CSDJ - F11001110200020120168501ADJUNTA20140923092044-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120168501ADJUNTA20140923092044-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201685 01
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Hugo Alberto Rodríguez Ardila
DENUNCIANTE: Soraya Bolívar Ardila
PRIMERA INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 27 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por Soraya Bolívar Ardila, el 28 de marzo de 2012. En esta la quejosa manifestó que
recibió poder por parte de la señora Custodia Casas de Casas el 12 de enero de 2010, para actuar como apodera de la parte demandante en el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado número 1998-3018, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, el 28 de junio de 2010 el disciplinado presentó ante el Consejo de Estado poder suscrito igualmente por la señora Custodia Casas de Casas y, como consecuencia de ello, le reconocieron personería judicial. Así las cosas, la abogada señala que el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila la despojó de su encargo judicial, sin su consentimiento y sin que obrara paz y salvo.
2. El conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 16 de mayo de 2012 se acreditó la condición del sujeto disciplinable del abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila1, mediante certificado número 27210. Mediante auto del 22 de junio de 2012, se abrió la investigación disciplinaria.2
3. Durante los días 3 de octubre de 2012, 14 de febrero, 30 de mayo y 4 de septiembre de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas se recibió la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, se realizó inspección judicial al proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 2011-223 y se practicaron los testimonios de Jorge Enrique Sarmiento
Contreras, Alba Priscila Casas de Sarmiento, Blanca Ligia Cruz Ortiz, Fabio Ezequiel Herrera Aldana. Custodia Casas de Casas y Luis Felipe Guecha Medina.
4. En su versión libre, el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila manifestó que según los hijos de su poderdante, la señora Custodia Casas de Casas era analfabeta y fue engañada por la abogada Soraya Bolívar Ardila y su colega de oficina el señor Luis Felipe Guecha Medina, a fin de que les suscribiera un poder para adelantar la demanda de reparación directa referida. Bajo estas 1 Folio 19 Cuaderno Original (C.O.). 2 Folio 20 C.O.
2 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 circunstancias, los hijos de la señora Custodia Casas de Casas le otorgaron poder a él para que tramitara el proceso. Agregó, que los abogados Soraya Bolívar Ardila y Luis Felipe Guecha Medina manifestaron que no otorgarían paz y salvo, ni autorización alguna, hasta que les fueran cancelados sus honorarios. Por ende, ante la imposibilidad de conseguir el paz y salvo aceptó el mandato. El disciplinado agregó que posteriormente, el abogado Luis Felipe Guecha Medina inició un proceso de cobro de honorarios, en nombre propio y de la señora Soraya Bolívar Ardila y que en dicho asunto, igualmente, representó a las señoras Custodia Casas de Casas y Alba Priscila Casas. Finalmente, el abogado alegó que en ningún momento pretendió defraudar los intereses de los profesionales del derecho que presentaron la queja y manifestó que sus representados no se niegan al pago de los honorarios de los abogados,
pero que no es posible determinar la cuantía pues no se ha definido el monto de la indemnización.
5. El 4 de septiembre de 2013, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra del disciplinado por la falta establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en relación con los deberes descritos en los numerales 10 y 20 del artículo 28 de la misma ley.
6. El 25 de noviembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila presentó sus alegatos de conclusión. En tal ocasión, el abogado manifestó que no existían pruebas suficientes para determinar que él había faltado a sus deberes profesionales. Hizo énfasis en que nunca fue su intensión burlar los honorarios de sus colegas, por lo que recibió el encargo de manera condicionada al pago de los honorarios de los abogados Soraya Bolívar Ardila y Luis Felipe Guecha Medina. Así las cosas, solicitó que se le absolviera de los cargos imputados en su contra.
3 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, se sancionó al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto aceptó representar judicialmente a la señora Custodia Casas de Casas dentro del proceso número 1998-3018 tramitado ante la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin haber exigido paz y salvo de los anteriores poderdantes. La Sala Seccional agregó que la conducta se encontraba plenamente probada tanto con las copias que obraban en el expediente del proceso de reparación directa donde se le reconoció inicialmente personería jurídica a los abogados Luis Felipe Guecha Medina y Soraya Bolívar Ardila y posteriormente, al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila. Señaló que tanto el abogado como los testigos Jorge Enrique Sarmiento Contreras, Alba Priscila Casas de Sarmiento y Blanca Ligia Ortiz manifestaron que los abogados Guecha Medida y Bolívar Ardila se negaron a otorgar el paz y salvo, por lo que el mandato fue conferido sin que mediara el mismo. Así las cosas, la Sala Seccional señaló que el abogado faltó a los deberes establecidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al aceptar el mandato sin verificar la existencia del paz y salvo que debió ser expedido por los anteriores apoderados y, en consecuencia, incurrió en la falta descrita en al artículo 36.2 de la misma ley.
IV. APELACIÓN Mediante escrito del 17 de enero de 20143, el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este señaló que no se había demostrado que su actuar se hubiese adelantado a título de dolo. Manifestó que ni sus poderdantes, ni él, estaban obligados a
3 Folios 129 l 133 C.O. 4 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 conseguir el paz y salvo de manera ineludible, toda vez que pese a haberle requerido su entrega a los abogados Soraya Bolívar Ardila y Luis Felipe Guecha Medina, esto se negaron a otorgarlo hasta el pago de sus honorarios. Por lo anterior, señaló que no le es exigible lo imposible. Agregó que la Sala Seccional ignoró la exigencia que realizó a sus clientes de realizar el pago de los honorarios a los abogados Soraya Bolívar Ardila y Luis Felipe Guecha Medina, lo cual evidenciaba que no existía por su parte intención de defraudar los intereses de sus colegas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014, la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila4.
El 14 de febrero de 2014, con oficio No. 105, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila, el cual fue repartido el 21 de febrero de 20145.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al 4 Folio 137 C.O.
5 Folio 2 C. S 5 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Hugo Alberto
Rodríguez Ardila identificada con la cedula de ciudanía No.5.945.348, portador de la tarjeta profesional número 22.307, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no presenta antecedentes disciplinarios.
3. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila incurrió en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar representar a la señora Custodia Casas de Casas, en el proceso tramitado bajo el radicado 2011-223, sin exigir paz y salvo de los anteriores apoderados.
4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria de la sanción
disciplinaria impuesta en primera instancia contra el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila por la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Por lo cual, la abogada desconoció los deberes profesionales previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, los cuales señalan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
6 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró toda vez que aceptó el poder conferido por la señora Custodia Casas de Casas para que la representara al interior del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 1998-3018, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin haber
exigido paz y salvo de los anteriores poderdantes. Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba de la conducta irregular y certeza de la responsabilidad en la comisión de la falta imputada. Al respecto, obra en el expediente copia del proceso de reparación directa adelantado por el señor Alirio Israel Casas Casas y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa. Igualmente, obra en el expediente la sustitución del poder que Luis Felipe Guecha Medina realizó en favor de la abogada Soraya Bolívar Ardila el 15 de agosto de 2001, lo que condujo a que el 4 de septiembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca le reconociera personería jurídica. El 2 de octubre de 2002, la abogada Bolívar Ardila sustituyo el poder al abogado Ciro Norberto Guecha Medina. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado le reconoció personería jurídica el 30 de enero de 2003. El 12 de enero de 2010, la abogada Soraya Bolívar Ardila reasumió la representación de la parte actora en el proceso, en virtud del poder conferido por la señora Custodia Casas de Casas el 25 de marzo de 2010. Finalmente, mediante memorial del 28 de junio de 2010, el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila allegó poder otorgado por la señora Custodia Casas de Casas. Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado le reconoció personería jurídica el 13 de agosto del mismo año.
7 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 Ahora bien, en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizad el 3 de octubre de 2012, el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila rindió su versión libre. En esta reconoció haber recibido poder por parte de la señora Custodia Casas de Casas, sin que mediara paz y salvo de los abogado Soraya Bolívar Ardila y Ciro Guecha Medina. No obstante, señaló que su conducta estaba plenamente justificada pues sus clientes habían solicitado el paz y salvo, no obstante los abogados referidos se habían negado a expedir el mismo hasta tanto se les cancelaran los honorarios adeudados. Agregó que su conducta no estaba dirigida a defraudar los intereses de los otros profesionales del derecho, pues recibió e mandato condicionadamente al pago de los referidos honorarios. Dicha versión fue ratificada por los hijos de la señora Custodia Casas de Casas, los señores Jorge Enrique Sarmiento Contreras, Alba Priscila Casas de Sarmiento y Blanca Ligia Ortiz, quienes agregaron que los abogado Soraya Bolívar Ardila y Luis Felipe Guecha Medina se valieron de la condición de analfabeta de su madre para obtener el poder y ante dicha defraudación confirieron poder al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila para que velara por sus intereses. Ahora bien, el disciplinado en su escrito de apelación señaló que no actuó dolosamente ya que exigió que se pagaran los honorarios adeudados a Soraya Bolívar Ardila y Ciro Guecha Medina y que, en todo caso, si los abogados se
habían negado a expedir el paz y salvo, ni él ni sus clientes estaban obligados a conseguirlo, dado que nadie está obligado a lo imposible. Pese a lo alegado por el disciplinado, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila incurrió en la falta establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, esta Sala considera que el abogado desconoció su deber de no aceptar el mandato de representación legal, entre tanto no medie la certificación de paz y salvo de los anteriores poderdantes o su consentimiento. 8 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 No es de recibo el argumento del disciplinado en cuanto a que no exigir el paz y salvo estaba justificado en la negativa de los abogados Soraya Bolívar Ardila y Ciro Guecha Medina a expedir el mismo. Frente a ello la Sala resalta que el disciplinado reconoció que la negativa por parte de sus colegas a expedir el paz y salvo se debía al no pago de los honorarios, lo cual justifica de manera plena dicha posición y en esa medida no es aplicable a esta circunstancia el principio general del derecho en virtud del cual “nadie está obligado a lo imposible”. Así las cosas, no es suficiente que el abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila hubiese “condicionado” su mandato, al pago efectivo de los honorarios de los señores Ciro Guecha Medina y Soraya Bolívar Ardila, pues su deber profesional le exigía verificar la existencia del paz y salvo expedido por sus colegas.
Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 36.2 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Hugo Alberto Rodríguez Ardila, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007. 9 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201201685 01 SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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