CSDJ - F11001110200020120177901ADJUNTA20160204164541-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120177901ADJUNTA20160204164541-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201779 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA: BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 22 de marzo de 2012 por la señora LUZ MYRIAM AREVALO TRUJILLO2, quien adujo haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales3 y otorgado poder al doctor SILVA FIGUEROA a efectos de que la representara dentro 1 Fungieron como Magistrados los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 2 Visible a folios 1 y 2 C.O
3Visible a folio 3 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del proceso de liquidación conyugal, sin embargo refirió que pese haberle entregado dinero por concepto de honorarios y los documentos necesarios, no realizó gestión alguna y que no fue posible comunicarse con el togado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1.1 Obra a folio 7 la calidad del abogado denunciado identificado con cedula de ciudadanía No. 16.710.545 y portador de la tarjeta profesional No.75.017. 1.2 Consta a folio 18 certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se indica que al señor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, registra la siguientes sanción: - Censura por la falta del artículo 55 numeral 1, con fecha de sentencia del 15 de enero de 2009.
2. Una vez acreditada la calidad del abogado, mediante auto adiado del 27 de junio de 20124 se ordenó la apertura de proceso disciplinario al togado
BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA.
3. Mediante auto fechado del 28 de junio de 20125 se dispuso señalar el día 13 de septiembre de 2012, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación y se cita a los intervinientes a las direcciones registradas en el expediente. 3.1 Teniendo en cuenta que el disciplinado no se hizo presente a la diligencia de pruebas de calificación provisional programada para el 13
4 Visible a folio 9 C.O 5 Visible a folio 11 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de septiembre de 2012, mediante auto del 20 de septiembre de 20126, se ordenó fijar edicto emplazatorio. 3.2 .En auto del 10 de octubre de 2012 7se emplaza al doctor SILVA FIGUEROA, para que compareciera e interviniera en el proceso seguido en su contra. 3.3 El 14 de diciembre de 20128 se le designó como defensora de oficio a la doctora Carolina Carrillo Rojas quien se notificó personalmente el día 14 de diciembre de 20129. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de abril de 201310 se llevó a cabo la audiencia indicada con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, doctora Carolina Carrillo Rojas. El magistrado sustanciador dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado y procedió a poner de presente al defensor, el escrito de queja. Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Oficiar a la oficina de asignaciones para saber si el disciplinado inicio una demanda de liquidación. .- Interrogar a la señora LUZ MYRIAM AREVALO TRUJILLO, para que aclare los hechos de la respectiva queja. .- Insistir en la comparecencia del togado. 6 Visible a folio 20 C.O 7 Visible a folio 21 C.O 8 Visible a folios 22 a 23 C.O
9 Visible a folio 25 C.O 10 Folio 33 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 31 de mayo de 201311, se continuó con la audiencia sin la asistencia del encartado, no obstante su abogada defensora de oficio compareció al trámite. Así, una vez analizada las pruebas obrantes en el dossier, el magistrado de instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de culpa. Dicha decisión se fincó en el hecho de que fue probado que el investigado dejo de adelantar la gestión encomendada por la señora LUZ MYRIAM AREVALO TRUJILLO, quien veía que la pretensión de liquidar su sociedad conyugal permanecía estática en el tiempo. Solicitudes probatorias. .- Interrogatorio de la señora LUZ MIRYAM AREVALO TRUJILLO .- Se insiste en la versión libre del abogado disciplinado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 26 de julio de 200312, la cual estuvo presidida por el magistrado sustanciador, estando presente únicamente la defensora de oficio del togado. 11 Folio 45 C.O 12 Folio 56 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En virtud de lo anterior y dado que la quejosa no compareció a la mentada audiencia, no fue posible realizar el interrogatorio y se prosiguió a conceder uso de la palabra a la defensora para que alegara de conclusión. Alegatos de Conclusión. Dentro de los minutos 1:30 a 2:57 del (CD juzgamiento 267 -13) la defensora de oficio manifestó que la quejosa no asistió a ninguna de las diligencias y que su no comparecencia debía entenderse como un indicio a favor de su defendido, además arguyó que la quejosa no tenía más pruebas que las que aportó en sus pretensiones, de igual manera indicó que la prueba documental aportada como se lee a folio 6 no es prueba suficiente para probar su dicho. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado SILVA FIGUEROA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que “se encuentra probado en el contrato de prestación de servicios y el poder allegado que el togado fue contratado por la quejosa para que iniciara
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de JAIL VILLANIEVA
CUERVO (FLS.4-5 C.O).
Señaló la instancia que luego de solicitar a la coordinación de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que informara si el abogado solicitó la aludida demanda en representación de la aquí quejosa, se obtuvo respuesta negativa, señalando que una vez revisado el sistema, a la fecha no se encontró información alguna, por lo que se corrobora la infracción al deber de la debida diligencia por parte del inculpado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor SILVA FIGUEROA, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si este dejó de adelantar la gestión que le fue encomendada. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Por otro lado, debe indicarse que los profesionales del derecho al comprometerse con una representación judicial, se obligan a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir el mandato, cobrando desde ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando el profesional en derecho injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional como ha
ocurrido en el sub judice, al no adelantar el disciplinado el proceso de liquidación conyugal para el cual fue contratado. Emerge conforme los hechos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación del poder13 ii) contrato de prestación de servicios profesionales14 y iii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de realizar gestión alguna como lo informo la Coordinación de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, desamparando los intereses de su cliente, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional. 13 Visible a folio 4 C.O 14 Visible a folio 3 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión del a quo en tanto la sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta
proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque el encartado presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 11 de diciembre 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria
Buitrago
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta de sentencia que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Investigado: BYRON HOMERO SILVA
FIGUEROA
Radicado: N°
110011102000201201779 01 Aprobado según Acta de Sala N° 05 del 27 de enero de 2016.
De manera comedida manifiesto las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2016 – Acta N° 005-, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 11 de diciembre 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada (sic) BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.” Lo anterior por cuanto se probó, que al investigado le fue otorgado poder por parte de la señora LUZ MYRIAM AREVALO TRUJILLO para el trámite de un proceso de liquidación conyugal, y que pese haberle entregado dinero por concepto de honorarios y los documentos necesarios, no realizó gestión alguna.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, verificado el expediente de primera instancia, el fallo sancionatorio del 11 de diciembre de 2013 y la decisión adoptada por esta superioridad del 27 de enero de 2016, se omitió establecer el deber que infringió el profesional del derecho; ello da lugar sin equivoco alguno a la concurrencia de causal de
nulidad dentro del trámite de la investigación disciplinaria referida, pues se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, el Magistrado ponente de instancia no cumplió a cabalidad el deber de integrar los presupuestos de la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; pues como se observa en la citada providencia de primera instancia, solo se limitó a mencionar que se encontraban reunidos los requisitos de tipicidad antijuricidad y culpabilidad, sin verificar cuál deber fue el vulnerado. Ténganse en cuenta que el Estatuto de los Abogados previó las faltas en forma expresa, de las cuales cada una de estas corresponde al desconocimiento de un deber, y dichos deberes constituyen el soporte que justifica la antijuridicidad sustancial en el derecho disciplinario, esto es, que la profesión de la abogacía no puede dejar de lado el nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, ello entonces significa que mientras no se afecte un deber de los previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede catalogarse como antijurídica y por ende surge una causal de nulidad, acorde a lo normado en los artículos 6°, 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, los cuales hacen referencia al principio rector al debido proceso,
las causales de nulidad, y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrados en el presente código. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión.
De los Honorables Magistrados,
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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado