CSDJ - F11001110200020120182201ADJUNTA20170817114138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120182201ADJUNTA20170817114138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201822 01 (12151-29) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 24 de abril de 20151, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS EDUADO BELTRÁN CAICEDO, presentó queja disciplinaria contra el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por
cuanto sus señores padres le otorgaron poder para promover demanda ejecutiva contra los señores RENE ADOLFO SANDOVAL ACOSTA y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ VARGAS, adelantándose el proceso en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, desde el año 2003, y el abogado mediante memorial suscrito el 5 de octubre de 2010 solicitó dar por terminado el asunto por pago total de la obligación a lo cual accedió el Juzgado el 9 de febrero de 2011 ordenando además la cancelación de las medias cauteles. Enterándose que la parte demandada le había cancelado al letrado la suma de $12.017.876.34, los cuales nunca entregó. Señaló que también lo denunció penalmente (Folio 1 a 24 c.o. 1ra instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 Con ponencia del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en Sala Dual con el doctor SERGIO SÁNCHEZ 19.494.313 y la tarjeta profesional No. 49804, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 28 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 22 de junio de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado,
quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor ÁLVARO FERNANDO VÁSQUEZ LÓPEZ, con quien se instaló la Audiencia el 29 de abril de 2013, fecha en la cual también compareció el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Señaló el señor BELTRÁN que sus padres una vez adelantaron un proceso de resolución de promesa de compraventa le dieron poder al abogado investigado para que iniciara el proceso ejecutivo con base en la sentencia de dicho proceso, después de varios años donde aconteció la muerte de su padre, el abogado presentó un memorial al Juzgado solicitando la terminación por pago total de la obligación, pues los demandantes le habían cancelado cerca de $12.000.000 los cuales nunca entregó. 4.2.- El Defensor de oficio del disciplinado ARMANDO LOZANO PLAZAS, solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. 5.- La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales allegó copia del proceso penal 2011117829, adelantado contra el disciplinado. (Folio 153 y anexo 1 c.o.) 6.- Migración Colombia certificó que no aparecen registrados movimientos migratorios del señor ARMANDO LOZANO PLAZAS. (Folio 154 c.o. 1ra instancia) 7.- La Registraduría Nacional del estado Civil certificó la vigencia de la cédula del disciplinado ARMANDO LOZANO PLAZAS, señalando que tiene una “suspensión de los derechos políticos” (Folio 156 c.o)
8.- El INPEC manifestó que el ciudadano ARMANDO LOZANO PLAZAS se encuentra con prisión domiciliaria, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá. (Folio 164 c.o) 9.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, remitió proceso ordinario 1998-05471. (Folio 177 c.o. 1ra instancia y anexo 2) 10.- El 5 de febrero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado ARMANDO LOZANO PLAZAS, una vez instalada la misma el Operador de Justicia adelantó las siguientes actuaciones: 10.1.- Declaración del señor RENE ADOLFO SANDOVAL ACOSTA: Indicó que llegó a un acuerdo con el disciplinado y efectuaron el pago por concepto de los dineros, de la obligación contraída pero no se acuerda del monto que canceló porque han pasado varios años. 10.2.- Declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ VARGAS: Señaló que tal como lo manifestó su esposo, realizaron un acuerdo con el abogado, una vez cancelaron la deuda el doctor LOZANO PLAZAS solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 10.3.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ejecutivo, profirió cargos contra el disciplinado ARMANDO LOZANO PLAZAS, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero de su cliente aquí quejoso correspondiente al pago por parte de los demandados y no entregó a su defendido dicho dinero, lo cual corresponde a más de $12.017.876, conducta calificada a título de dolo. 11.- El 19 de febrero de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló que fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo, pero sus clientes fallecieron y el quejoso quien es un hijo de ellos, le manifestó que actuaba en representación de sus hermanos, manifestando que una vez llegó a un acuerdo con los demandados de $6.000.000, los cuales fueron cancelados en cuotas, le entregó el dinero al quejoso señalando que tiene un recibo de $600.000 el cual aportará. 12.- El 12 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado con la doctora TERESA AMAYA VARGAS, quien una vez reconocida personería solicitó aplazamiento de la misma. 13.- El 14 de abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, con su defensora de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de Conclusión del Disciplinado: Indicó que una vez se
obtuvo la sentencia favorable dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Trece Civil municipal de Bogotá, procedió a terminar dentro del término de ejecutoria la demanda ejecutiva, para el pago y devolución de la suma indexada a la fecha de liquidación y además condenó en costas a la parte demandada. Estando en curso el proceso falleció tanto el padre como la madre del quejoso, y realizaron la sucesión con otro profesional del derecho, señalando que el señor BELTRÁN CAICEDO, le había dicho que actuaba en representación de sus hermanos y que solicitaba que en lo posible conciliara con la parte demandada, lo cual en efecto realizó, llegó a un acuerdo de $6.000.0000 de los cuales $2.000.000 eran sus honorarios, dineros que entregó la parte demanda en cuotas y que él le canceló a su cliente pero por la confianza el quejoso no expidió recibos, solamente uno el cual allegó al expediente. De otra parte señaló que una de las hermanas lo contactó y le dijo que los dineros se los había entregado al señor BELTRÁN CAICEDO, indicándole que ella no había autorizado a su hermano para que la representara. Finalizó diciendo que no hay lugar a que se profiera sentencia condenatoria en su contra, pues siempre medió confianza y además el quejoso interpuso la queja sin haber acreditado la calidad de heredero. La Defensora de confianza coadyuvó los argumentos del disciplinado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 24 de abril de 2015,
sancionó con EXCLUSIÓN al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto no obstante haber efectuado las gestiones ante el Juzgado Civil Municipal y haber llegado a un acuerdo con los demandados, una vez recibió el dinero por parte de los demandados, solicitó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación y no ha entregado el dinero a los herederos de sus clientes pese haber sido denunciado penal y disciplinariamente. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios entre las que se encuentran tres suspensiones y dos exclusiones, la sanción de exclusión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 231 a 279 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2016 expidió certificado No. 459117, en el cual se evidencia que el disciplinado registra las siguientes sanciones: Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado Normas sanción sanción sanción 1100111020002005025170 Numeral 3º del art. 54 del Suspensión 24-0323-031 decreto 196 de 1971. de un año. 2011 2012 1100111020002007003920 Numeral 3º del art. 54 del Suspensión 03-1202-121 Decreto 196 de 1971. de un año. 2010 2011 1100111020002009021900 Numeral 9 del art. 33 de EXCLUSIÓN 05-031 la ley 1123 de 2007. 2014 Numeral 3º del art. 54 del 1100111020002009061210 Decreto 196 de 1971, EXCLUSIÓN 18-071 numeral 4 del art. 35 y 2012 numeral 1 del art, 37 de la Ley 1123 de 2007. 1100111020002010017140 Numeral 3º del art. 54 del EXCLUSIÓN 16-061 Decreto 196 de 1971, 2015 numeral 4 del art. 35 y numeral 1 del art, 37 de la Ley 1123 de 2007. 1100111020002013029560 Numeral 4 del art. 35 y Suspensión 07-0706-071 numeral 1 del art, 37 de la de dos años 2016 2018 Ley 1123 de 2007 1100111020002010098020 Numerales 1 y 3 del art. 35 Suspensión 08-0507-051 de la ley 1123 de 2007 de un año. 2014 2015 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en
esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que del investigado ARMANDO LOZANO PLAZAS, se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.494.313 y la tarjeta profesional No. 49804, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 28 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la honradez por cuanto adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, radicado 1998-05471, el cual el letrado solicitó al Juzgado darlo por terminado por pago total de la obligación, quedándose con el dinero recibido de la contraparte. A la presente investigación se allegó copia del proceso ejecutivo radicado 1998-05471 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá donde se observa lo siguiente: El 28 de agosto de 2003 el abogado investigado presentó la demanda ejecutiva dentro del mismo proceso que se adelantó de resolución de contrato de compraventa, teniendo como título ejecutivo la sentencia. (Cuaderno anexo 1 folios 1 a 3) El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado libra mandamiento de pago a favor de los señores LUIS BELTRÁN y GILMA CAICEDO DE BELTRÁN, por valor de $5.000.000 y $1.900.000 por concepto de costas primera instancia. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
El 17 de julio de 2007 se profirió sentencia y el 22 de agosto de 2007, el abogado investigado presentó la liquidación del crédito conforme a lo ordenado por el mandamiento de pago por valor de $12.017.876. El abogado LOZANO PLAZAS, en memorial fechado 2 de septiembre de 2010 solicitó decretar la suspensión del proceso por el término de dos meses, debido a que la parte demandada tenía intención de cancelar la deuda. El 5 de octubre de 2010 el abogado allegó memorial al Juzgado solicitando dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medias cautelares y el archivo del mismo. El Despacho Judicial mediante Auto del 18 de febrero de 2011 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. También obra en la presente investigación a folio 22 escrito fechado 20 de mayo de 2011 donde el quejoso le solicita al disciplinado que explique donde están los dineros recibidos por parte de los señores RENE ADOLFO SANDOVAL ACOSTA y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ VARGAS, quienes a su vez rindieron testimonio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 5 de febrero de 2015, donde afirmaron haber realizado un acuerdo económico, no tener claro el valor por el paso del tiempo, pero si afirmaron haber cancelado toda la deuda, razón por la cual el letrado dio por terminado el proceso. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su
cliente dicho dinero, el cual correspondía a la conciliación realizada en un proceso ejecutivo. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber
del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con la demandada, recibió el dinero, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y no entregó el dinero a su cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por el profesional del derecho acusado.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Aho
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