CSDJ - F11001110200020120169001ADJUNTA20140502140444-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120169001ADJUNTA20140502140444-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada abandonó el encargo confiado, por cuanto no cumplió en su oportunidad con la carga procesal que estaba llamada a cumplir siendo suficiente la advertencia y el llamado que le efectuó el Juez del asunto civil, a fin de darle impulso al proceso a su cargo, para establecer en su contra, reproche disciplinario. FALTA CONTRA EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES/ Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. La inculpada dirigió su conducta en la vulneración del régimen de incompatibilidades establecido en la Ley disciplinaria, por cuanto, a sabiendas que en su contra pesaba una sanción de suspensión, continuó ostentando la calidad de apoderada de la demandante en el asunto en litigio, conducta reprochable ante esta instancia, por cuanto dejó en dicho lapso desprovista de defensa a su prohijada sin advertirle su imposibilidad de continuar por dicho lapso en el cual se encontraba suspendida su representación, lo cual la hace acreedora de la sanción impuesta por inobservancia a los presupuestos que con dicha finalidad como prohibición en el ejercicio de la profesión preceptúa el Código Deontológico de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201690 01(9142-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ANA BETTY CÁRDENAS HERRERA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora BLANCA LIDDA NIÑO DE RAMOS, el día 27 de marzo de 2012, a fin de investigar a la abogada ANA BETTY CÁRDENAS HERRERA, a quien le otorgó poder para que en su representación presentara denuncia penal contra los señores YUDY MARCELA PATIÑO CUBILLOS y JULIÁN PASTOR
SANABRIA VELÁSQUEZ por los delitos de estafa, hurto calificado y fraude mediante cheque. Adujo la quejosa, que por no obtener información alguna por parte de su apoderada sobre la gestión en comento, averiguó sobre su caso en la Fiscalía 224 Local de Bogotá, donde le informaron que la actuación iniciada contra los mencionados querellados, había sido archivada desde el 16 de febrero de 2009, por la causal de “CADUCIDAD DE LA QUERELLA”, conforme a las disposiciones de los artículos 79 y 73 del C.P.P., por cuanto la querella debía interponerse dentro de los seis meses siguientes al acontecimiento de los hechos denunciados, y no lo hizo, circunstancia con la cual se muestra inconforme, pues cuando contrató a la disciplinada para la labor antes mencionada, contaba con el tiempo suficiente para efectuar los trámites a ella encomendados y ejercer de manera efectiva su representación para ver garantizados sus derechos vulnerados con la referida conducta delictiva. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de ANA BETTY CÁRDENAS HERRERA conforme al certificado N° 05493-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 41.572.855 y Tarjeta profesional N° 17.887; adicionalmente, se constató que registra como anotaciones disciplinarias la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 19 de agosto de 2010, por comisión de la falta contenida en el
artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.(fl. 7 a 8 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de octubre de 2012. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante memorial adiado 2 de octubre de 2012, la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, alegando compromisos laborales y profesionales. (fl.17 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 8 de octubre de 2012 la Magistrada Instructora dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada, como quiera que no accedió a su solicitud de aplazamiento, suspendida la diligencia le otorgó el término de tres (3) días a fin que justificara su no comparecencia a dicho acto. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Magistrada de Instancia en calenda 29 de enero de 2013, surtido el término otorgado a la disciplinada a fin que justificara su incomparecencia a
2Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
