CSDJ - F11001110200020120183001ADJUNTA20151030165444-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120183001ADJUNTA20151030165444-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A
Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 30 de abril de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante EUDORO BECERRA CIFUENTES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 Doctora PAULINA CANOSA SUAREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A
Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora Marina Suarez Daza, quien denunció que su difunto esposo, señor Jorge Eliecer Segura Lozano, había contratado los servicios profesionales del doctor EUDORO BECERRA CIFUENTES, para que realizara los trámites administrativos necesarios ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o proceso judicial, con el fin de que le fuera reconocido el reajuste de la asignación de retiro o de pensión conforme al IPC, contrato en el cual fueron pactados por concepto de honorarios el 35% de lo reconocido.
No obstante, una vez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reconoció la acreencia de la pensión a favor de la quejosa, en su condición de causahabiente del señor Segura Lozano, por valor de $6.728.394.oo, indicó habérsele sido efectuado un excesivo cobro de honorarios por valor $2.354.397, agregando que en la terminación del contrato a dichos honorarios le fueron sumados 3 valores más sin explicación valedera que incrementan la suma a entregar al investigado a $2.995.597.oo. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante auto del 6 de agosto de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor EUDORO BECERRA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6759259 y la tarjeta profesional No. 59415 vigente, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 30 de
abril de 2013, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el agente del ministerio público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al abogado investigado, así como argumentos puestos de presente por el defensor de confianza del investigado, doctor RODRIGO BECERRA ANGARITA. Argumentos del doctor Rodrigo Becerra Angarita. El apoderado del disciplinado, en relación a los hechos puestos de presente por la quejosa, indicó que en el año 2009 el esposo de ésta, señor Jorge Eliecer Segura Lozano, quien era un agente retirado de la Policía Nacional, confirió poder al investigado con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación trámite administrativo anta la Caja de Sueldos de esa entidad, para aumento de su asignación en un porcentaje del IPC, de los meses y años en que la entidad no lo hizo conforme lo establece la ley, el cual terminó con sentencia positiva. Indicó, que la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional para dar cumplimento a esas decisiones tiene por costumbre hacerlo en dos etapas: la primera es proferir una resolución mediante la cual se da cumplimiento a la
pretensión deprecada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia judicial y segundo, desde el momento de la citada ejecutoria hasta la inclusión en nómina del solicitante, manifestando que en el presente caso, el disciplinado una vez se notificó de la resolución mediante la cual le fue República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada reconocido el aumento de la sustitución pensional a favor de la quejosa, procedió a comunicarse con ella, a efectos de rendirle cuentas de su gestión, y explicarle sobre la liquidación de sus honorarios, documento el cual –dijo fue adjuntado por la señora Marina Suarez a su queja. Aclaró, que los valores allí consignados corresponden al 35% de los honorarios pactados sobre el aumento reconocido por la entidad accionada hasta la fecha de la sentencia judicial que dispuso su pago, correspondiente a la suma total de $6.728.394, correspondiéndole al investigado $2.354.937.oo y que los valores incrementados de $640.660.oo., refiere al porcentaje sobre el segundo pago efectuado a favor de la señora Suarez Daza, que va desde la ejecutoria de la sentencia hasta su inclusión en nómina, pero que una vez enterada de ello, la quejosa no atendió las llamadas del doctor Becerra Cifuentes, por lo que solicitó a la CASUR, certificación donde hiciera constar si a la quejosa se le había hecho el
segundo pago y en que monto, petición que fue resuelta de manera positiva, siéndole comunicado que la quejosa fue incluida en nómina en junio de 2012, demostrándose de esta manera que las actuaciones desplegadas por su representadas estuvieron ajustadas a derecho, solicitando, en consecuencia, la terminación anticipada de las diligencias, así como la imposición de multa por denuncia falsa y temeraria por parte de la señora Marina Suarez Daza, conforme lo estipulado por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Versión del disciplinado. Explicó que una vez notificado de la resolución mediante la cual le fue reconocida la acreencia pensional solicitada, el día 28 de marzo de 2012, se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada comunicó con la señora Suarez Daza y una vez rindió el informe correspondiente, hizo entrega de los documentos de rendición de cuentas y la evicción de pago, manifestándole que debía regresar para firmar el último documento ante la entidad, pero después de varias llamadas realizadas por el disciplinado, la quejosa evadió responder a las mismas, razón por la cual, solicitó a CASUR, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, el pago del 35% por concepto de honorarios profesionales pactados en contrato de prestación de servicios. Ampliación de la queja.
Por su parte la quejosa manifestó que el disciplinado faltó a la verdad en su versión libre, ya que a ella le entregaron la sentencia mediante la cual le fue concedida la pensión de sobreviviente de su esposo, siendo informada en la Caja de Sueldos de la Policía NacionalCASUR, que el pago que le correspondía al togado era el de la primera suma cancelada, pero que el segundo fue realizado por concepto de intereses causados, dinero sobre el cual no debía cancelar honorarios al investigado. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez escuchadas las partes del proceso, el a quo realizó un recuento de la queja, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo que las pruebas allegas al plenario demostraban que el abogado tuvo la precaución de elaborar, previamente, un contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de febrero del año 2009, en el cual se consignó como porcentaje a cancelar por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada concepto de servicios prestados del 35%, precisando que la suma de $6.728.394, reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, correspondía a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, es decir 11
de mayo de 2010, sobre el cual le correspondió al togado la suma de $2.354.938, por concepto de honorarios y que el segundo pago realizado a su favor fue realizado sobre los meses de mayo a diciembre de 2010, al igual de 2011 y, febrero y marzo de 2012, cada uno de ellos con las primas de servicios debidas y que no fueron canceladas primigeniamente, las cuales generaron un saldo a favor del investigado por concepto de honorarios arrojando los siguientes valores: $232.638 por los meses de mayo a diciembre de 2010; de enero a diciembre de 2011, la suma de $236.018, y el valor de $72.004, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, razones por las cuales consideró el Seccional, que los honorarios cobrados a la señora Suarez Daza, referían a la prestación de servicios profesionales del investigado, donde tuvo agotar la vía gubernativa, luego la vía judicial y llevar la misma ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que una vez cancelado dichos valores, le fuera cancelado el total de sus honorarios, en virtud de lo cual consideró no haberse presentado falta disciplinaria alguna, pues no existió un cobro desproporcionado, así como no haberse demostrado las condiciones requeridas para su configuración como la inexperiencia, ignorancia y falta de conocimiento del cliente ya que no fue la señora hoy quejosa, quien suscribió el mencionado contrato de prestación de servicios sino del señor SEGURA LOZANO, quien a la fecha de suscripción del mismo ya estaba devengando una pensión, pero que lo que solicitaba era el reajuste de la misma conforme la variación del IPC.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Agregó, que el abogado de manera muy honesta y clara hizo una explicación de los documentos aportados por la señora Suarez Daza en su queja, consideró que lo que existe es una diferencia entre las partes en torno a si ese pacto de honorarios, incluía las sumas pagadas por la Caja de Sueldos de Retiro con posterioridad a la sentencia y hasta la inclusión en nómina, debate que es objeto de la jurisdicción de la laboral, por demanda que hiciere cualquiera de los dos, para anular el contrato de prestación de servicios o como excepción en el caso de ser demanda por el pago de dichas sumas. De igual manera, frente a la petición deprecada por el doctor Eudoro Becerra Cifuentes, dicha petición fue denegada por cuanto el a quo tiene que ver con la observación que haga de la actuación de la persona quejosa, considerando que la señora que no tiene concomimiento de trámites jurídicos y que tiene una interpretación muy particular del contrato de prestación de servicios que no es competencia de esta jurisdicción. DEL RECURSO DE ALZADA La quejosa apeló la providencia manifestando: “es que es unos intereses que a él no le correspondían, era un interés de la plata el trabajo se le pago a él, a él se le pagó y si es necesario yo voy y hablo y sacó la carta de que sí eran
de intereses ya no pertenecía esa plata doctor usted tiene que ser consciente de eso.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARINA SUAREZ DAZA contra la decisión del 30 de abril de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado EUDORO BECERRA CIFUENTES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que
conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 30 de abril de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora, toda vez que no estaba de acuerdo con el cobro realizado por el profesional
del derecho, doctor EUDORO BECERRA CIFUENTES, en lo que adujó fue un cobro arbitrario, pues ella ya le había pagado sus honorarios y lo obtenido República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada en el segundo pago que le realizó la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional –CASUR, correspondían a los intereses causados de la suma inicial reconocida, sobre los cuales no debía descontarse el porcentaje de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito por su esposo el día 6 de febrero de 2009. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa, el litigante y su defensor de confianza se sabe con certeza que: - El litigante fue contratado por quien en vida fuera el esposo de la quejosa, señor Jorge Eliecer Segura Lozano, para adelantar proceso judicial, mediante el cual le fuera reconocida la acreencia en su pensión por concepto del aumento del IPC durante los años en que la entidad no lo realizó conforme lo dispuesto por la Ley. - Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó el dicho de la quejosa, en el sentido de que sí sabía del acuerdo previó de honorarios a favor del litigante en un porcentaje del 35%. - Probada esta la diligencia, el empeño profesional, y esfuerzo realizado
por el litigante para cumplir su gestión, misma por la que no cobró sino hasta finalizar el proceso, trámite que al parecer comenzó en el año 2009, culminando el 21 de marzo de 2012, cuando se obtuvo resolución favorable a sus intereses, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada - Igualmente, sobre los valores que fueron sumados al valor inicial fijado por concepto de pago de honorarios profesionales, contrario a lo afirmado por la quejosa no refieren a intereses causados de la suma que le fue reconocida sino el aumento del IPC a favor del señor Segura Lozano, correspondiente a los meses que en su debida oportunidad, que van desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando fue incluida en nómina. Ahora bien, a efecto de aclarar la supuesta existencia o no de falta disciplinaria, en lo que respecta al cobro de honorarios, está de acuerdo la Sala con el pronunciamiento del Seccional, en el sentido que no se evidencia desbordamiento en el recaudo de los mismos, toda vez, que el señor Segura Lozano, pactó con el disciplinado pagarle un 35% de lo que se recuperara; hecho que fue reconocido por la misma quejosa en su ampliación de queja, de lo que no puede predicarse falta alguna.
No ve entonces esta Colegiatura falencia alguna en la decisión adoptada por el a quo, al examinar la actuación del inculpado doctor EUDORO BECERRA CIFUENTES, respecto a la queja impetrada por la señora MARINA SUAREZ DAZA, pues la conducta del mentado profesional del derecho se encuentra ajustada a derecho, quien actuó en forma diligente y reclamó los honorarios que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios, debe la Sala precisar, que en el evento de la inconformidad con la cancelación de los honorarios, le asiste el derecho tanto al quejoso como al mismo abogado, de acudir a la vía laboral a efectos que se tacen mediante el respectivo incidente de regulación. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201201830 01 / 2814 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado EUDORO BECERRA CIFUENTES, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 30 DE
ABRIL DE 2013, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO EUDORO BECERRA CIFUENTES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO, INDICANDO QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial