CSDJ - F11001110200020120180001ADJUNTA20140314085403-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120180001ADJUNTA20140314085403-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues las acusaciones refieren a trámites secretariales. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201201800 01 (8863-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, contra el proveído del 30 de mayo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en
condición de Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con base en la denuncia instaurada por el abogado JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, quien mediante escrito signado 9 de abril de 2012, solicitó se adelantara investigación contra la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ como Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a través de la cual informó que mediante Despacho Comisorio No. 001 el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá dispuso dentro del proceso No. 2011-0326 de Jorge Antonio Blanco Gómez contra Marly Navarro Melo y Otros, la práctica de diligencia de restitución del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 48-52 Piso 2. Indicó que la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde programaron la diligencia para el 21 de marzo de 2012 y le asignaron el turno No. 10; llegado el día, siendo las cinco de la tarde, la Juez no se bajó del automóvil, por cuanto no estaba de acuerdo con el proceder del despacho de dejar una nota por 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, debajo de la puerta al supuesto morador del inmueble, decidiendo no practicar la diligencia, y ordenando remitir la comisión al despacho que seguía en turno y le compulsó copias, determinación la cual no pudo recurrir
por ser de cúmplase. Señaló que ningún despacho alcanza a practicar 10 diligencias en un día, pero es una manía con la cual se falta el respeto a los usuarios de la administración de justicia “ganas de perder el tiempo y de hacerlo perder, con el fin de hacer méritos estadísticos, con el propósito único y exclusivo de ganar concursos para nombramientos y ascensos, el decir que se realizaron esa cantidad de diligencias en un día”.
Añadió: “sin saber con exactitud cual es el fin oculto o el propósito que le asiste a la funcionaria requerida para dilatar la diligencia de entrega del inmueble. Pues el supuesto impedimento que aquella invoca en la diligencia omitida no existe como causal en el Estatuto Procesal Civil y aquellos impedimentos no se pueden crear en virtud de caprichos, voluntariedades o por vías de interpretación extensivas ni analógicas” (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2012, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 5 y 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del Despacho Comisorio No. 061 librado dentro del proceso de restitución No. 20110326 de Jorge Antonio Blanco Gómez contra Marly Navarro Melo y Otros. (fls. 12 a 37 c. o. primera instancia).
- Mediante Oficio 52 del 22 de marzo de 2013, la Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión informó que en promedio diario se fijan 10 diligencias y allega copia del cronograma de diligencias. (fls. 47 a 62 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 30 de mayo de 2013, dispuso el archivo de las presentes diligencias (folios 64 a 70 c. o. primera instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al considerar que la no realización de la diligencia no apareja en sí misma una conducta que vulnerara de manera incontestable y sustancial el deber funcional, pues se debió a que no contaba con la presencia de la fuerza pública y del cerrajero para adelantar la diligencia de allanamiento, según consta en el acta. En relación a que la funcionaria inculpada se inventó una causal para declararse impedida, adujo que el dicho del quejoso carecía de fundamento, máxime cuando quien la reemplazó y encargado de verificar si se configuraba la misma, la encontró configurada pues el 4 de mayo de 2012 asumió el conocimiento. Consideró la Colegiatura de primer grado referente a la mora en remitir las diligencias, que la misma no es atribuible a la funcionaria sino a sus colaboradores, quienes incumplieron la orden emitida por el titular del despacho, concluyéndose que la investigada no incumplió injustificadamente
su deber de practicar la diligencia que había programado, pues estimó razonablemente que la misma no se podía practicar sin contar con apoyo, además por el enfrentamiento sostenido con el denunciante, a quien compulsó copias (fls. 64 a 70 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, a través de escrito radicado el 11 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, en tal sentido adujo que la mayoría de las querellas contra funcionarios públicos terminaban en absoluciones, generando falta de credibilidad en la Rama Judicial; considera que la Sala a quo no examinó ni controvirtió la relación fáctica, mucho menos le dio valor legal a la omisión en la cual está incursa la querellada, reiterando los hechos motivo de queja. Aludiendo que la carga de la prueba en materia disciplinaria recae en el Estado, refiere la vigilancia judicial adelantada por la Sala Administrativa, donde se consideró que sólo hasta el 4 de mayo se perfeccionó el reparto de las diligencias, transcurriendo 25 días hábiles, sobrando hacer más disquisiciones sobre la tardanza de la comisión, por exclusiva culpa de la Juez denunciada, quien invocó un impedimento en causal no contemplada en texto legal alguno (fls.76 a 78 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de noviembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e
informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La Representante del Ministerio Público se notificó el 3 de diciembre de 2013 (folio 6 c.o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, expedido por esta Corporación donde consta que no registra sanciones (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en condición de Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de
providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La inconformidad del abogado JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ se circunscribe a la demora advertida en el trámite del Despacho Comisorio No. 061 librado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de restitución radicado con el No. 2011-0326, frente al cual acusa a la funcionaria de i) no haber practicado la diligencia, ii) manifestar impedimento
en una causal no prevista en la ley y iii) retrasar la remisión de las diligencias al despacho que le seguía en turno. Pues bien, para esta Corporación del conjunto de pruebas allegadas al plenario, se deduce palmariamente que a la Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá correspondió el trámite del Despacho Comisorio No. 061, cuyo conocimiento asumió por auto dictado el 2 de marzo de 2012, fijando para la práctica de la diligencia de restitución el 21 de marzo de esa anualidad2. Luego obra copia del acta, en la cual se lee que siendo las 5.05 de la tarde, la funcionaria habilita la hora judicial para la práctica de la diligencia, dejando constancia de la actitud agresiva del abogado litigante quejoso y la decisión del Despacho de dejar aviso judicial con el fin de ordenar el allanamiento de conformidad con el artículo 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contarse con apoyo de la Policía y de un cerrajero, en tanto no le constaban los elementos que pudieran encontrarse en el inmueble, 2 Folio 31 c. o. primera instancia-. programando la diligencia para el siguiente día. Sin embargo, al parecer por la actitud desobligante del quejoso, le compulsa copias, y ordena someter a nuevo reparto las diligencias ante la posibilidad de tener vínculos con una posterior investigación. La revisión de las copias del despacho comisorio, muestra el ingreso de las diligencias el 20 de abril de 2012, con informe secretarial de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que en la misma fecha la funcionaria
emitió proveído disponiendo regresar las diligencias al Centro de Servicios Administrativos, siendo avocado el 4 de mayo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, estrado que practica la diligencia el 14 del mismo mes a las 10.20 de la mañana3. Examinadas las razones de disenso del apelante con la decisión de archivo adoptada por la Sala de primera instancia, lo primero que habrá de señalar esta Colegiatura es que para poder hablar de falta reprochable disciplinariamente, debe analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, para esta Corporación es claro en primer lugar que no se advierte capricho en la decisión de la funcionaria acusada, quien optó por practicar la diligencia el siguiente día, contando con el apoyo de la policía y de un cerrajero, actitud que no denota el supuesto ánimo de abstenerse de cumplir con su deber funcional, sino de ajustar el mismo al procedimiento previsto para la práctica del allanamiento. 3 Folios 34 y 35 c. o. primera instancia. Sin embargo, lo que sí se aprecia no sólo por lo consignado en el acta, sino en el mismo escrito de queja y de apelación, es el carácter beligerante del denunciante, quien realiza afirmaciones tales como “sin saber con exactitud cual es el fin oculto o el propósito que le asiste a la funcionaria requerida para dilatar la diligencia de entrega del inmueble”, afirmación carente de
fundamento, por el contrario, lo que se evidencia en el proceder de la Juez fue intención de llevar a cabo la actuación al día siguiente, deviniendo tal determinación en conflicto con el abogado. Frente al impedimento puesto de presente por la disciplinada, se plasmó por el Juez Disciplinario de primer grado que del material probatorio obrante en el expediente, la funcionaria se declaró impedida con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por ello el dicho del quejoso carece de fundamento, por cuanto el Juez que la remplazó quien es el encargado de verificar si se configura la causal (artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, la encontró configurada, pues mediante auto del 4 de mayo de 2012 asumió el conocimiento del asunto, demostrándose que la diligencia se llevó a cabo sin contratiempos en la fecha fijada para tal efecto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Aún cuando el quejoso refirió intenciones de la funcionaria en dilatar la diligencia, demostrado se encuentra que los empleados de la Secretaría no dieron cumplimiento al auto, tal como quedó plasmado en la constancia con la cual ingresaron el asunto al despacho, frente a lo cual la Sala considera que escapaba del radio de acción de las obligaciones a cargo de la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, entendiéndose que la remisión del Despacho Comisorio es una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. Finalmente, como quiera que se evidencia la posible incursión en falta disciplinaria de los empleados de la Secretaría que no cumplieron lo dispuesto por la operadora de justicia inculpada, se compulsarán copias para que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de mayo de 2013, a través del cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en calidad de Juez Quinta Civil Municipal de descongestión de Bogotá.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE copias de la presente actuación para que se investigue a los empleados de la Secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá, por la probable incursión en falta disciplinaria a no cumplir lo dispuesto por la titular del mencionado despacho judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes dentro del proceso y cumplido lo anterior devuélvase al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial