CSDJ - F1100111020002012018620120170124152029-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012018620120170124152029-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110011102000201201862 01 Aprobado según Acta 1 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la honorable magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2013, por la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Luis Enrique Gómez Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.309.404 y la tarjeta profesional número 72.346 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS En escrito presentado el día 11 de abril de 20121, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado judicial de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Luis Enrique Gómez Pérez, pues representó los intereses de esta compañía en varios procesos, entre
ellos, el ordinario laboral 11001310501820000099501, presentado por el señor Arcadio Virviescas Rodríguez y otros, presentando poder para actuar ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde fue reconocido como 1 Folios 1 a 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 2 apoderado especial de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, el 3 de agosto de 2010. Su labor continuó hasta su retiro de la empresa, en el año 2010, permaneciendo la empresa representada por otros apoderados judiciales. Sin embargo, este mismo apoderado y otro, presentó poder el 13 de febrero de 2012, apoderando al recurrente, y el 21 de marzo de 2012, le fue reconocida personería por la Corte, lo que a su juicio significa que el apoderado actuó simultáneamente como apoderado de partes contrarias y en disputa. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de Luis Enrique Gómez Pérez, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 9.309.404 y de la tarjeta profesional número 72.346 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado Luis Enrique Gómez Pérez, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 06 de mayo de 2014, por el
cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencias realizadas El día 8 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de pruebas y calificación en la que se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretaron pruebas, con presencia de la apoderada de la entidad quejosa, quien amplió la queja. Entre las pruebas decretadas estaba oficiar a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, para acreditar la vinculación del disciplinable, lo mismo que a la Sala de 2 Folio 14 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 3 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara copia de todo lo actuado respuestas que se acopiaron. En audiencia de 20 de febrero de 2013, se recibió el testimonio del abogado Ómar Ariza Vargas, y se reiteraron pruebas. Auto de terminación anticipada del procedimiento disciplinario. En audiencia de 16 de mayo de 2013, la magistrada sustanciadora terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Luis Enrique Gómez Pérez, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Dijo que el 12 de octubre de 2010, el disciplinable, en su calidad de apoderado de
la quejosa, hizo la sustitución del poder a otro abogado4, ante la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la terminación voluntaria de su vinculación. Posteriormente, otorgan los accionantes, poder a dos abogados, mencionando entre ellos al disciplinable, pero sin que aparezca su firma ni su presentación personal en el poder. Pasa al Despacho ese poder, con la anotación secretarial y la Corte Suprema el 21 de marzo de 2012, reconoce personería a los dos abogados, como apoderados de las personas demandantes. El 13 de abril de 2012, el disciplinable manifestó por escrito a dicha Sala de la Corte, que observaba que se le había reconocido personería para actuar en ese proceso, solicitando que observaran que no había aceptado, ni suscrito el poder, y afirmando que no aceptaba el reconocimiento que se le hacía. 3 Folios 103 c.o. de 1ª Inst. 4 Ómar Ariza Vargas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 4 Y hasta entonces, ningún pronunciamiento se había hecho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, muy a pesar de que se hicieran otros pronunciamientos como el de 22 de mayo de 2012, que aceptaba una renuncia a un apoderado, se hizo una manifestación de impedimento por un magistrado, y fue aceptada, y la última actuación, era el pase al magistrado
Rafael Ricaurte, y pasó al Despacho del sustanciador advirtiéndole que había una petición de parte de uno de los apoderados. Así, consideró la magistrada que si bien aparecía en la redacción del poder, el nombre del hoy disciplinable, también lo era, que nunca fue firmado en señal de aceptación y que de acuerdo al informe de secretaría de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le otorgaron poder fue a otro abogado, por lo que al parecer por un error involuntario, el sustanciador no apreció que el poder no estaba firmado por este abogado, y proyecta reconocerle personería, sin que la Corte se hubiera pronunciado sobre lo solicitado por el disciplinable. Sostuvo la magistrada que los quejosos dijeron que no le dieron poder al disciplinable, y que quien los contactó para firmarlo fue la señora Gladys Peñalosa, relacionándolos con otro apoderado, quien sí aceptó el poder. Por todo lo anterior, aceptó los argumentos de defensa del abogado, quien manifestó que compartía oficina con el abogado quien recibió el poder y fue la persona que cometió el error de dejar allí consignado su nombramiento, pero sin que él aceptara, ni fuera informado de ello. Por ello encontró que no incurrió en violación de los deberes contemplados en el artículo 28.8.y 14, por lo cual no incurrió en la falta contemplada en los artículos 34.e, ni 39, en concordancia con el artículo 29.5 de la Ley 1123 de 2007. Apelación del auto que ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario.
En la misma audiencia, la apoderada judicial de la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación, diciendo que había suficiente evidencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 5 sobre su intervención y asesoría, incurriendo en falta de lealtad contra la ETB, que se encuentran en el testimonio del señor Omar Ariza, quien dijo que en la entrevista estaba presente el disciplinable. Que por la mera inclusión del nombre ponía en evidencia el aprovechamiento sistemático de sus funciones, siendo servidor público quien podía incurrir en actos de corrupción, siendo evidente en la documentación aportada y la obtenida de oficio, que siempre fue asesor de temas laborales, conociendo todas las directrices que impartía la empresa, lo que le impedía intervenir en contra de su principal representado. Y que la Corte no había revocado la orden de reconocer personería. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luz Helena Cristancho Acosta, de 16 de mayo de 2013, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Luis Enrique Gómez Pérez. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 6 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 7 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de
ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente. Del caso en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 8 En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”6. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 9 Hechas las anteriores precisiones procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. El abogado Luis Enrique Gómez Pérez fue reconocido como apoderado especial de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, el 3 de agosto de 2010, dentro del
ordinario laboral 11001310501820000099501, presentado por el señor Arcadio Virviescas Rodríguez y otros, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se le acusa de haber presentado poder el 13 de febrero de 2012, apoderando al recurrente, y que el 21 de marzo de 2012, le fue reconocida personería por la Corte, lo que a juicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, actuó simultáneamente como apoderado de partes contrarias y en disputa. Estando el expediente en esta instancia, la secretaría judcial pasó al Despacho copia del auto AL5456-2014 en donde se deja sin efecto el auto de 21 de marzo de 2012, solo en cuanto reconoció personería para actuar como apoderado de los demandantes recurrentes al abogado Luis Enrique Gómez Pérez (F. 6 a 12 c.o. 2da instancia). Del contenido del auto se advierte que en efecto, los demandantes confirieron poder a este y otro abogado, pero el poder solo fue aceptado por este último, suscribiéndolo y haciéndole presentación personal, y no por el disciplinable. No obstante, la Corporación a la cual iba dirigido, en auto de 21 de marzo de 20127, le reconoció personería para actuar, lo que no constituyó más que un lapsus calami, y en el mismo auto consta que se recibieron memoriales tanto de la Sala a 7 Folio 8 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 10 quo, como del disciplinable, solicitando certificar que dicho abogado no actuó a favor de los demandantes, por lo cual, solo el 3 de septiembre de 2014, más de año y medio después de la decision hoy impugnada, de 16 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el auto de 21 de marzo de 2012, solo en cuanto le reconoció personería como apoderado de los demandantes al abogado aquí disciplinable8. Esto significa que acertó la magistrada del Seccional de Bogotá, quien puso fin al procedimiento, pues no se requería de este auto de la Corte, para determinar que se trataba de un error, seguramente por el uso de formatos, y por la mención de su nombre en el poder, y no, porque el abogado haya actuado en representación sucesiva de intereses contrapuestos, como fue denunciado, ni tampoco que hay incurrido en la incompatibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En el testimonio del señor Omar Ariza Vargas, recibido en la audiencia de 20 de febrero de 20139, dice ser pensionado de la ETB, y estar litigando en materia laboral, acudiendo a su oficina unos compañeros, porque se enteraron de que había ganado algunas demandas, por lo cual lo buscaron, y él les pidió poder para allegar una documentación para agilizar el trámite. Dice que trabajó el poder con formatos, quedando el nombre del hoy disciplinable, pero sin que este hubiera
actuado en ningún momento. Allegó copia de algunos otros poderes, para probar que se trataba de formatos. Sobre el auto de la Corte, dice que se equivocó al reconocerlo como apoderado, pues la única firma como aceptante es la suya, y por ello envió un memorial diciendo que el único autorizado como apoderado de los demandantes era él, y no el disciplinable, pero hasta ese momento no tenía documento que acreditara que la Corte hubiera reconocido el error cometido. Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente en sus argumentaciones contra la providencia que termina y ordena el archivo de las diligencias, pues como muy bien lo dijo la primera instancia, en esta causa ética no se transgredió la Ley 1123 8 Folio 7 c.o. 2da. instancia 9 Folios 83 CD y 84 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 11 de 2007, que rige la profesión del abogado, es decir, no existe incumplimiento a deberes ni se está incurso en faltas disciplinarias. Dice que él no sabía que el disciplinable había sido el apoderado de los demandantes, y responde también que el abogado estuvo un momento, de entrada por salida, y que no se enteró de ese negocio. Por lo anteriormente relatado, la Sala considera que no puede inferirse de las últimas palabras mencionadas por el testigo, quien fue la persona que apoderara
a las demandantes, que haya un indicio siquiera en contra del hoy disciplinable, quien por demás tenía oficina junto con el apoderado mencionado, por haber ingresado un momento a la reunión, menos cuando él había fungido como apoderado de la ETB, y no tenía por qué conocer a todas las personas que allí estaban, ni saber a qué iban. Es verdad que el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, dice que en la misma falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos, pero esta se aplicaría en todo caso al apoderado reconocido, y no al disciplinable. La quejosa solicita se revisen los documentos por ella aportados, que obran en el anexo número 1, y de allí no está probado que los abogados tengan constituida una firma o sociedad de abogados, o si de lo que se trata es de compartir cubículos en una oficina y llevar ocasionalmente procesos, por lo cual esta Sala no ordenará copias para investigarlo, quedando en libertad la empresa quejosa de hacerlo. De las pruebas recaudadas, como ha quedado analizado, sin duda alguna, el abogado acusado actuó dentro de los mandatos éticos que le exige la profesión, en consecuencia se confirmará la decisión apelada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta República de Colombia
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 12 disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, de 16 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Enrique Gómez Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.309.404 y la tarjeta profesional número 72.346 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia
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Abogados en apelación auto interlocutorio. 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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