jurídica Provisional.- Evaluadas las pruebas obrantes en el expediente, la Magistrada encargada del asunto imputó al disciplinado Arévalo

Forero la presunta comisión culposa de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Consideró la primera instancia que se desprende una presunta indiligencia por parte del disciplinado en relación con los siguientes aspectos: a. En relación con la presentación de la demanda ejecutiva: “Como quiera que no obstante que el proceso ordinario laboral fue devuelto al Juzgado de conocimiento desde el 16 de diciembre de 2009, el 19 de febrero de 2010 ordena el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el archivo del mismo y el abogado el 19 de mayo del mismo año solicita el desarchivo del proceso con miras de iniciar la demanda ejecutiva, a pesar de que su cliente le confirió este segundo poder desde el 4 de febrero de 2010, el abogado solo presenta la demanda ejecutiva el 29 de julio de 2010”. b. Respecto al envío de los citatorios a la parte demandada: “de acuerdo con el expediente inspeccionado se evidenció que el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-0671 y ordenó la notificación del mismo data del 8 de octubre de 2010, y que el envío de los citatorios por parte del abogado Demetrio Arévalo Forero sólo se produjo el 30 de agosto de 2011, es decir, casi diez (10) meses después (…)°. c. Falta de impulso del proceso: “el profesional del derecho no actuó dentro del

proceso ejecutivo durante más de seis (6) meses, tal como aparece registrado en la constancia secretarial del 8 de septiembre de 2011, por lo que el Juzgado decidió decretar la suspensión y el archivo provisional del mismo, al respecto, cabe añadir que la última actuación del abogado fue el 29 de junio de 2010 cuando presentó la demanda ejecutiva, el 22 de septiembre se repartió el proceso y hasta el 8 de septiembre de 2011 no obra prueba siquiera sumaria de que el abogado hubiese impulsado el proceso”. Para culminar la diligencia se otorgó la palabra al disciplinado quien aportó pruebas documentales relacionadas con las citaciones remitidas a la demandada a los Estados Unidos. Manifestó no haber actuado con indiligencia en el proceso objeto de investigación, toda vez que a pesar de haber solicitado los citatorios al Juzgado de conocimiento, éste nunca los realizó y él efectuó todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la demanda sin éxito, debido a que la ejecutada residía por fuera del país. Añadió que el periodo de inactividad del proceso es atribuible al despacho judicial. 5 Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 14 de marzo de 2013 con asistencia de la quejosa y el abogado inculpado quien presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Solicitó a la Magistrada Instructora tener en cuenta todas las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario laboral para el cual se le otorgó poder para actuar el 24 de abril de 2002, señalando cada una de las diligencias y actuaciones desarrolladas en el trámite de este proceso. En relación con el proceso ejecutivo señaló que presentó la demanda ejecutiva

el 21 de julio de 2010 y ésta sólo fue admitida hasta el 8 de octubre de 2010, y “posteriormente se le solicitó que se realizara la notificación del artículo 315 del C.P.C., el despacho estuvo cerrado por casi dos meses y hubo un paro judicial para esa época, el Juez luego ordenó decretar la suspensión del proceso hasta tanto no se verificara la notificación de la demanda, pero el juzgado no tuvo en cuenta que ésta ya se había efectuado 8 días antes de que el juzgado decretó la mentada suspensión”. Agregó que el día 19 de septiembre de 2012, solicitó nuevamente el emplazamiento de la demandada, y por cuenta propia remitió las notificaciones a Georgia (EEUU) lugar de residencia de la ejecutada, agotando todos los 5 Folios 56 a 76 y CD. recursos para lograr su notificación, y a pesar de solicitar las medidas cautelares, estas siempre fueron negadas por el Juzgado de conocimiento6. Decisión de Primera Instancia.- Con proveído calendado el 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso al abogado Demetrio Arévalo Forero la sanción de Censura por encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta se imputó a título de culpa. Una vez reseñadas las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá7, tal y como fueron descritos en la formulación de cargos efectuada el

5 de marzo de 2013 dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, señaló el a-quo: “ el hecho de haber actuado diligentemente en el proceso ordinario, no es óbice para determinar que la conducta del togado fue descuidada y negligente en el trámite del ejecutivo primero, porque el aserto de entrega tardía del mandato para el inicio del ejecutivo, que justificaría parcialmente la demora en la presentación de la demanda, se halla desvirtuado dentro del proceso, pues contrario a lo aducido por é, el mandato aparece con nota de presentación de la mandante en el Juzgado del 4 de febrero de 2010, esto es. Antes de que se ordenara el archivo del proceso ordinario (…). En segundo término, porque una vez dictado el mandamiento de pago, esto es, el 8 de octubre de 2010, en el cual se ordenó notificar a los demandados, no había ninguna razón para que el abogado esperara hasta el 23 de febrero de 2011 para solicitar el oficio para efecto de las notificaciones (…). Tampoco justificó el togado por qué razón, luego de su petición de entrega de oficios demoró más de 6 meses para solicitar el emplazamiento, sin que sea atendible el argumento de que el Juzgado no se pronunció sobre su petición inicial en el sentido de que se le expidieran las comunicaciones para efecto de la notificación, pues si hubiera estado al tanto del proceso, habría reclamado ante el estrado dicha respuesta, sin embargo, dejó pasar el tiempo para luego solicitar el emplazamiento. 6 Folios 94 a 99 y CD. 7 En relación con el proceso ordinario laboral, concluyó la Magistrada Instructora que no existía

