CSDJ - F11001110200020120175701ADJUNTA20140717100329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120175701ADJUNTA20140717100329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201757 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Héctor Mora Barreto Denunciante: Olivo Mahecha Rincón Primera Instancia: Termina por extinción de la acción disciplinaria por prescripción
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el señor OLIVO MAHECHA RINCÓN contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través del cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor del doctor
HÉCTOR MORA BARRETO.
HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 10 de junio de 2011 por el señor OLIVO MAHECHA RINCÓN ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1 M.P. PAULINA CANOSA SUAREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201757 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó que otorgó poder al doctor HÉCTOR MORA BARRETO, con el fin de que adelantará el proceso de sucesión de su madre fallecida MARGARITA VIDA, indicó que el togado adelantó el proceso y le adjudicaron una hijuela de nueve millones de pesos, de la cual no le han dado nada; manifestó que el abogado compró los derechos sucesorales de sus sobrinos, y que ahora lo quieren sacar de la sucesión. Por último señaló que los sobrinos le están cobrando el valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) suma que no adeuda. (fl 1 C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 16 de agosto de 2011 (fl 129 C 1°) y una vez acreditada la condición del abogado investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 22 de noviembre de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante proveído del 8 de febrero de 2012 la Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y remitió las diligencias al Seccional de Bogotá, correspondiéndole a la Magistrada
PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien mediante Auto del 11 de mayo de 2012 ( fl 151 C 1°) avocó el conocimiento de las diligencias y señaló el día 25 de junio de 2012 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acaecida la fecha previamente señalada, ante la inasistencia del abogado investigado, el mismo fue emplazado mediante Auto del 24 de agosto de 2012; de manera posterior mediante escrito del 30 de noviembre de 2012 el abogado investigado solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 16 de noviembre del año 2012 porque tenía programada otra diligencia, razón por la cual la Audiencia fue reprogramada para el día 1 de marzo del año 2013, día en el cual inasistió el disciplinable. Mediante Auto del 8 de marzo de 2013 se emplazó al abogado investigado, con proveído del 20 de marzo de 2013 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO FRANCISCO FRANCO AYALA y se reprogramó la audiencia para el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual inasistieron
nuevamente el investigado y el defensor de oficio, motivo por el cual mediante proveído del 31 de octubre de 2013, la Magistrada de Conocimiento compulsó copias contra el defensor de oficio lo relevó del cargo y nombró en su remplazó al doctor Fauricio Macareno Pérez, quien presentó escrito donde manifestó la imposibilidad para asumir el encargo pues trabajaba con la Alcaldía de Vianí, Cundinamarca. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, la Magistrada de conocimiento hizo valer la excusa del defensor de oficio y designó en su remplazó al doctor ALFREDO ARAUJO ARIZA, quien se notificó de las diligencias el 15 de enero de 2014 (fl 240) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Finalmente el día 12 de febrero de 2014, se adelantó la prenombrada Audiencia, en la que se procedió a ampliar la versión de su dicho el quejoso, quien señaló que el abogado se quedó con el testamento que le dejó su madre fallecida, y se lo vendió a sus hermanos; quiere que el abogado le devuelva los documentos pues según él es muy importante que le
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
retornen el testamentó, la Magistrada Instructora le consultó sobre la constitución del testamento, y el indicó que no sabe de dónde salió, solo sabe que se lo leyó el abogado. Así mismo señaló que le otorgó poder al investigado por la sucesión de su madre quien falleció en 1980, pero su hermana al parecer ya había conferido poder a otro abogado; señaló que su inconformidad radica en que el doctor HÉCTOR MORA BARRETO desapareció, no entiende porque su hermana le compró a los sobrinos y a él lo dejaron por fuera de la sucesión. El quejoso señaló que él es analfabeto que le otorgó poder al abogado para rendición de cuentas el día 10 de septiembre de 2008 pero no sabe más, por eso trae los documentos para que le colaboren, pero reiteró ser reciclador y no sabe leer. Agregó que el señor Manuel Avendaño tiene la casa objeto de sucesión, porque todos sus hermanos le vendieron a él y quiere tumbar la casa para hacer un edificio. Indicó que el doctor Mora está comprando los abogados para que todo lo resulte desfavorable, no sabe porque le salió una hijuela de nueve millones de pesos. Al interior de la Audiencia se decretaron las siguientes pruebas: Acreditar antecedentes del disciplinable Se ordena tomar Versión libre citando al disciplinable a todas las direcciones conocidas Se decreta el Testimonio del señor DARÍO REINA. Citar a rendir declaración al señor JOSÉ MANUEL AVENDAÑO.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Oficiar al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá para que remita copia de la sucesión No. 2007-480-00 Oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles, laborales y de familia para que informen a que Despacho Judicial le correspondió el proceso abreviado de rendición de cuentas del señor OLIVO MAHECHA contra los señores JHON JAIRO MAHECHA y otros. Se decretó el testimonio de la señora MARÍA LUZ BARRAGÁN LUNA y ROBERTO VÉLEZ. Oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de la zona sur para que remita copia del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-424064 Mediante oficio No. 1831 se allegó certificado de tradición y libertad del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 50S-424064, donde aparece como propietaria la señora RINCÓN VIDA DE MAHECHA MARGARITA. Obra a folio 286 del cuaderno de primera instancia, reporte de demanda de rendición de cuentas presentada por el doctor HÉCTOR MORA BARRETO, en representación de OLIVO MAHECHA RINCÓN, el 17 de abril de 2007.