la Audiencia de Pruebas y Calificación Programada por el despacho, luego de emplazarla el 7 de diciembre de 2012, procedió a declararla persona ausente designándole como defensora oficiosa a la doctora ANA MARÍA NEIZA ROMERO, y fijando para la continuación de las diligencias el día 29 de abril de 2013. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 29 de abril de 2013, se instaló por la Magistrada Investigadora la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, la defensora oficiosa y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- A solicitud de la defensora de oficio, al atenderse las argumentaciones de la misma, por su imposibilidad en desempeñar la defensa de la disciplinada, la a quo dispuso su relevo del cargo designado. 5.2.- Se dio a conocer el contenido de la queja a la inculpada. 5.3.- Acto seguido, la señora BLANCA LIDDA NIÑO RAMOS, se ratificó en las acusaciones vertidas en la queja, manifestando haberle entregado a la disciplinada los documentos necesarios para iniciar las gestiones encomendadas, a fin que instaurara una acción civil y las denuncias penales a que había lugar, contra las personas que giraron unos cheques a su favor, pero al realizar “su cobro en las entidades financieras” le eran rechazados, por lo que cuestionó el proceder de la inculpada a quien pese a haberle encomendado con anticipación el que instaurara la denuncia penal a su cargo, dejó archivar la mencionada acción por no haber intervenido de
manera oportuna en su representación. 5.4.- La disciplinada rindió versión libre, reconoció haber representado a la quejosa en dos procesos uno ante la Jurisdicción Penal y otro de naturaleza Civil, adujo que iniciado el proceso ejecutivo singular, en calenda 29 de octubre de 2007 y tramitado en el “Juzgado 34 Civil Municipal”, se profirió sentencia a favor de su cliente el 25 de enero de 2010, atendiéndose las pretensiones de la demanda, pero agotada la liquidación del crédito, a instancias de la práctica de las medidas cautelares, por indiligencia de la secuestre designada por el despacho, los demandados se insolventaron y vendieron los bienes respecto de los cuales se había dirigido la acción judicial, y por estos hechos instauró la correspondiente denuncia penal ante “la Fiscalía 309” contra el demandado por alzamiento de bienes, vinculando a la secuestre en dicho asunto, para determinar la ubicación de los bienes vinculados en el proceso mencionado. Adicionalmente, en cuanto a la actuación penal que debía adelantar, señaló haber instaurado denuncia penal, la cual correspondió a la Fiscalía 24 de Kennedy en el año 2007, donde se programó una audiencia de Conciliación a la que inasistió su mandante y los querellados habiendo efectuado un ofrecimiento de $5.000.000, no pudo aceptar el mencionado acuerdo pues dicha circunstancia le correspondía a su cliente; señaló finalmente, que tras las demoras en la reasignación del citado trámite a otros despachos, sobrevino el archivo del proceso el 16 de febrero de 2009, por caducidad de
la acción. 5.5.- Ordenada la práctica de las pruebas e incorporadas al investigativo las documentales allegadas a la Audiencia, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 25 de julio de 2013. (fl. 36 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se arrimaron al infolio, las siguientes pruebas ordenadas por la Magistrada Instructora, a saber: 6.1.- Proceso ejecutivo singular N° 2007-1391, de “BLANCA LIDA NIÑO DE RAMOS contra JULIÁN PASTOR SANABRIA VELÁSQUEZ” el cual se envió a la Sede de Instancia, el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 67 c.o. 1ª Instancia). 6.2.- Proceso radicado N° 2008-04661, querella formulada por la doctora ANA BETTY CÁRDENAS HERRERA a nombre de la señora “BLANCA LYDA NIÑO DE RAMOS” contra YUDY MARCELA PATIÑO y otro, por el delito de ESTAFA, remitido por la Fiscalía 224 Delegada de la Unidad Décima Local de Bogotá el 4 de junio de 2013, en el cual dio cuenta que los hechos a investigarse tuvieron lugar el día 1 de agosto de 2007, y como quiera que consistía en una conducta querellable, al no presentar la misma en el término dispuesto para ello se dispuso el archivo de las diligencias por haberse presentado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal por CADUCIDAD DE LA QUERELLA. (fl. 68 c.o. 1ª Instancia).
6.3.- Obra a folios 102 a 108 del cuaderno original de primera instancia, copia allegada por la disciplinada de la denuncia instaurada contra los señores JULIÁN PASTOR SANABRIA y NUBIA RUTH VARGAS, por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, ALZAMIENTO DE BIENES y FRAUDE PROCESAL; adicionalmente, anexó copia del acta de la Audiencia de Conciliación celebrada dentro de la querella de radicación N° 200804661, la cual se declaró fallida por no llegar a acuerdo alguno por los intervinientes. 7En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 6 de septiembre de 2013, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, se desarrolló la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- La a quo dio a conocer a la disciplinada las pruebas allegadas al infolio. 7.2.- Acto seguido, la Magistrada a cargo de las diligencias, luego de un recuento de lo actuado, consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, de la siguiente manera: 7.2.1.- En cuanto al proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, bajo la radicación N° 2007-01391, le endilgó cargos a la disciplinada por cuanto luego de iniciar la mencionada actuación donde fungió como endosataria al cobro de la suma de $1.560.000 representados en un título valor –cheque-, y librado el correspondiente mandamiento de pago mediante auto del 7 de noviembre de 2007, no ejerció actuación alguna
en aras de notificar al ejecutado, por ello, luego de requerirse por el despacho de la causa mediante auto del 13 de abril de 2009, para que cumpliera con las actuaciones a su cargo, sólo hasta el 9 de octubre de 2009, se notificó al demandado y a partir de esta calenda se pudo continuar con la actuación, profiriéndose sentencia el 25 de enero de 2010, donde se dispuso seguir adelante con la ejecución, hechos estos por los cuales se le enrostró a la disciplinada la posible incursión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 7.2.2.- Adicionalmente, consideró la probable incursión de la disciplinada en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto en el trámite en cita, a partir del 19 de agosto de 2010, comenzó a regir en su contra una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, lo cual la imposibilitaba de continuar fungiendo como endosataria en procuración de su mandante, y por no evidenciarse que hubiere sustituido el mandato durante el lapso de tiempo en el cual estuvo sancionada, actuación que la hacía incursa en la falta en comento. 7.2.3.- Finalmente, frente al encargo encomendado dentro de la causa penal N° 2008-04661, donde debía instaurar una querella por el presunto punible de fraude mediante cheque, se tuvo como posible transgresión por parte de la inculpada, el hecho que hubiere presentado la denuncia encomendada,
cuando ya se habían vencido los términos para instaurarla y así quedó establecido al momento de su presentación el 7 de mayo de 2008, por cuanto contaba con el término de seis meses para instaurarla desde la ocurrencia de los hechos a investigarse, es decir, desde el 1 de agosto de 2007, por lo que determinada dicha circunstancia se declaró el 16 de febrero de 2009 el archivo de la actuación, por haber trascurrido el termino establecido para la caducidad de la acción, lo cual ante la posible transgresión al deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, daba lugar a la incursión por parte de la inculpada en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 7.3.- Ordenadas las pruebas solicitadas por la disciplinada a practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 25 de noviembre de 2013. (fl. 109 c.o. 1ª Instancia). 8.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, el 25 de noviembre de 2013, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y los testigos citados para dicho acto, se adelantó la diligencia de la siguiente manera: 8.1.- Escuchada en declaración, la doctora MARÍA LUISA SILVA PEDRAZA, adujo haber aceptado la sustitución de poder realizada por la disciplinada para intervenir en una diligencia de embargo y secuestro de unos bienesmáquinas de coserincluidos dentro del proceso a cargo de aquella, que tuvo
lugar el día 21 de abril de 2008, dirigida por la Inspección 16 Distrital de Policía, donde al establecerse que los mencionados bienes constituían una herramienta de trabajo para el demandado no pudieron aprehenderlos, razón por la cual, por disposición del secuestre en dicha diligencia, se dejaron en depósito al ejecutado, enterándolo en esa oportunidad del mandamiento de pago librado en su contra. 8.2.- El declarante JORGE ENRIQUE NAVARRETE GAITÁN, manifestó haberse desempeñado como dependiente judicial de la disciplinada, y dijo constarle el trámite adelantado en el proceso ejecutivo, pues fue por su conducto como tuvieron conocimiento de la pérdida del expediente contentivo del proceso ejecutivo que reposaba en el despacho judicial de la causa, el cual una vez ubicado, elevaron varios escritos en procura de impulsar su trámite, adujo igualmente, que en las actuaciones en las cuales no podía intervenir la abogada investigada, ésta le sustituía poder a los profesionales del derecho que laboraban en su oficina de abogada, tal y como aconteció con la doctora SILVA PEDRAZA, a quien le sustituyó poder en una de las diligencias. Señaló que como última actuación adelantada por la inculpada, en representación de la quejosa, se instauró una denuncia penal contra el demandado en el proceso ejecutivo, por haber dado lugar al alzamiento de los bienes que hacían parte del mencionado trámite, en menoscabo de los intereses de su mandante. 8.3.- La disciplinada sustentó sus alegatos de conclusión, argumentando que debían valorarse todas las actuaciones por ella desplegadas dentro del
proceso ejecutivo a su cargo, pues hubo circunstancias que entorpecieron el normal desarrollo del proceso, dentro de las cuales se encontraba el constante cambio de dirección del demandado, el cual fue informado en varias oportunidades al despacho, en procura de efectuar en debida forma su notificación. Adicionalmente, afirmó que por la demora de su cliente en protestar el cheque para su cobro, no pudo solicitar con la acción judicial como medidas cautelares la sanción comercial a la empresa de propiedad del demandado, las cuales se limitaron, vinculando únicamente al proceso los bienes que la integraban, adujo además que su mandante sin consultarle le informó a la contraparte la acción que se había promovido en su contra en procura de llegar a un acuerdo de pago, situación ante la cual le advirtió a aquella la posibilidad de ver perjudicado el proceso. Señaló que continuado el trámite, por las dificultades con los secuestres designados en las diligencias a efectuarse, solicitó en varias oportunidades el cambio de los mencionados auxiliares de la justicia, quienes eran renuentes en la custodia de los bienes en litigio, así como las demás actuaciones que debían adelantarse, entre ellas, el avalúo de los mismos, lo cual propició el alzamiento de bienes por parte del ejecutado, debiendo instaurar por dicha circunstancia una denuncia penal, no sólo contra el demandado en el proceso ejecutivo, sino que además vinculando al secuestre de turno, por su omisión al no informar en su momento la ubicación de los bienes perseguidos. Por su parte, en cuanto a la denuncia penal a su cargo, adujo haber
solicitado información de la investigación a la Coordinación de Fiscalías, donde le informaron que luego de haberse remitido su trámite “a la Fiscalía 24 SAU, SAU Kennedy, Fiscalía 196 y Fiscalía 224 Local” fue archivado el proceso al considerarse atípica la conducta por tratarse de una obligación civil y no como lo dijo la quejosa por caducidad de la acción. Respecto al cargo endilgado, por haber intervenido encontrándose suspendida para ejercer su actividad profesional, adujo no haber actuado de mala fé, pues continuó en representación de su cliente para la defensa de sus intereses, sin que su proceder lo dirigiera en perjuicio de su mandante, tal y como se estableció en la formulación de cargos, al enrostrarle la conducta en la modalidad dolosa. Finalmente, señaló que en la actualidad seguían vigentes, tanto el proceso ejecutivo, como la investigación adelantada por abuso de confianza y fraude procesal contra el demandado en el asunto civil, los cuales continuaba atendiendo en procura de que no quedaran burlados los intereses de su mandante. (fl. 133 c.o.. 1ª Instancia y anexo). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ANA BETTY CÁRDENAS HERRERA, tras hallarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral
1° y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Magistrada de Instancia, de conformidad con la formulación de cargos, encontró materializadas las faltas atribuidas en dicha diligencia, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se evidenció dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2007-1391, cursado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, por el descuido en el que incurrió la disciplinada, por cuanto aún cuando se libró el mandamiento de pago, el día 7 de noviembre de 2007, la inculpada no ejerció actuación alguna en aras de notificar al ejecutado, y así quedó establecido mediante auto dictado el 13 de abril de 2009, por el despacho de la causa requiriéndola para que cumpliera con la mencionada carga procesal, y esto sólo aconteció hasta el 9 de octubre de 2009, cuando se logró finalmente la notificación del demandado, sin dejar de lado que dicha circunstancia, la informó al Juez del asunto en calenda 2 de diciembre de 2009, y en tal virtud, se profirió sentencia el 25 de enero de 2010, ordenando seguir adelante con la ejecución. Cuestionó la sede de Instancia, que aún cuando la disciplinada hubiera intentado notificar al demandado del auto de mandamiento de pago, en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas celebrada el día 21 de abril de 2008, siendo esta denegada por
parte del despacho de la causa, por no cumplirse con las exigencias para tal finalidad, como consta en auto del 11 de febrero de 2009, debió insistir en la notificación del ejecutado y no lo hizo, por ello el operador judicial, como se mencionó en precedencia la requirió nuevamente para que continuara con el impulso del proceso en tal sentido. En segundo lugar, la imputación realizada a la disciplinada por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, obedeció a que la inculpada continuó con su intervención como endosataria al cobro de la parte ejecutante dentro del proceso en cita, cuando en su contra existía una decisión judicial que le impedía actuar en el período comprendido entre el 19 de agosto de 2010 al 18 octubre de esa misma anualidad, por ello, al no evidenciarse renuncia de su parte al mandato encomendado, constituyó con su conducta una clara vulneración al régimen de incompatibilidades. El tercer cargo, se le atribuyó a la togada investigada falta a la debida diligencia profesional, por no haber cumplido en el término previsto para ello la presentación de una denuncia penal por el delito de estafa mediante cheque, lo cual tuvo lugar el día 1 de agosto de 2007, y sólo procedió a instaurarla el 7 de mayo de 2008, generando con ello el archivo de la investigación al establecerse la caducidad de la acción prevista para los delitos querellables, sin embargo, del razonamiento realizado por la Sede de Instancia, se determinó que frente a este específico hecho se encontraba prescrita, pues al tratarse de una falta de carácter instantánea, como era en
su oportunidad la presentación de la querella, no podía proseguirse contra la inculpada el reproche disciplinario. Para la dosimetría de la sanción, la Sede de Instancia atendió los criterios de graduación establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado de manera contraria como lo exige la norma, al acreditarse su responsabilidad en las faltas endilgadas, así como la modalidad de las conductas, además por los perjuicios ocasionados a su mandante, al no realizar oportunamente las actuaciones que se le habían confiado, valoró el hecho de que no figuraran contra la disciplinada antecedentes disciplinarios, por cuanto los registros existentes no podían ser considerados como tal. (fls. 136 a 168 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando que en dicha decisión se le vulneraron los derechos de orden constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, buena fé, la aplicación de la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, la motivación adecuada de la sentencia, la investigación integral, la apreciación integral y razonada de la prueba y contar con prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad en las faltas enrostradas. En síntesis, la abogada investigada sustentó su inconformidad, argumentando que no fueron valoradas por parte de la a quo, las pruebas
que demostraban respecto del primer cargo, su actuar acucioso y diligente dentro del proceso N° 2007-01391, por cuanto intervino en todas las actuaciones a su cargo, a tal punto, que fue por su conducto que se notificó al demandado dentro de la mencionada actuación, lo que daba lugar a la carencia de análisis en la decisión en cita, en la cual no se relacionaron los supuestos fácticos sobre los cuales se fundó la decisión sancionatoria, como tampoco las actuaciones que debían tenerse a su favor, como quiera que el proceso disciplinario debían enmarcarse en el estudio no sólo de lo desfavorable sino también lo favorable producto de una investigación integral. En cuanto al cargo por no haber renunciado al mandato por encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, señaló el desconocimiento a que dio lugar la Sede Instructora, en lo atinente al principio de buena fé, el cual debía prevalecer en todas las actuaciones y no fue considerado ni analizado por la Magistrada Sustanciadora en su favor, toda vez que no razonó de las pruebas obrantes en el infolio, el que en dicho lapso, no hubiera adelantado gestión alguna en representación de su mandante, como para haber materializado la falta atribuida a ese respecto. Por lo anteriormente expuesto, la disciplinada solicitó se analizaran de manera integral todas las pruebas obrantes en el investigativo, tanto documentales y testimoniales, omitidas en la sentencia sancionatoria y se analizaran los yerros en los cuales incurrió la sede instructora por cuanto en una oportunidad se citó como abogada disciplinada a la doctora “GLORIA CUSTODIA JIMENEZ GARCÍA”, lo cual generaba confusión en cuanto a la
identificación de la persona disciplinable, argumentaciones que a su parecer resultaban suficientes para que procediera de su estudio la revocatoria de la decisión apelada y en su lugar se le absolviera de los cargos endilgados en sede de primera instancia. (fls. 176 a 195 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de febrero de 2014, se surtió notificación a la disciplinada. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de febrero de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 10 de marzo de 2014. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), sin existir pronunciamiento de su parte. 4.- El 24 de marzo de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 25 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de
ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra como anotaciones disciplinarias, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta el 19 de agosto de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). Igualmente, informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 14 y 15 c. o. 2ª Instancia), a saber: 6.- Obran a folios 16 a 24 las documentales allegadas al infolio por parte de la inculpada, de algunas piezas procesales de su actuación dentro de la denuncia instaurada por alzamiento de bienes contra el señor JULIAN PASTOR SANABRIA. 7.- El 25 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que la disciplinada aportó un escrito al cuaderno principal en segunda instancia, donde da cuenta las actuaciones desplegadas en nombre de su cliente, por denuncia presentada contra el demandado en el asunto civil por el alzamiento de bienes a que dio lugar. (fl. 25 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución ésta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada
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