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CSDJ - F11001110200020120184101ADJUNTA20150910145541-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120184101ADJUNTA20150910145541-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201841 01 (9158-19) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA contra la decisión del 16 de enero de 2014 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA el 9 de abril de 2012, en la cual denunció a varios profesionales del derecho, entre los que se encontraba la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ; debido a la inasistencia de la togado a la audiencia de juicio oral programada para el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 2008-0224 tramitado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo cual, no puedo controvertir los testigos falsos presentados por la contraparte, siendo sometida en dicha oportunidad a una serie de injurias, generándole un daño moral, el cual no fue indemnizado al interior del precitado litigio, por tanto, debió iniciar una demanda civil para buscar el resarcimiento de éste daño, haciéndola incurrir en más gastos económicos; finalmente aportó documentos para ser incorporados como prueba a la actuación (fls. 1 - 67 c. o 1ª instancia). . 2.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 18 de mayo de 2012, asumió la queja impetrada contra la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ y ordenó compulsar copias para que se investigara las conductas de los demás profesionales del derecho denunciados por la señora GONZÁLEZ MESA, por cuanto, las actuaciones de éstos fueron ante distintos Juzgados en épocas diferentes, siendo imposible adelantarse bajo una misma cuerda

procesal (fls. 76 -77 c. o 1ª instancia). 3.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 05969-2012 del 29 de mayo de 2012, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado de la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.230.274 y tarjeta profesional 111.497 (fl. 78 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado No. 27361 del 29 de mayo de 2012, de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que no registra sanción disciplinaria alguna (fls. 79 c.o. 1ª instancia). 4.- La Magistrada de Instancia en auto del 17 de agosto de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la disciplinada (fls. 86 c.o. 1ª instancia). 5.- El 2 de septiembre de 2013, la Magistrada de Instrucción instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada con su defensor de confianza y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del proceso dio lectura de la denuncia instaurada. 5.2.- En ampliación de la queja la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, manifestó que la profesional del derecho la

representó hasta el 23 de marzo de 2010, cuando renunció del poder en el proceso de violencia intrafamiliar No. 2008-0224 seguido contra el señor Fermín Eliecer Reyes Pérez en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin importarle que para el día 25 de marzo de la misma anualidad, estaba programada la audiencia del juicio oral dentro del precitado litigio, ocasionándole con su conducta perjuicios morales irreparables y obligándola asistir a la mencionada diligencia sin apoderado judicial. Asimismo, precisó la quejosa que no estaba en mora en las cuotas del contrato de servicios profesionales suscrito con la empresa SERVIASJUDINET LIMITADA, a la cual pertenecía la togada encartada, por tanto, no entiende porque ésta renunció al mandato, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta en la presente investigación disciplinaria (cd 1 record 00:17:30, fls. 115 - 152 c. o 1ª instancia). 5.3.- En versión libre la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, indicó trabajar desde hace diez años para la empresa SERVIASJUDINET LIMITADA en el área de derecho penal; respecto a los hechos denunciados por la quejosa, señaló que se adelantó el proceso de violencia intrafamiliar No. 2008-0224 contra el señor Fermín Eliécer Reyes Pérez en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual llevó a cabo en debida forma hasta el 9 de marzo de 2010, cuando la precitada empresa, le

informó que debía renunciar al poder conferido por la señora GONZÁLEZ MESA, por cuanto, ésta estaba en mora en las cuotas del contrato de servicios judiciales prepagados (cd 1 record 00:17:30, fls. 115 - 152 c. o 1ª instancia). 5.4.- En su intervención el abogado de confianza de la jurista encartada, aportó documentos y solicitó trasladar las pruebas allegadas al proceso No. 2012-03450 seguido contra la doctora DEYANIRA ROJAS VARGAS, a la presente investigación disciplinaria (cd 1 record 00:38:10, fls. 115152 c. o 1ª instancia). 5.5.- Acto seguido, la Juez disciplinaria decretó las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la abogada investigada y de oficio ordenó las siguientes: - Oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2008-00224 seguido contra el señor Fermín Eliécer Reyes Pérez, por denuncia instaurada por la señora Carmen Adriana González Mesa. - Solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio copia de la carpeta correspondiente al radicado No. 2008-00224 seguido contra el señor Fermín Eliécer Reyes Pérez, por denuncia instaurada por la señora Carmen Adriana González Mesa. - Requerir a la Fiscalía 276 Local de Bogotá para que enviara copia de la carpeta identificada con el radicado No. 2008-00224 seguido contra el

señor Fermín Eliécer Reyes Pérez, por denuncia instaurada por la señora Carmen Adriana González Mesa. 6.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá con oficio No. 17279 del 26 de noviembre de 2013, remitió la carpeta correspondiente al radicado No. 2008-00224 (fls. 170 c. o 1ª instancia). 7.- El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá remitió copia del proceso No. 2008-00224 seguido contra el señor Fermín Eliécer Reyes Pérez, por denuncia instaurada por la señora Carmen Adriana González Mesa (fl. 173 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de enero de 2014, a la cual asistieron la disciplinada y su defensor de confianza y el Ministerio Público, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, la versión libre y la copia del proceso No. 2008-00224, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a la investigada. Refirió la Magistrada de Conocimiento que la togada no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 25 de marzo de 2010, por cuanto, la togada había renunciado al poder conferido por la señora GONZÁLEZ MESA, situación puesta en conocimiento de ésta, quien

trató de conseguir otro profesional del derecho para que la representara en la mencionada diligencia, a la cual finalmente asistió sin apoderado judicial. Asimismo, precisó la directora del proceso que si bien es cierto, la renuncia del mandato no había sido aceptado por el Despacho de la Causa, no se puede imputar cargos a la disciplinada por no concurrir a la audiencia de juicio oral, por cuanto, la presencia de la defensora de la víctima no es necesaria para adelantar la diligencia, por tanto, no se evidenció ningún perjuicio causado a la denunciante con la conducta desplegada por jurista. Por lo anterior, consideró la Magistrada de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación de la misma (cd 3 record 00:02:20, fls. 176 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, el 21 de enero de 2014 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, ratificando los hechos expuestos en el escrito de queja y oponiéndose a los documentos aportados por la disciplinada, en los cuales consta la asistencia de la señora GONZÁLEZ MESA a recibir las asesorías prestadas por parte de la togada en la empresa SERVIASJUDINET (fls. 177 - 180 c. o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.230.274, e inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 111.479, vigente (fl. 78 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al hecho endilgado por la quejosa a la abogada ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine.

En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta presuntamente reprochable a la abogada ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, es la de no haber asistido a la audiencia del juicio oral programada para el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 2008-0224 seguido contra el señor Fermín Eliécer Reyes Téllez ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 2015, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, el hecho denunciado por la señora GONZÁLEZ MESA se encuentra prescrito, pues desde el 25 de marzo de 2010, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del

fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.230.274, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 111.497 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las

diligencias, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala notifique a la disciplinada y comunique a la quejosa la presente decisión.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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