Se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de marzo de 2014, al interior de la cual se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del investigado, del quejoso y del representante del Ministerio Publico. Procedió la Magistrada Instructora a inspeccionar el proceso sucesorio presentado por el disciplinable el 16 de abril de 2007, en virtud del poder conferido por el señor OLIVO MAHECHA RINCÓN, se desconoce si la causante dejó testamento, existe un único bien a liquidar; se avocó la sucesión el día 23 de abril de 2007, se le reconoció
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en calidad de sucesor al quejoso; el día 2 de agosto de 2007 se allegaron las publicaciones y mediante auto del 3 de agosto de 2007, se señaló el día 5 de septiembre de 2007 para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos; el día 10 de octubre de 2007 se reconocieron otros herederos, se señaló el día 28 de noviembre de 2007 para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos; el abogado de los otros herederos ( fl 61 a 63 C Copias) presentó trabajo de avalúo y fue el único que se hizo
presente a la diligencia; el abogado HÉCTOR MORA BARRETO, presentó de manera extemporánea trabajo de avalúo el cual no fue tenido en cuenta por no ser allegado el día de la diligencia (fl 81 a 83 C. Co), el abogado de la contraparte solicitó desarchivo del proceso el 11 de abril de 2014. ( fl 84). Ahora en el cuaderno anexo, obra la objeción de inventarios y avalúos del 6 de diciembre de 2007 que efectúo el abogado HÉCTOR MORA BARRETO, manifestado su desacuerdo por el pasivo objeto del inventario, pues se incluyeron deudas prescritas, objeción que no fue atendida por el Juzgado de Conocimiento toda vez que las deudas fueron aceptadas por los herederos. Obra Auto de abril 9 de 2008, declarando no probada la objeción propuesta y aprobando los inventarios y avalúos presentados. El día 29 de abril de 2009, el señor OLIVO MAHECHA RINCÓN revocó el poder al doctor HÉCTOR MORA BARRETO y le confirió procuraduría a otra apoderada, revocatoria que fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento del 20 de mayo de 2009. Acto seguido se recepcionó declaración del señor REVER DANA VÉLEZ, quien indicó que conoce al abogado investigado hace 8 años, señaló tenerlo denunciado ante el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación, indicó que sí conoce al quejoso porque el abogado disciplinable lo llevo a su oficina, sabe que le tramitó demanda de sucesión en el Juzgado 20 de Familia, porque él actuó como dependiente de ese asunto. Se recepcionó declaración del señor DAIRO REINA ALFARO, quien señaló que conoció al abogado investigado porque el quejoso se lo presentó, sabe que le revocó el poder al disciplinable, dejó constancia que el señor Olivo Mahecha es una persona de limitados recursos. Tomó la palabra el defensor de oficio, quien señaló que el disciplinable actúo en aras de defender al cliente que le revocaron el poder en abril de 2009, por lo cual actuó debidamente y no existió falta disciplinaria. Así las cosas, procedió la Magistrada de Instancia a calificar la conducta indicando que han transcurrido más de cinco años de la fecha de los hechos, esto es el 28 de noviembre de 2007 fecha de la diligencia de inventarios y avalúos a la cual no compareció el disciplinable, por lo que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, razón por la cual decretó la prescripción de la posible falta disciplinaria del abogado. Compulsó copias contra la abogada LUZ BARRAGÁN LUNA, por las posibles faltas en que haya incurrido como apoderada del quejoso en el proceso de sucesión
adelantado ante el Juzgado 20 de Familia de la Ciudad de Bogotá, así como quienes hayan fungido como partidores de la sucesión.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. Presentó recurso de apelación el señor HÉCTOR MORA BARRETO, en su calidad de quejoso, señalando que el abogado lo defraudó al indicarle que existía un testimonio, adicional consideró inaudita la indiligencia de abogado en el curso del proceso. El recurso se concedió en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 6 de mayo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de mayo de 2014, y en el término de traslado no se pronunció sobre las diligencias. (fl. 11 C 1ª Instancia) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 11 de junio de 2014, donde se informó que no registra sanciones
y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19 Y 20 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 59 del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no
evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación proferido contra la decisión de prescripción adoptada por la Magistrada de Instancia doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de marzo de 2014. Se investigó la conducta del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, al interior de proceso sucesorio No. 480 de 2007, donde fungió como apoderado del quejoso, y como quedó demostrado con el acervo probatorio fue indiligente al no haber objetado en el término oportuno la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que no asistió a la diligencia el día 28 de noviembre de 2007, ni efectúo la oposición en el término del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN traslado; pues tal y como lo establece el artículo 6012 del Código de Procedimiento Civil, se concede el término de tres días para objetar el inventario de sucesión, en este caso mediante auto del 5 de diciembre de 2007 publicado en estado del 7 de diciembre de 2007 se concedió el traslado al apoderado del quejoso para que se
opusiera quien presentó escrito de manera extemporánea( fl 72 C Co), razón por la cual el término de prescripción se cuenta desde el día 12 de diciembre de 2007 fecha en el que se venció el término para oponerse al inventario y avalúo de la sucesión de la señora Margarita Vida. Por lo anterior, la conducta prescribió el día 11 de diciembre de 2012, empero no se compulsaran copias teniendo en cuenta que las diligencias fueron repartidas en el Despacho de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ el día 3 de mayo de 2012, quien hizo todo lo posible para notificar al disciplinable y recaudar las pruebas procesales como obra en el expediente judicial. Adicional a lo anterior, en caso de que hubiere existido alguna otra actuación indiligente cometida por el abogado investigado al interior del proceso sucesorio, la misma se encuentra prescrita, toda vez que el quejoso le revocó poder el día 29 de abril de 2009 y fue aceptada por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá el día 20 de mayo de 2009. 2 Art. 601.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 321. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo
de la masa social.
2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Es por lo anterior, que se hace absurdo el exigirle al doctor Héctor MORA BARRETO, un actuar diligente después del día 20 DE MAYO DE 2009, cuando como se advirtió y lo afirmó el propio quejoso en diligencia juramentada, ya se había despojado al togado de todo mandato judicial. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la
prescripción de la acción”3. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter permanente o continuado, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, datan del 28 de noviembre del año 2007 y del 12 de diciembre del 2007, calenda para la cual debía el abogado investigado oponerse a los inventarios y avalúos presentados por el abogado de su contraparte, fecha desde la cual han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 3 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 (norma procedimental por el cual se adelantó la presenta actuación), para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 11 de diciembre de 2012; por lo que se puede observar que cuando se dictó decisión de primera instancia, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo.
Otras Determinaciones. Ahora bien, en aras de salvaguardar los intereses del quejoso debe valorarse que al interior del curso probatorio se estableció que el quejoso también confirió poder al doctor HÉCTOR MORA BARRETO, para que adelantará proceso de rendición de cuentas, razón por la cual se conmina a la Magistrada de primera instancia para que investigue si se presentó demanda de rendición de cuentas y en caso de ser así se adelante investigación por las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor Héctor Mora Barreto. Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de la Magistrada de primera instancia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, que para el presente caso sería desde el momento en que se tuvo oportunidad de oponerse al avalúo e inventario presentado al interior de la sucesión de margarita Rincón Vida, radicado bajo el número 0480-2007, por lo que en el presente caso se itera, aquel término -los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 12 de diciembre de 2007, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 11 de diciembre de 2012 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta
investigada, se encuentra extinguida.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y ordenará el consecuente archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 31 DE MARZO DE 2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ EN EL SENTIDO DE DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del abogado HÉCTOR MORA BARRETO y su consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que
notifique a todas las partes dentro del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial