🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120184701ADJUNTA20151023074746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120184701ADJUNTA20151023074746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. , el 18 de febrero de 2014, mediante el cual 1 lo sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 32 y 36 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del HM Rafael Vélez Fernández en sala dual con el HM Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación.

1. La Queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el abogado Gonzalo Humberto García Arévalo, pues le causó inconformidad el proceder desplegado por el togado Rodríguez Moreno, ya que con este constituyó una sociedad cuyo objetivo era llevar a termino una serie de procesos que se adelantaron ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, con el paso del tiempo el doctor Rodríguez Moreno dejó de pagar su aporte de manutención de la oficina, con lo que faltó a su deber como socio, según lo pactado; ante esta situación el quejoso decidió disolver la sociedad e independizarse, llevándose consigo lo que había aportado a la misma (enceres y algunos implementos de computo2), por tal motivo el investigado inicio una campaña difamatoria e injuriosa en su contra, la cual se circunscribió al edificio donde quedaba ubicada la sociedad, en la carrera 8 N° 12 – 21 oficina 401, dicha campaña también se llevo a cabo en los Juzgados 11 y 24 Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.3 donde se llevaban los procesos, frente a esto el jurista García Arévalo se vio en la necesidad de interponer denuncia disciplinaria ante el órgano competente, pues se encentraba en juego su honra y buen nombre.

2. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

2.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Contenido en queja vista a folio 1 a 4 del .c.o. 1 Inst. 3 Ver pruebas a folios 5 a 7 del .c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 4 7850 y es portador de la tarjeta profesional N° 103 del C S de la J., con auto dictado el 28 de junio de 2012 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 13 de septiembre de 2012 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las siguientes fechas; (13 de septiembre de 2012), (10 de abril de 2013), (24 de 5 6 mayo de 2013) (19 de julio de 2013) en esta última se calificó la conducta y 7 8 se endilgaron cargos al togado. Por medio de auto emitido el 24 de septiembre de 2012 (f. 32 del c.o. 1° Inst.) se declaró persona ausente al encartado y se le designó como defensora de oficio a la doctora Adelina Isabel Gómez Giovannetty quien tomó posesión de

su cago el día 25 de Septiembre de 2012. (f 34 del c.o. 1° Inst.). 9 La defensa de oficio del investigado requirió que el quejoso aportara los recibos correspondientes a los gastos de la citada oficina, de los meses comprendidos entre julio a noviembre de 2011, para verificarlos. De igual manera manifestó, en cuanto a la demora o negligencia en los tramites que según el quejoso manifiesta, presentó el aquí disciplinable, que 4 Certificación vista a folio 20, del .c.o. 1 Inst. 5 Acta vista a folios 31 a 32 del c.o. 1 ints. 6 Acta vista a folios 53 a 55 del c.o. 1 ints. 7 Acta vista a folios 117 a 119 del c.o. 1 ints. 8 Acta vista a folios 137 a 140 del c.o. 1 ints. 9 Visto a Folio 42 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. son los afectados, es decir los clientes, quienes deben denunciarlo, respecto al no pago de los trabajadores que sirvieron al encartado, son ellos quienes deben acudir ante la jurisdicción para hacer efectivos sus pagos y por ultimo se refirió a que si al quejoso se le debe algún dinero éste disponía de medios efectivos para su cobro. El día 22 de mayo de 2013, se recibieron documentos suscritos por el quejoso , en el cual se ratificó en cada unos de los hechos y circunstancias

10 descritas en la queja, y se excusó por no poder asistir a las audiencias, de igual manera aportó las facturas de pago con los que sustentó los gastos que describió en el escrito de queja. Con esto último daba cumplimiento a la prueba solicitada por la defensora. El 12 de julio de 2013 se obtuvo respuesta del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. quien manifestó que enviaba en préstamo el proceso radicado N° 201100537. El 16 de julio de 2013 se arrimó al dosier la respuesta del Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., manifestando haber iniciado trámite de desarchivo del proceso radicado 201100606, y así proceder a enviarlo ante esa magistratura. Consecuentemente con lo anterior argumentó el magistrado sustanciador que fue necesario hacer inspección a los procesos adelantados ante los precitados juzgados administrativos, pues con eso, se podría verificar si es cierto o no, que el disciplinable actuó de manera fraudulenta, engañando a 10 Visto a folio 64 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. los clientes para hacer que el querellante perdiera su derecho de postulación frente a los mismos. De lo anterior se logró constatar que el disciplinable actuó en los mismos,

haciendo énfasis el despacho, en la intervención que realizare al interior del proceso 201100537 mediante memorial allegado el día 14 de marzo de 2012 visible a folio 39 del expediente, en el cual solicito los anexos de la demanda y así presentarla en debida forma, en el cual argumentó lo siguiente: “Para informarle y solicitarle que el dr Gonzalo Humberto García Arévalo es totalmente ignorante en materia contenciosa administrativa, igualmente se equivocó en principio a fin de la demandas que copió, pues en todos modos tenia que utilizar entre 5 y 6 artículos del código contencioso administrativo para que quedara la demanda en forma regular pero como la ignorancia del citado abogado es total en materia contencioso administrativo, pues también desconoce que la nación y los ministerios no tienen personalidad jurídica para demandar y mucho menos para ser demandados, donde copia las 30 demandas o más, era una demanda torpe y absurda y como era totalmente ignorante en materia contencioso administrativa no pude esperar bajo ningún punto de vista que los juzgados administrativos le vallan a aceptar estas demandas, pues considero que las talidad de las demandas que presentó el abogado deben ser rechazadas en su totalidad con excepción de la que presento en el juzgado 10 administrativo que no se las causas que tuvo el juzgado para haberle aceptado al demanda, las cuales en definitiva no pueden ser aceptadas para utilizarlas ni en el baño.” (SIC). Por lo anterior la funcionaria de conocimiento con auto de 16 de marzo de 2012 dispuso: 1. No acceder a la solicitud efectuada por el disciplinable pues no contaba con personería jurídica para actuar ni tampoco mediaba renuncia

ni sustitución de poder por parte del quejoso, de igual manera ordeno la devolución del escrito por irrespetuoso, visto a folios 41 del expediente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. Igualmente, se observó que al precitado expediente, el día 8 de marzo del 2012, se aportó memorial por parte del demandante señor Alberto Herrera Herrera, en donde informaba que el disciplinado lo engañó y lo hizo firmar un documento en contra del doctor Gonzalo Humberto García Arévalo en cuya integridad faltaba a la verdad. En lo que respecta al proceso Administrativo 201100606 se constató que el disciplinable allegó memorial visible a folios 6 y 7, en el cual se presentaba la revocatoria de poder al doctor García Arévalo y concedía poder al profesional del derecho investigado, sin embargo por memorial allegado al despacho el 29 de febrero de 2012, el demandante señor Álvaro Mojica Nieto informó que la revocatoria de poder presentada aconteció porque el denunciado lo engañó, ante lo cual el Juzgado dispuso no acceder a la petición de revocación de poder que presentó el denunciado. 2.2.Calificación De La Conducta Para el fallador de instancia se tuvo que el profesional del derecho, presentó con animo injurioso memoriales desacreditando la labor del querellante, pues en los mismos utilizó una serie de calificativos despectivos y desobligantes,

para con la labor efectuada por su colega, al punto que al interior del proceso 201100537, la juez, en uso de sus facultades disciplinarias ordenó la devolución del escrito presentado por el disciplinable, toda vez que el mismo tenia un lenguaje grosero e inadecuado, inobservado los preceptos contenidos en el Numeral 7 del artículo 28 del estatuto deontológico del abogado, por lo que podría considerarse en falta descrita en el articulo 32 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” (…) “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”

(…) “Lo anterior por cuanto el togado injurió al abogado Humberto García Arévalo, al interior de los procesos 201100537 y 201100606 de conocimiento de los Juzgados 24 Administrativo de Bogotá D.C. y 11 Administrativo de esta misma ciudad, pues prevaliéndose de engaños indujo en error a los demandantes en cada una de las anteriores actuaciones, a fin de que se presentaran escritos difamatorios e injuriosos en contra del doctor García Arévalo, mismos que con posterioridad reconocerían ser de autoría del aquí investigado, tal y como se dejo dicho en el recuento procedimental efectuado, este comportamiento se imputa a titulo de dolo, pues de manera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. deliberada y consiente ha incurrido el togado en el proceder que hoy se le reprocha.” “Igualmente se tiene como grave, como quiera que el disciplinable con su comportamiento malintencionado, difamó a su colega con intenciones de desprestigio a su favor.” Ahora bien, como se observa así mismo que el investigado además de sus escritos injuriosos intento el desplazamiento de su colega en los procesos que se dejaron mencionados, toda vez que además de contener un lenguaje poco profesional, mediante la utilización de los mismos trato de asumir la representación en los aludidos diligenciamientos, misma que no fue posible

por las manifestaciones de los demandantes en cada uno de los tramites inadvirtiendo de esta forma lo contemplado en el numeral 11 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007 el podría considerarse incurso en la causal del numeral 1°, articulo 36 de la misma ley que a la letra reza (…) Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

(…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. “Lo anterior por cuanto el profesional del derecho investigado directamente realizó gestiones tendientes a desplazar al doctor Gonzalo Humberto García Arévalo, al interior del proceso 20110537 y 20110606 al punto que en ambos diligenciamientos intentó asumir la representación de los demandantes, pues en el primero de ellos, solicitó la devolución de los anexos de la demanda, a fin de ser presentada nuevamente por el, ver folio 39 del proceso 20110537, pedimento al que no se accedió por carecer de personería y no obrar renuncia o revocatoria del poder”. “En el segundo proceso 20110606 presentó coetáneamente con la revocatoria del mandato radicada por el señor Álvaro Mujica Nieto,

aceptación del poder conferido en el mismo escrito, gestiones que no pudieron materializarse debido a las manifestaciones vertidas por los demandantes en cada uno de los expedientes mencionados, este comportamiento se tiene desplegado a título de dolo dado que disciplinable en forma deliberada voluntaria y consiente incurrió en ese actuar que se le endilga como reprochable”. Igualmente se tiene como grave pues con su omisión lesionó los intereses de su colega, prevaliéndose de artimañas y engaños para inducir en error a los demandantes, en los procesos administrativos trato de desplazar al aquí quejoso, haciéndose otorgar poder para asumir la representación en los diligencia cimientos y por demás utilizando un vocabulario soez e injurioso,

3. Audiencia de Juzgamiento.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. La misma fue desarrollada efectivamente el 25 de octubre de 2013 , 11 En esta etapa procesal se recepcionó la versión libre del investigado en la cual argumento que son falsas las afirmaciones del denunciante, pues según él, no existe alguna sociedad en la cual alguno de los socios pague la mitad de lo que le corresponde y aun así se “vuele” sic, con documentos que sirven de funcionamiento de la misma. Refirió el disciplinado que al parecer el quejoso le hurto más o menos doscientos millones de pesos.

Sucedáneamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos manifestando que se debía tener en cuenta lo manifestado por el disciplinado, las leyes 1276, 1315 y 1251 de 2009 y 2008 protección al adulto mayor y la imposibilidad de denunciarlos en razón a su edad, así como también adujo que se debía tener presente la denuncia que interpuso el denunciado en contra del querellante ante la fiscalía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 18 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. halló disciplinariamente responsable al doctor Rafael Antonio Rodríguez Moreno, por el incumplimiento previsto en los artículos 32 y 36 numeral 1 de la Ley 1123, en concordancia con los numerales 7 y 11 del art 28, ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses. 11 Acta vista a folios 167 a 169 del c.o. 1 ints. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados

preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos del mismo ni de la defensa, puesto que: “(…) es que la manifestación realizada por el Togado, respecto de la labor desempeñada por el dr. García Arévalo, quien se desempeñaba como apoderado del demandante dentro de los procesos Nos. 0537 y 0606 de 2011, ha sido despectiva desobligante y grosera, razón por la cual la Sala no comparte los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinado, pues nada justifica este tipo de agravios entre dos profesionales del derecho, pues si el disciplinable consideraba que había una actuación indebida dentro del expediente, debió haber hecho dicha manifestación de una manera mas cordial y comedida, ante el funcionario competente, y no pretender descalificar la labor del mencionado profesional, como una forma de retaliación a los conflictos personales que en otros escenarios hubieren tenido. (…) Se pudo establecer que en efecto el disciplinable con los escritos elevados en los expedientes antes aludidos, intento asumir la representación de los demandantes al interior de los mismos, con el propósito de ser presentada nuevamente la demanda por él, pedimento al que no se accedió por parte del juzgado… (…) Ahora bien…. Se advirtió que el abogado aquí disciplinado, presento coetáneamente con la revocatoria del mandato radicada por el señor Marco Álvaro Mojica Nieto, aceptación del poder conferido en el mismo escrito... República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. gestiones que no pudieron materializarse gracias alas manifestaciones vertidas por los demandantes en cada uno de los diligenciamientos… (…) Y es que no acepta la Sala como argumento exculpatorio lo dicho por la defensora oficio asignada, respecto a que el querellado es adulto mayor para excusarlo por cuanto desde ningún punto de vista es aceptable que se pueda considerar la avanzada edad, autorizada para hacer estas manifestaciones… (…)” Las faltas se calificaron en la modalidad dolosa por cuanto el togado actuó de manera libre, voluntaria y espontanea, a sabiendas de que la comisión de esa conducta resultaba violatoria del estatuto de los abogados, y sin embargo decidió llevarla a cabo, causando con ello un detraimiento en la honra y buen nombre del togado quejoso. Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de suspensión de dos (2) meses, tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual transgredió la relación de lealtad y honradez que debe existir entre colegas, sin que concurriera con ello algún eximente de responsabilidad. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. sentencia absolutoria, cuyo principal argumento se basó en que por ser persona de la tercera edad, debía dársele un trato prioritario y por ende no sancionársele. Además, relata hechos indicando la manera como el abogado Gonzalo Humberto García Arévalo le hacía cuentas de las actividades de la oficina y de cómo se llevó las carpetas de su cliente, situaciones que lo llevaron a formularle denuncia penal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida el 18 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. halló disciplinariamente responsable al doctor Rafael Antonio Rodríguez Moreno, por el incumplimiento previsto en los artículos 32 y 36 numeral 1 de la Ley 1123, en concordancia con los numerales 7 y 11 del art 28, ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar a los deberes consagrados en los numerales 7 y 11 del art 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contenidas en los artículos 32 y 36 numeral 1, ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. Son dos los argumentos del togado apelante, de una parte el relacionado con

su edad, 87 años, la cual permitiría darle un trato especial, argumento que no es de recibo, por cuanto para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, solo se requiere ser abogado en ejercicio de la profesión, no se impone ninguna otra distinción. Así lo establecen los artículos 18 y 19 de la citada Ley, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. PARÁGRAFO. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De manera que la Sala despacha desfavorablemente el argumento esgrimido

por el apelante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201847 01 / 3261 A Abogados en apelación. El otro argumento, tiene que ver con la conducta del abogado que lo acusó, su manejo de las cuentas y de los archivos de la Oficina, hechos que de ninguna manera contribuyen a justificar las faltas cometidas. Otras decisi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...