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CSDJ - F11001110200020120172301ADJUNTA20150703113953-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120172301ADJUNTA20150703113953-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 01723 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA DE MARTHA

LUCÍA MARIÑO CAMACHO, EN CALIDAD DE

FISCAL 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ.

ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 20 de marzo de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de suspensión por el lapso de un mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARTHA LUCÍA MARIÑO CAMACHO, en su calidad de FISCAL 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por faltar al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. NOTICIA DISCIPLINARIA El origen de las presentes diligencias es el oficio 259 del 28 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. Giovanna Germaine Cortes Castañeda, Fiscal Jefe de la Unidad de Audiencias Públicas de la Ley 600, en el cual informó sobre 1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones en las cuales se dictó preclusión de la investigación por prescripción de la acción, entre ellos las de radicado 791191 y 774635 que estuvieron a cargo de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió conocimiento de la referida noticia disciplinaria, por lo que en proveído adiado 24 de mayo de 2002 decidió adelantar INDAGACIÓN

PRELIMINAR2.

2. Por auto de fecha 19 de abril de 2013, la Magistrada ponente a quo ordenó para los fines establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARTHA LUCÍA MARIÑO CAMACHO, en calidad de Fiscal 179 Seccional de Bogotá, por la mora en que incurrió en el trámite de las investigaciones de radicados 791191 y 7746533.

3. En providencia de fecha 14 de marzo de 2014, la Sala a quo, luego de analizar las pruebas recaudada y los descargos, decidió FORMULAR CARGOS a la doctora MARTHA LUCÍA MARIÑO CAMACHO, en su condición de Fiscal 179 Seccional de Bogotá, por incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 15 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave culposa. 2 Fls. 5 y 6, cuaderno original No. 1. 3 Fls. 93 a 101, c. o. No. 1 Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de la anterior decisión, frente a la mora dentro de la investigación de radicado 774653, que fue por la que finalmente se le sancionó en la sentencia que ahora es objeto de apelación4, el a quo precisó: “Ahora, con relación al proceso radicado No. 774653 la funcionaria al parecer asumió el conocimiento en julio de 2008, sin embargo su única actuación se remitió a declarar la prescripción de la acción el primero de febrero de 2012, por cuanto para el delito de falsedad la pena era de 6 años y para la estafa por ser de menor cuantía era de dos años, y habiéndose tenido ocurrencia los hechos en el año 2004, para el año 2012, ya se había producido el fenómeno extintivo de la acción.” 5

4. Notificada la funcionaria inculpada de la anterior decisión, presentó escrito por el cual rindió descargos, en que afirmó que en la investigación de radicado 774563 “los punibles que allí se investigaban fueron perpetrados en julio de 2004, y eran los de Estafa cuya sanción máxima era de dos años –

teniendo en cuenta la cuantía -, y Falsedad en documento privado, al que el legislador le tenía prevista una pena máxima de 6 años de prisión, luego entonces, el primero prescribió a los cinco años – julio de 2004 a julio de 2009-, y el segundo en julio de 2010, de donde se deduce que la presunta mora que eventualmente se me podría adjudicar es este radicado se 4 En el fallo apelado el a quo declaró la prescripción de la acción frente a la mora presentada en la investigación 791191. Al respecto dijo: “En el caso examinado, debe en principio declarar la Sala que respecto del trámite del proceso 791191, adelantado contra… por los delitos de abuso de confianza y falsedad, se ha presentado la prescripción de la acción, toda vez que , si bien la decisión de extinción de la acción proferida por la investigada tuvo lugar el primero de febrero de 2012, lo cierto es que dicho fenómeno, respecto del delito de abuso de confianza, penalizado con 4 años de prisión – para efectos prescriptivos se cuentas 5 años como mínimoteniendo en cuenta que los hechos databan de 2003, y respecto del delito de falsedad, penalizado con 6 años de prisión, en el 2009, luego entonces, después de estas fechas la única decisión posible era la declaratoria del fenómeno extintivo de la acción, lo que de suyo demuestra del fenómeno extintivo de la acción, lo que de suyo demuestra que la conducta morosa de la funcionaria se agotó en el año 2009, y por tanto se halla prescrita, pues de esa data a la actual han transcurrido más de cinco años, por lo que el Estado perdió su facultad

sancionatoria, no quedando otro camino diferente que declarar el fenómeno extintivo”. (fls 167 y 168 c.o. 2). 5 Fl. 197 c.o. 1 Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contabiliza desde julio de 2008 a julio de 2010, esto es ÚNICAMENTE de DOS (2) AÑOS.” Luego, aunque se pudo presentar la mora judicial enrostrada en los cargos, la misma estaba justificada en la abundante carga procesal y producción del despacho a su cargo, ello aunado a que por la época de los hechos le tocó asumir investigaciones de otro despacho que fue transformado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906, asumió la dirección de la Fiscalía 178 por vacaciones de su titular, y la falta de personal de apoyo, para lo cual deprecó la práctica de pruebas tendientes a verificar su dicho, a las cuales el a quo accedió6.

5. Acopiadas las pruebas ordenadas, entre ellas documentación que acredita la calidad de funcionaria de la investigada, de las resoluciones por las cuales se le concedió vacaciones, licencias y permisos, de la posesión como fiscal de otro despacho por vacaciones de su titular, de la asunción de procesos de otro despacho que fue encargado de investigaciones conforme el procedimiento previsto en la Ley 906, de las estadísticas de producción, y de ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar, siendo descorrido

mediante memorial de data 19 de enero de 2015, en el cual la inculpada básicamente insistió en los argumentos defensivos que plasmó a rendir descargos7. LA SENTENCIA APELADA 6 Fls. 207 a 224, c. o. 1 7 Fls. 1 a 147, c. o. 2. Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 20 de marzo de 2015 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Fiscal 179 Seccional de Bogotá, doctora MARTHA LUCÍA MARIÑO CAMACHO, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante un término de un mes, al encontrarla infractora del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 329 de la Ley 600 de 2000.

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que objetivamente estaba probada la materialidad de la falta imputada, por cuanto de conformidad con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el término de la instrucción no podrá exceder de 18 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, sin embargo aunque la investigada recibió en julio de 2008 la investigación, solo emitió providencia el 1º de febrero de 2012 declarando la extinción de la acción penal, la cual se produjo el 28 de julio de 2010. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, sostuvo la Sala a quo que

no era desconocido que luego de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, la situación de las fiscalías que quedaron a cargo de procesos de la Ley 600 vieron incrementada de manera abrumadora su carga laboral, pues tuvieron que hacerse cargo de los procesos de todos aquellos despachos que ingresaron a la Ley 906 de 2004, y que existían graves problemas logísticos y de personal, pero no obstante tales inconvenientes no se justificaba la mora presentada en el caso en estudio, pues una vez recibió la investigación no hizo nada por adelantarla, permitiendo así que operara el fenómeno prescriptivo de la acción penal, la cual ocurrió el 28 de julio de 2010, lo cual demostraba que mantuvo las diligencias en olvido, en tanto, solo tomó el caso para proferir resolución de preclusión por prescripción. Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera afirmó el a quo que si bien entre el año 2008 y 2010 tuvo un promedio de 465 asuntos a su cargo, que era realmente una cifra elevada, ello no constituía un obstáculo para que en ese lapso hubiere dado una mirada a las investigaciones más antiguas, con el fin de prever que estas prescribieran.

Finalmente en cuanto a la sanción, precisó el a quo que teniendo en cuenta que la mora se extendió por dos años, y que la funcionara no reporta antecedentes, y que la conducta era grave culposa, lo justo era imponerle la sanción mínima, esto es, suspensión de un mes en el ejercicio del cargo8.

LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinable recurrió el fallo, aduciendo que la Sala a quo se apartó del precedente constitucional respecto de la justificación de la mora judicial por la excesiva carga laboral que imposibilidad el cumplirse la función judicial en forma pronta, oportuna y dentro de los términos legales, pues solo se limitó a indicar que independientemente del volumen de trabajo, tal circunstancia no era suficiente para justificar la mora enrostrada. Además, no se hizo un estudio sobre los periodos de vacaciones que disfrutó, las licencias, incapacidades, días festivos, para obtener el total de días laborados y con ese resultado realizar la operación aritmética frente a las providencias emitidas para así establecer el real volumen de trabajo realizado, amén que recibió una gran cantidad de investigaciones de otro 8 En la misma providencia, se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria, respecto de la mora presentada en la investigación de radicado 791191, tal como líneas antes en esta providencia se anotó. Fls. 158 a 179, c. o. 2. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho que se transformó al Sistema Penal Acusatorio, estuvo en cabeza en forma simultánea de fiscalías, no contaba con personal suficiente, etc.

En conclusión, aunque entendía que es deber de los funcionarios de la Fiscalía adelantar con igual celo todas las investigaciones que llegan a los despachos, resultaba apenas obvio que al hallarse frente a un promedio de 500 procesos, existió imposibilidad física y humana de atender y desarrollar

todos y cada uno de los asuntos9. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias el pasado 28 de mayo de mayo de 2015 al despacho de quien funge como Magistrado sustanciador, se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público, sin que dentro de la oportunidad legal hubiera conceptuado10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Establece el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA MARIÑO CAMACHO, en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Bogotá, que es deber de los funcionarios “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” 9 Fls. 186 a 196, c. o. 2. 10 Fls. 5 a 8, cuad. 2ª instancia. Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior porque transgredió el término establecido en el artículo 329 del C.

P. P., (Ley 600 de 2000), que indica que “el término de instrucción no podrá

exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación”, pues habiendo recibido en julio de 2008 la investigación de radicado 774.653, operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal el 28 de julio de 2010, tal como lo declaró en la resolución inhibitoria que dictó el 1º de febrero de 2012. Pues bien, precisado el tema objeto de apelación y entrando al fondo del asunto, de entrada la Sala observa que la sentencia objeto de censura deberá ser revocada para en su lugar absolver a la doctora MARIÑO CAMACHO del cargo imputado, pues revisados los fundamentos de la sentencia apelada, se observa que aunque la Sala a quo hizo énfasis en que del acervo probatorio se establecía que la disciplinable por la época de los hechos afrontó una abundante carga procesal, decidió sancionarla de manera objetiva, es decir por la sola comprobación de la mora presentada, sin haber hecho un estudio sobre la productividad de la funcionaria. En otras palabras, se abstuvo la Sala a quo de hacer un análisis de las estadísticas allegadas al proceso durante los meses en que se presentó la mora, lo cual es necesario para determinar el grado de compromiso de la funcionaria en relación a la carga procesal, tal como la Jurisprudencia de esta Sala lo ha establecido para determinar si la mora judicial está o no justificada, ello aunado a otros aspectos, como la complejidad del asunto, situaciones de permisos, enfermedades, vacaciones, atención de asuntos administrativos, etc. Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos.

En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al

aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso, analizadas las estadísticas de producción de la funcionaria inculpada que en medio magnético reposan en el dossier, se establece que entre julio de 2008, mes en que se recibió la investigación 774.563, al 28 de julio de 2010, cuando operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, transcurrieron 503 días hábiles (descontados los días no hábiles, permisos, licencias, vacaciones, comisiones de servicios), que confrontados frente a 1143 actuaciones (autos interlocutorios, diligencias y audiencias, autos de fondo de segunda instancia), arrojan una productividad

de 2.43, tal como se establece en el siguiente cuadro: MES Interlocutorios Diligencias 2ª instancia Días hábiles JULIO 2008 19 0 0 23

AGOSTO 2008 21 0 0 19

SEPTIEMBRE 2008 0 0 0 22

OCTUBRE 2008 1 0 0 22

NOVIEMBRE 2008 31 0 0 18

DICIEMBRE 2008 14 1 0 21

ENERO 2009 34 0 0 20

FEBRERO 2009 29 14 3 30

MARZO 2009 16 43 2 21

ABRIL 2009 21 56 16 17

MAYO 2009 30 54 0 19

JUNIO 2009 29 0 0 19

JULIO 209 39 29 1 22

AGOSTO 30 19 0 19

SEPTIEMBRE 2009 38 21 4 22

OCTUBRE 2009 39 24 1 21

NOVIEMBRE 2009 32 20 0 19

DICIEMBRE 2009 20 15 0 21

ENERO 2010 19 16 2 19

FEBRERO 2010 36 21 0 20

MARZO 2010 37 14 0 19

ABRIL 2010 39 20 0 20

MAYO 2010 38 26 3 20

JUNIO 2010 30 19 0 20

JULIO 2010 22 26 0 20

TOTALES 673 438 32 503

 Los días 18 y 19 de noviembre de 2010 (2 días) estuvo de permiso (fls. 68 y 69 c.c. 2) Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 23 y 24 de noviembre de 2011 (2 días) asistió a curso de fraude financiero (fls. 70 y 71, c.o.)  Disfrutó de vacaciones del 23 de marzo al 16 de abril de 2010 (19 días), fl. 63, c. o.  Licencia no remunerada del 26 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009 (10 días), fl. 53, c. o.  TOTAL DÍAS HÁBILES NO LABORADOS: 33.  TOTAL DÍAS HÁBILES DURANTE PERIODO DE MORA 503 – 33 = 470.  Producción: 673 (interlocutorios) más 438 (diligencias), más 32 (interlocutorios de segunda instancia) = 1143 dividido en 470 días = 2.43

Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de los fiscales comprende las audiencias y diligencias, pues su asistencia y preparación requiere de tiempo y dedicación, es prueba de la labor comprometida de los funcionarios en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, la producción de 2.43 actuaciones de la fiscal inculpada, en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad. Pero además debe tenerse en cuenta, que por Resolución del 12 de

septiembre de 2008, la Fiscalía 179 a cargo de la disciplinable, y la Fiscalía 139, recibieron toda la carga procesal que mantenía la Fiscalía 163, la cual fue transformada al nuevo sistema implementado en la Ley 906 de 2004, de tal manera que la carga laboral se incrementó en forma sustancial (fl. 49, c.o. 2). Aunado a lo anterior, por vacaciones del Fiscal 178, la doctora MARIÑO CAMACHO fue encargada entre el 30 de julio de 2008 y el 21 de agosto del mismo año como titular de tal Despacho, de tal manera que durante ese periodo se vio avocada a redoblar sus esfuerzos para atender dos despachos judiciales al mismo tiempo (fl. 36, c. o. 2). Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior, sin duda son circunstancia que no desbordan la capacidad de un funcionario para atender en forma oportuna todos y cada uno de los procesos, máxime cuando existe una carga de aproximadamente 500, como el propio a quo lo observó, pero en todo caso, la disciplinable durante el periodo de mora, como antes quedó establecido, tuvo una producción de 2.43 actuaciones diarias entre autos interlocutorios, diligencias y/o audiencias, lo cual demuestra su compromiso como operadora judicial.

Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente

advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente.

Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con

capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió la disciplinable, pero al revisar sus estadísticas de producción se encuentra plenamente Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificada en razón del considerable número actuaciones de fondo diarias, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que ningún funcionario puede soportar.

En consecuencia, al no estar probada la responsabilidad de la encartada en la comisión de la conducta objetivamente probada, se habrá de revocar la sentencia, para en su lugar absolver a la doctora MARTHA LUCIA MARIÑO CAMACHO del cargo imputado, por las razones antes expuestas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la doctora MARTHA LUCIA MARIÑO CAMACHO del cargo imputado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2012 01723 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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