comportamiento reprochable al disciplinado toda vez que su actuación profesional fue diligente. No se aparta la Sala de que el togado procuró por sus propios medios la notificación de la demandada, pues así lo revelan las copias de las comunicaciones que envió vía interrapidisimo, que aparecen con fecha de remisión del 30 de agosto de 2011, es más de 6 meses después de solicitado el oficio al Juzgado. Finalmente, luego de la petición de emplazamiento, el abandono del proceso se evidenció aún mas, pues la siguiente actuación del togado consistió en presentar petición ante el juzgado el 9 de mayo de 2012, de una constancia sobre su gestión para ser allegada a este proceso disciplinario, luego de lo cual el 14 de junio de ese año informó que no había sido posible notificar a la demandada Olga Lucía Escobar en los Estados Unidos. Nótese cómo entre la actuación del abogado, relacionada con el trámite del proceso ejecutivo – 19 de septiembre de 2011 – y la última – 14 de junio de 2012, transcurrieron aproximadamente 9 meses, sin que el abogado haya justificado de manera alguna tal dilación”.8 Recurso de Apelación.- El abogado Demetrio Arévalo Forero con memorial signado el 30 de abril de 2013 interpuso recurso de apelación contra la providencia en cita, fundamentando su petición en el cumplimiento del contrato de mandato celebrado con la quejosa el 24 de abril de 2002, cuyo objeto consistía en llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral adelantado por su mandante en contra de la señora Olga Lucia Escobar y otros que cursaba

en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, relatando, nuevamente, las actuaciones desplegadas en dicho proceso, el cual culminó con sentencia de segunda instancia el 18 de agosto de 2008, recalcando no haber recibido remuneración alguna por los servicios prestados. Señaló que la señora Leonor Lozano le “suplicó“ continuar con el trámite de la demanda ejecutiva, la cual fue presentada el 29 de julio de 2010, librándose mandamiento de pago por el Juzgado de conocimiento solo hasta el 8 de octubre de 2010. Afirmó que a pesar de haber solicitado al Juzgado los oficios para realizar la notificación a la parte ejecutante, éste no los realizó, por lo que procedió por cuenta propia, como esta demostrado en las guías de la empresa 8 Folios 113 a 126 C.O. interrapidisimo, a remitir los oficios de citación para la notificación, actuación que no fue tenida en cuenta por el Despacho Judicial y que llevó a la suspensión del proceso el 9 de septiembre de 2011, por inactividad de las partes. Agregó que “tampoco se tuvo en cuenta el oficio que presentó el abogado de la parte demandada el 12 de septiembre de 2011 tres días después y el mismo manifiesta en el ultimo párrafo que no conoce el paradero de la demandada”9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en

concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad 9 Folios 130 a 138 C.O.

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Demetrio Arévalo Forero a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Anotación previa.- Si bien los supuestos fácticos que dieron origen a la sanción impuesta se circunscriben a las actuaciones desplegadas por el encartado, actuando como apoderado de la señora Leonor Lozano en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el no. 2010-0671, en atención a los argumentos esgrimidos por el disciplinado en el recurso de apelación, esta Colegiatura en aplicación del principio de apreciación integral de la prueba consagrado en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, valorará de la actividad profesional desarrollada por el togado en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2001-0429. Conforme al material probatorio obrante en el expediente reseñado por la

primera instancia y citado con anterioridad en este proveído se tiene que el 24 de abril de 2002 el abogado Demetrio Arévalo Forero celebró contrato de prestación de servicios con la señora Leonor Lozano con el fin de continuar con el trámite del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2001-0429 que cursaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá contra la señora Olga Lucia Escobar y Otros. En dicho trámite judicial con auto de 17 de mayo de 2002, se reconoció personería jurídica para actuar al disciplinado, y en ejercicio del mandato conferido esté realizó las siguientes actuaciones: - Asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, celebrada el 8 de agosto de 2002, - Solicitó la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del demandado el 17 de octubre y el 18 de diciembre de 2002. - Asistió a las audiencias segunda, tercera y cuarta de trámite celebradas el 6 de noviembre de 2002, 13 de marzo, 25 de junio y 14 de octubre de 2003, 1 de junio y 6 de septiembre 2004, 8 de febrero, 20 de junio y 26 de octubre de 2005 y 13 de febrero de 2007. - Con memoriales de 21 de noviembre de 2005, 1° y 10 de agosto de 2006, presentó alegatos de conclusión y allegó pruebas al proceso. De igual forma, se opuso a la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la demandada, a

través de memorial suscrito el 1 de septiembre de 2006. El proceso laboral fue fallado el 21 de septiembre de 2007, condenando a la parte demandada al pago de las acreencias laborales a favor de la señora Leonor Lozano, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 18 de agosto de 2009 El 25 de agosto de 2009, el disciplinado solicitó la expedición de copias de la providencia con el fin de interponer la demanda ejecutiva, requerimiento negado por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. Remitido el proceso al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, éste con proveído de 19 de febrero de 2010 aprobó la liquidación de las costas judiciales y ordenó el archivo del proceso. Conforme a lo señalado la primera instancia, acorde con el recuento fáctico realizado no hay lugar a realizar algún tipo de reproche disciplinario respecto de la conducta profesional del inculpado en el proceso en cita, toda vez que a pesar que el trámite laboral tuvo una duración cercana a los 9 años, el abogado actuó diligentemente frente al mandato conferido, asistiendo a las diligencias programadas y en defensa de los derechos de su cliente. No obstante lo anterior, la labor desarrollada en el adelantamiento del proceso ejecutivo radicado 2010-0671, no fue la más acertada constituyéndose en el sustento del fallo sancionatorio objeto de recurso, tal y como pasa a verse a continuación:

Del asunto a resolver.- La señora Leonor Lozano el 4 de febrero de 2010 otorgó un nuevo poder al abogado Arévalo Forero13 con el fin de adelantar el cobro ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 200714 mediante la cual se condenó a pagar a la señora Olga Escobar Gutiérrez la suma de $22.556.546 a favor de la mandante por concepto de acreencias laborales15. Sin embargo, el disciplinado sólo hasta el 19 de mayo de 201016, solicitó el desarchivo del proceso ordinario laboral 2001-0429, con el fin de interponer la demanda ejecutiva, la cual una vez presentada, el 29 de julio de 2010, le 13 Folio 221 C.A. No. 2 14 Revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2009. 15 Folios 178 a 189 C.A. No. 2. 16 Folio 98 C.A. No. 1 correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y radicada bajo el No. 2010-0671. Ahora bien, a pesar que con auto de 8 de octubre de 2010 se libró mandamiento ejecutivo ordenando la notificación de las partes, el inculpado sólo solicitó los oficios para tal fin hasta el 23 de febrero de 201117. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con proveído de 9 de septiembre de 201118 ordenó la suspensión y archivo provisional del proceso por falta de interés de las partes. El 19 de septiembre siguiente, el encartado solicitó el

emplazamiento de la parte demandada por desconocer su paradero, el Juzgado de conocimiento con auto de 14 de octubre de 2011 ordenó librar nuevamente el citatorio a fin de notificar personalmente a la ejecutada, toda vez que al parecer la dirección a la que se habían enviado las notificaciones no era la correcta19, razón por la cual fueron devueltos por la empresa de correo. La siguiente actuación que se registra en el proceso es el escrito presentado por el encartado solicitando una constancia que certifique su diligencia en el trámite del proceso, con fecha de radicación 9 de mayo de 2012 y expedida por el despacho judicial el 23 de mayo de 2012, en la que se señala: “el citado abogado ha ejercido la labor encomendada de manera diligente tal como se desprende de las actuaciones surtidas dentro del proceso y con relación a los trámites de notificación a la demandada, obra dentro del expediente constancias de envió de las comunicaciones respectivas sin respuesta positiva por lo que habrá que [que] continuarse con el trámite procesal correspondiente”20. 17 Folio 105 C.A. No. 1 18 Folio 107 C.A. No. 1 19 Folio 107 C.A. No. 1 20 Folio 119 C.A. No. 1 La última actuación desarrollada por el inculpado fue allegar al plenario el citatorio enviado a la ejecutada a su residencia en los Estados Unidos, con memorial de 14 de junio de 2012. La señora Leonor Lozano a través de escrito presentado el 6 de agosto de 2012, revocó el poder al disciplinado.

Tipicidad.- Conforme a los hechos relacionados, encuentra esta Colegiatura que el abogado Arévalo Forero incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, si bien el disciplinado recibió poder de la quejosa el 4 de febrero de 2010 para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, solamente solicitó la sentencia que serviría como título judicial hasta el 19 de mayo siguiente presentando finalmente la demanda ejecutiva el 29 de julio de 2010, es decir después de casi 5 meses de conferido el poder. Adici

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