CSDJ - F11001110200020120179201ADJUNTA20141007091918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120179201ADJUNTA20141007091918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201792 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida en la modalidad CULPOSA. SITUACIÓN FÁCTICA Se contrae a los siguientes acontecimientos: La noticia disciplinaria se obtuvo de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad2, el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, quien en su condición de Auxiliar de la JusticiaCurador dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-01321 de Jaime Santana contra Hermes Gutiérrez y otro, pues de los elementos de 1 Folios 166 y S.s. C.O.
Magistrado Ponente Dr. Johnn Fredy Solórzano Pérez. y Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Folios 11 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convicción legal y oportunamente incorporados al proceso se tiene que si bien dentro del término de Ley aceptó el cargo para el cual fue designado, igualmente lo fue que dejó vencer el término para contestar la demanda.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 10893-2013 de 02 de agosto de 20133, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.455.141, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 200293, expedida el 18 de febrero de 2011, documento que a la fecha se encuentra
VIGENTE.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 49689 del 25 de febrero de 20144, informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanción disciplinaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En auto de 21 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-01321 de Jaime Santana contra Hermes Gutiérrez y otros, el Juez 18 Civil Municipal de Descongestión de esta capital, ordenó compulsar copias para que se investigara al letrado ANDRÉS HERNANDO HENAO
RIOS, apoderado del amparado por pobreza en ese asunto, por probable incursión en falta la diligencia profesional, porque dejó vencer el término que tenía para contestar la demanda. 3 Folio 58 C.O. 4 Folio 93 C.O.
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2. EL 13 de junio de 20125, mediante auto se ordenó adelantar indagación contra el letrado ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, atendida su condición de auxiliar de la justiciacurador.
Sin embargo, surtidas algunas actuaciones, en providencia aprobada mediante Acta Nº. 77 del 10 de mayo de 20136, se decretó la nulidad de lo actuado en este asunto y ordenó tramitar la actuación bajo el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, dada la condición de Curador Ad-litem del procesado.
3. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 02 de agosto de 20137, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencial a ello el despacho dispuso fijar el 05 de noviembre de 2013, para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo ordenó citar a los intervinientes a las direcciones registradas, y librar las comunicaciones de Ley.
4. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual previa presentación de la queja por parte del Magistrado Instructor, rindió versión libre el encartado en los siguientes términos: “El día viernes 21 de octubre de 2011, se me hizo acta de posesión pero no firmó el Juez porque no se encontraba y como era un amparo de pobreza no había gastos que fijar por lo tanto el secretario me dijo que fuera el lunes siguiente por el acta de posesión para poder sacar las copias y contestar la demanda. El día 27 de octubre traté de comunicarme con el abogado del demandante de la curaduría, dejando razón que se comunicará conmigo y lo requerí para que los aportara. El día viernes 02 de diciembre recibí un 5 Folio 14-15 C.O. 6 Folio 48 a 54 C.O. 7 Folio 59 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO telegrama diciéndome que porque no había contestado la demanda, y la respuesta a ese telegrama de que por que no se contestó la radiqué el día 07 de diciembre de 2011 y por esa razón no pude contestar el expediente porque nunca tuve el expediente en mis manos”.
Concluida la versión rendida por el disciplinado, solicitó como prueba: citar y
escuchar en declaración juramentada a la escribiente ELIZABETH YEIN ROJAS AVENDAÑO del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. De oficio se decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal y al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, para que remitiera copia total del expediente ejecutivo 10014003013-2010-01321-00 de JAIME ROBERTO SANTANA CASTIBLANCO contra HERMES GUTIÉRREZ MURCIA y JAIRO HERNÁN GRACÍA PUENTES, a efectos de verificar las actuaciones del abogado investigado.
5. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de febrero de 20148, en la cual se incorporó la prueba documental correspondiente, y se dejó constancia que no compareció ELIZABETH YEIN ROJAS AVENDAÑO a rendir su declaración.
