CSDJ - F11001110200020120184301ADJUNTA20140508072944-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120184301ADJUNTA20140508072944-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Aprobado según Acta N° 32 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, contra la providencia proferida del 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO, en su condición de Fiscal 217 Seccional de Bogotá, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. 1 Integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué. República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja radicada por el togado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, contra el doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO, en su condición de Fiscal 217 Seccional de Bogotá, quien manifestó que el citado funcionario incurrió en irregularidades concretadas en el hecho de no asistir a las audiencias de desarchivo de diligencias programadas los días 22 de diciembre de 2011, 9 de febrero y 15 de marzo de 2012, dentro del proceso penal con CUI 110016000049200710064 NI 159583, por el presunto delito de Prevaricato por Acción.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, el Seccional de instancia, mediante auto del 28 de mayo de 2012 (fl.27 c.o.), decidió iniciar investigación disciplinaria en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2004, en contra del doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO en su condición de Fiscal 217 Seccional de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del citado funcionario.
DECISIÓN APELADA
República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 29 de junio de 2012, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO, Fiscal 217 Seccional de Bogotá, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que, contrario a lo manifestado por el quejoso, “la no comparecencia del Fiscal acusado a las audiencias programadas por los diferentes Jueces de Control de Garantías, encuentra justificación en las solicitudes de aplazamiento invocadas por el señor JOSÉ JOAQUÍN MOLINA, pues se advierte que sin la asistencia del indiciado se estaría vulnerando el derecho a la defensa, lo que ocasionaría inevitablemente una nulidad a futuro. Así mismo y a pesar de que el señor JOSÉ JOAQUÍN MOLINA, contaba con defensor designado por la defensoría pública, el mismo manifestó telefónicamente al Fiscal investigado previo a la celebración de la audiencia del 9 de febrero de 2012 que no había recibido el telegrama y que solicitaría el aplazamiento, por lo que el Fiscal se abstuvo de presentarse, ya que como
se mencionó en líneas anteriores sin la presencia del indiciado o su defensor no se puede realizar la diligencia, y más aun cuando el mismo tenía la intención de comparecer. Visto lo anterior, no encuentra esta Sala disciplinaria irregularidad alguna por parte del FISCAL 217 SECCIONAL que amerite continuar con la presente investigación disciplinaria, y más cuando las audiencias fueron aplazadas por solicitud del indiciado, más no por la falta de asistencia del Funcionario Fiscal, tal y como se le informó al aquí quejoso…”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS PERDOMO, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, habiendo tenido como fundamentos de su impugnación concretamente que el disciplinado incumplió las obligaciones contempladas en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 28 y 30 de la “Ley 1123 de 2010” –sic, conducta la cual atentó contra el orden legal tales como el debido proceso y la lealtad procesal, adujo que “por los argumentos esbozados en la queja es por lo que recurro en apelación para que conductas de esta naturaleza no queden
impunes y por lo menos se obligue a los funcionarios judiciales a acudir a las audiencias luego de la dilación prolongada, innecesaria e ilegal que se denuncio en el proceso del cual accede la queja.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, contra la providencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO, en su condición de Fiscal 217 Seccional de Bogotá . 2.- Sobre la procedencia del recurso y la sustentación del mismo. En este sentido, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo
de las diligencias y contra la sentencia absolutoria, parágrafo del artículo 90 ibídem, así: ARTÍCULO 90. Los sujetos Procesales podrán: (…) Parágrafo.- La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…) Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada
a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, cuando no los tiene, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades.
Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejoso, en términos del
artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales que el recurso de apelación interpuesto por el querellante fue en tiempo, es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la Ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el por qué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada, amén de ostentar el quejoso su calidad de abogado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, quejoso, se limitó a solicitar fuesen tenidos en cuenta los argumentos expuestos en su queja, los cuales fueron resueltos en su debida oportunidad por el Magistrado A Quo,
aunado a ello, advierte la Sala que el incumplimiento de las presuntas obligaciones que pretendió hacer valer en su escrito de impugnación no pueden dársele aplicación al presente caso, toda vez que la actuación del investigado no es ajustable la Ley 1123 de 2007, ya que su actuar no fue como abogado sino en calidad de funcionario judicial dentro del proceso penal citado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201843 01 / 2646 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala entiende que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se abstendrá de resolver el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 29 de junio de 2012, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 20 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte
motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de junio de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS LOZADA PERDOMO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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