6. El Seccional de Instancia procedió a narrar los hechos que originaron la actuación disciplinaria, y sobre el particular refirió que: “mediante oficio Nº 133 recibido el 29 de marzo de 2012, el juzgado 18 Civil Municipal de
Descongestión para trámite y fallo de Bogotá D.C. dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de 21 de febrero de 2012 allegó compulsa de copias en contra del abogado ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, para que se investigara disciplinariamente en que pudo incurrir al no contestar la demanda dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-01321 de Jaime Santana 8 Folio 95 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra Hermes Gutiérrez y Jairo García, proceso en el cual fue designado como curador del demandado Hermes Gutiérrez en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido.
Lo anterior, porque pese a haber aceptado el encargo designado y a haberse posesionado en el mismo 21 de octubre de 2011, el togado HENAO RIOS no contestó la demanda en el término del traslado, afectando probablemente los intereses de su representado”. LAS PRUEBAS Allegadas con la compulsa de copias: Auto de 13 de octubre de 2011, mediante el cual se concede el amparo de pobreza al señor HERMES GUTIÉRREZ y se le designa un curador de la lista de auxiliares de la justicia. Acta de designación de Auxiliar de la Justicia en la que se nombró como tal al abogado ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS. Acta de posesión de Auxiliar de la Justicia, firmada el día 21 de octubre de 2011. Memorial radicado el 21 de octubre de 2011, por el abogado ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, en el que reitera la aceptación del cargo dentro del término previsto en la Ley. Telegrama del 21 de octubre de 2011, en el que se informó al abogado ANDRÉS HERNADO HENAO RIOS, que fue designado como auxiliar de la justicia dentro del proceso 2010-01321. Auto de 18 de noviembre de 2011, en el que se requirió al auxiliar de
la justicia ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS para que informe las razones por las cuales no contestó la demanda dentro del término establecido. Telegrama de 1 de diciembre de 2011, en virtud del cual se informó al abogado HENAO RIOS que mediante auto de 18 de noviembre de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 fue requerido para que informara las razones por las cuales no contestó la demanda dentro del término establecido. Sentencia del 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso el remate de los bienes embargados y cautelados dentro del proceso ejecutivo Nº 201001321. Memorial radicado el 07 de diciembre de 2011, por el abogado HENAO RIOS, en el que informa las razones por las cuales no procedió a contestar la demanda ejecutiva dentro del término. Auto de 21 de febrero de 2012, en el que se ordenó compulsar copias en contra del abogado HENAO RIOS para que se investigue la eventual falta a la debida diligencia profesional.
De oficio los siguientes elementos de convicción: Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo Nº 2010-01321 de JAIME ROBERTO SANTANA CASTIBLANCO contra HERMES GUTIÉRREZ MURCIA y JAIRO HERNÁN GARCÍA PUENTES, que fue remitido por la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante oficio Nº 536.
FORMULACIÓN DE CARGOS
“Se formuló pliego de cargos al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente la sala advirtió que hay mérito para formular PLIEGO DE CARGOS por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la 1123 de 2007, pues consideró el A quo que el acusado supuestamente cometió la falta descrita en el tipo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al punto, hasta ese momento procesal, aparece demostrado que el letrado HENAO RIOS, fue designado por el juzgado 18 Civil Municipal de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión como curador del señor HERMES GUTIÉRREZ MURCIA, dentro del proceso Ejecutivo Nº 2010-01321, y de auxiliar de la justicia obrante a folio 4 del cuaderno original, y el memorial radicado por el togado el mismo día en el que reitera la aceptación del cargo visible a folio 5.
En cumplimiento del mandato, el abogado HENAO RIOS manifestó en su versión haberse dirigido en varias ocasiones al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión para tomar copia del expediente y para radicar la contestación de la demanda ejecutiva, sin que fuese posible realizar gestión alguna toda vez que el proceso se encontraba al despacho. Así las cosas, consideró la Magistratura que por ahora no son de recibo las exculpaciones del abogado inculpado, como quiera que si bien se
comprometió con el señor HERMES GUTIÉRREZ MURCIA a ejercer su representación aceptando el cargo designando y posesionándose como su curador dentro del proceso 2010-01321, lo cierto es que dicha gestión debió desarrollarla con la celosa diligencia que establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, más aún, si se trata de una persona que solicitó el amparo de pobreza por no contar con los recursos necesarios para sufragar un abogado que garantizara su derecho de defensa. Es que justamente era deber del abogado ser diligente con la gestión que se le encomendó y no puede justificar dicha actitud negligente argumentando que no fue posible contestar la demanda porque nunca tuvo el expediente en sus manos, más aún, si se tiene en cuenta que cuando el abogado solicitó copias del expediente. El término para contestar la demanda ya había fenecido”.
7. El día 15 de mayo de 2014, se instaló Audiencia de Juzgamiento9, en la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable doctora ALEXANDRA DE DIEGO VALENCIA, y dado que no hubo prueba que practicar, concedido el uso de la palabra a la mencionada defensora quien rindió los alegatos solicitando que se tengan en cuenta como pruebas todos 9 Folio 163 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los documentos allegados y que obran en el expediente disciplinario para que se exonere de responsabilidad disciplinaria al doctor ANDRÉS
HERNANDO HENAO RIOS.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 23 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA, para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado que: “Se evidenció que el disciplinado dentro del presente diligenciamiento y frente a los hechos acusados y pruebas allegadas, desde ya la Colegiatura advierte que por el aspecto objetivo, está demostrado que el profesional encartado incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario porque las pruebas allegadas, especialmente las documentales, muestran que dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-01321 de Jaime Roberto Santana Castiblanco contra Hermes Gutiérrez Murcia y Jairo Hernán García, que cursó ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, aun cuando en auto del 13 de octubre de 2011 fue nombrado Curador Ad-litem de Hermes Gutiérrez en cuyo favor se obtuvo amparo de pobreza y el 21 de ese mismo mes y año, informó aceptar el
nombramiento y tomó posesión del cargo, no contestó la demanda, y por lo tanto el Juez de Conocimiento lo requirió para 10 Folios 166 y S.s., C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que informara las razones por las cuales no procedió a contestar la demanda”.
LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala A quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem, cometida en la modalidad CULPOSA, debía ser la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.
Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida en la modalidad
CULPOSA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, determinar si el material probatorio incorporado al proceso oportunamente conduce a establecer que el disciplinado incurrió en conducta reprochable, al haber dejado de contestar la demanda en nombre y representación del señor Hermes Gutiérrez dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 18 Civil de Descongestión de Bogotá, no obstante haber aceptado y posesionado en el cargo de Curador Ad-litem.
De acuerdo a lo anterior, es claro y cierto que el profesional inculpado actuó en forma consciente y voluntaria, con la plena convicción de que estaba
incurriendo en una evidente conculcación al Código Disciplinario del Abogado, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta situación se concretó en el hecho de que el togado aceptó y se posesionó como Curador Ad-litem, y no contestó la demanda dentro del término procesal oportuno, esto es diez días, y con dicha conducta dejó sin protección los intereses de su representado que por demás había solicitado el amparo de pobreza para poder defenderse técnicamente dentro del proceso ejecutivo de la referencia. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem., del siguiente tenor:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Este deber comporta que el abogado debió realizar todas las actuaciones jurídicas dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, en nombre y representación del señor Hermes Gutiérrez, empezando por contestar la demanda, proponer excepciones, presentar memoriales, solicitar pruebas, en fin todo un despliegue de actuaciones procesales para defender hasta la culminación sin dejar abandonado, como se demostró, el proceso y a la deriva los intereses de su prohijado. Ahora bien, teniendo en cuenta su condición de apoderado frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los Abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento errático del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan no atendibles en este caso los argumentos que se esgrimen para justificar su actuación irregular, y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el A quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado
conocía y aún así se abstuvo de impulsar actuaciones dentro del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plurimencionado proceso ejecutivo, razón suficiente por lo cual debió ejecutar las acciones procesales dentro del proceso de la referencia.
En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible abstenerse ejecutar su labor profesional con celosa diligencia e idoneidad. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recaudada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. En este caso, está establecido que el abogado actuó con negligencia, y no hay duda de que el disciplinado se apartó de los cauces de la legitimidad con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacifica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el perjuicio causado, la gravedad de la conducta, la inexistencia de antecedentes y la modalidad en que se cometió.
Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS impuesta por la Sala A quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 23 de mayo
de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor ANDRÉS HERNANDO HENAO RIOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad
CULPOSA.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial