🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120189501ADJUNTA20160406074516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120189501ADJUNTA20160406074516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado Nº 110011102000 2012 01895 01 Aprobado en Sala No. 094 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS 1 Magistrado Ponente, Dr. Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. El 11 de abril de 2011, el abogado Fernando José Merchán Ramos presentó queja disciplinaria contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá por haber tardado once meses y doce días para resolver una medida cautelar. Según la noticia disciplinaria, con el referido actuar, la funcionaria desconoció normas procedimentales, es decir, de orden público. En efecto, el quejoso, abogado en ejercicio, actuó como representante

judicial de la señora Nancy Suarez Otálora en el proceso ordinario, iniciado por esta última contra la Fundación para la Rehabilitación de Marginados REMAR, cuyo número de radicado es el No. 2010-216, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. La referida demanda ordinaria fue presentada el 24 de febrero de 2010 y, luego de haber sido inadmitida y subsanada, fue admitida el 11 de mayo de la misma añada. Trabado la litis, el 9 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. En ese contexto, el 4 de marzo de 2011 el representante judicial de la parte demandante solicitó la inscripción de la demanda. No obstante, la medida cautelar no fue decretada sino el 30 de noviembre de 2011, esto es, casi un año después de haber sido deprecada. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja, el 29 de junio de 2012, se ordenó adelantar indagación preliminar, en virtud de la cual, el 1º de agosto de la misma anualidad, se recibió la versión libre de la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS2, quien informó ser titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal 2 Folios 43 y 44 de C.O. de Bogotá en provisionalidad, esto es, del despacho en donde cursa el proceso ordinario instaurado por Nancy Suarez Otálora contra la Fundación para la Rehabilitación de Marginados REMAR. Manifestada su condición, indicó que por ese mismo asunto el quejoso había

solicitado la vigilancia judicial. En ese contexto, la doctora Yanet Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien tenía a su cargo la actuación, habría aceptado sus exculpaciones y ordenado el archivo de las diligencias. Para comprobar lo dicho, aportó copias de la precitada vigilancia administrativa, solicitando le fuera aceptada, como defensa, las justificaciones esgrimidas en los escritos que habían sido allegados a dicha actuación. Adicionalmente, allegó copias del proceso ordinario que dio lugar a la presente investigación, señalando que a folio 120 del cuaderno principal obra el auto del 25 de junio de 2012, por medio del cual se decretó la medida solicitada por el abogado de la parte demandante. De otra parte, el doctor Herman Trujillo presentó copia del Acuerdo No. 13 del 4 de abril de 2011, por medio del cual éste fue designado como Juez Civil del Circuito de descongestión3 y el acta de posesión en el referido cargo del 5 de abril de 20114. En Consecuencia, mediante proveído del 31 de agosto de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió, terminar el procedimiento en favor del precitado 3 Folio 52 del C.O. 4 Folio 51 ídem 5 Folios 45 y ss. del cuaderno principal. funcionario y ordenó la apertura de la investigación en contra de la doctora

AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS.

El 11 de octubre de 2012 la disciplinable allegó, por escrito, su versión sobre el

actuar denunciado, explicando que, si bien se falló en su contra una acción de tutela con la cual se le ordenó resolver, en el término de 48 horas, la solicitud de la medida cautelar, el Juez constitucional, al estudiar el asunto, no tuvo en cuenta toda la actuación surtida en el plenario. En efecto, de acuerdo con la funcionaria encartada, su conducta no fue omisiva pues en todo tiempo estuvo dándole trámite al proceso ordinario instaurado por la quejosa contra la Fundación para la Rehabilitación de Marginados REMAR. En esos términos, relató que el 26 de enero de 2011 el proceso entró al despacho, vencido el término de traslado de la solicitud de nulidad incoada por el extremo pasivo de la litis. Así las cosas, el despacho profirió auto del 28 de enero de 2011, notificado por estado el 1º de febrero de 2011, por medio del cual se resolvió lo relativo al petitorio de nulidad. Contra la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición, por lo cual fue menester dar traslado al mismo. El 14 de febrero el proceso pasó al despacho, con nuevas solicitudes de llamamiento en garantía impetradas por la misma parte pasiva de la litis. En consideración a ello, profirió 5 decisiones por medio de las cuales se refirió a cada uno de los llamamientos en garantías y denuncias del pleito. Los proveídos fueron notificados y, posteriormente, mediante auto del 27 de abril de 2012 se aceptaron los llamamientos. En consecuencia, se ordenó suspender el proceso por 90 días hasta tanto hubieran sido citados a los llamados en garantías.

El expediente ingresó al despacho con diferentes solicitudes, una de ellas la petición de nulidad, la cual fue decretada por medio del auto del 11 de noviembre de 2011, por haber operado del 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre de la misma anualidad, una causal de interrupción del proceso. La precitada decisión fue notificada por estado el 16 de noviembre de 2011 cuando el Juzgado 25 Civil del Circuito, con ocasión de la interposición de una acción de tutela, solicitó el envío del expediente. El 25 de noviembre de 2011, una vez se profirió la decisión de tutela, el expediente ingresó al despacho para dar cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la orden de amparo constitucional. Explicado lo precedente, la disciplinable arguyó la inexistencia de un actuar constitutivo de falta disciplinaria, así como la ausencia de los elementos propios de la culpabilidad en la materia. Base sobre la cual, solicitó ser exonerada de cualquier tipo de reproche. Mediante auto del 2 de julio de 2013, en atención al material probatorio recaudado, el Seccional decidió declarar cerrada la investigación, al tenor de lo ordenado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 20116. El 7 de febrero de 2014, la Sala A quo procedió a evaluar el mérito de la investigación adelantada en el sub examine y, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas aportadas al plenario, se le endilgó a la disciplinable la posible incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto 6 Folio 86 C.O.

por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el probable desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 según el cual: “Son deberes de los funcionarios (…): “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Lo propio fue imputado sobre la base de que se evidenció una mora en decidir sobre la medida cautelar deprecada en el proceso ordinario No. 20100216 pues ésta no se decretó sino once meses y 12 días después de haber sido solicitada. En efecto, el Seccional, en su decisión, resaltó que la medida cautelar fue peticionada el 4 de marzo de 2011, el expediente ingresó al despacho para los efectos el 21 de junio de la misma anualidad y su procedencia no fue resuelta sino el 30 de noviembre de la referida añada, siendo ello, probablemente contrario a lo preceptuado por el artículo 685 del C.P.C., según el cual el término para resolver este tipo de solicitudes sería de un (1) día. En ese mismo orden de ideas, la falta imputada fue calificada como grave, en atención a que con ella se habría retardado injustificadamente los asuntos puestos a consideración de la disciplinable, con lo cual, se habría vulnerado los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. De la misma forma, se consideró cometida en la modalidad CULPOSA por tratarse de una dilación.

DESCARGOS Notificada del proveído por medio del cual se elevó cargos contra la disciplinable, ésta remitió memorial de descargos arguyendo haber fungido como Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá a partir del 6 de abril de 2013. Cuando accedió al cargo debió tramitar el proceso ordinario No. 2010-0216 de Nancy Suarez Otálora contra la Fundación para la Rehabilitación de Marginados REMAR. No obstante, para la época desconocía totalmente el estado de los procesos que venían siendo conocidos por el referido despacho judicial. De otra parte, puso en evidencia que existe un informe secretarial según el cual, por error involuntario, se dejaron de notificar los autos de llamamiento en garantía del señor José Reyes Cuervo, Néstor Patarroyo Camargo y Hernando Mejí Uribe, así como el de denuncia del pleito a Jorge Pérez Saumet. Al notar tales yerros, por secretaría se pasó el expediente al despacho para que fuera ordenado el trámite respectivo. Aceptados los llamamientos en garantía, se decretó la suspensión del proceso por el término de 90 días. Empero, el referido lapso sólo “empezó a contabilizarse a partir del auto de fecha 27 de abril”. Adicionalmente, mediante proveído del 11 de noviembre de 2011 se decidió un incidente de nulidad, con lo cual fueron anuladas las decisiones proferidas del 12 de agosto de 2010 al 9 de noviembre de la misma anualidad, al haberse declarado la interrupción consagrada en el numeral 2º del artículo 168 del

C.P.C. La referida decisión fue notificada por estado el 16 de noviembre de 2011, data en la cual fue menester enviar el expediente al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, tal como fue exigido por estar en trámite una acción de tutela. Finalmente, cuando el dossier arribó a la sede del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, se emitió auto de 30 de noviembre de 2011, ordenando el obedecimiento de lo resuelto en el fallo de la súplica constitucional. De esta forma la disciplinable argumentó haber actuado con prontitud en cada una de las etapas del proceso, sin retardar la toma de ninguna decisión. De la misma forma, resaltó no haber actuado nunca con negligencia sino, por el contraria, con absoluta disposición profesional para administrar justicia de manera intachable. El 23 de abril de 2014 se recibió la declaración del señor Luis José Collante Parejo quien manifestó ser el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y, en tal virtud, dio fe de la congestión del despacho, así como de la prontitud con la cual eran resueltas las solicitudes presentadas ante el mismo, al interior de cada uno de los procesos. El 20 de junio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del proceso ordinario de Nancy Suarez Otálora contra la Fundación para la Rehabilitación de Marginados REMAR, cuyo radicado es el No. 2010-02167. Por auto del 7 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes procesales para que aportaran los alegatos de conclusión8. El Ministerio Público remitió

su pronunciamiento, solicitando declarar disciplinariamente responsable a la funcionaria encartada, pues estimó que faltó al deber descrito en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 Folios 214 – 215 C.O. 8 Folio 216 ídem 685 del Código de Procedimiento Civil, al haber excedido el límite de un (1) día prescrito por la norma para resolver la petición de medida cautelar9. El 28 de agosto de 2014 la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS allegó sus alegaciones argumentativas, solicitando ser exonerada del cargo imputado pues, en su criterio, no desplegó ninguna conducta disciplinariamente reprochable por cuanto atendió, en los términos legalmente establecidos, las diligencias adelantadas en el proceso ordinario No. 2010-216. Sobre el particular, resaltó la congestión del despacho, el haber sido posesionada en el cargo el 6 de abril de 2011, mientras que la solicitud de medida cautelar fue presentada el 4 de marzo de la misma anualidad. Además, justificó el retardo en las diferentes actuaciones desarrolladas en el curso del proceso, así como las particularidades de falta de notificación de ciertas diligencias y la necesidad de decretar la nulidad de la misma. Lo propio, no sin dejar de hacer alusión a la carga laboral del despacho y al hecho de que, mediante acuerdo PSAA11-9711 se le asignó al mismo el conocimiento de las tutelas. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió

decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos en el sub examine, en consideración a que no había puntualizado de manera clara y precisa la imputación fáctica, en virtud de la cual fue formulado el cargo a la disciplinable. 9 Folios 224 a 234 C.O. PLIEGO DE CARGOS Una vez subsanadas las irregularidades antes señaladas, la Sala A quo procedió nuevamente a evaluar el mérito de la investigación, resolviendo, mediante proveído del 9 de marzo 2015, elevar cargos contra la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS por la presunta mora de 5 meses y 9 días en la que habría incurrido la disciplinable al resolver la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante en el proceso ordinario 2010-216. En efecto, de acuerdo con el análisis del Seccional, la mora habría oscilado entre el 21 de junio de 2011, fecha en la cual la solicitud ingresó al despacho, y el 30 de noviembre de la misma anualidad, cuando se resolvió la precitada petición. Precisado lo precedente, coligió que, con tal actuar, la funcionaria encartada habría desconocido el deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desatendió lo prescrito por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas”. Asimismo, por el posible agravio de los principios y garantías que orientan el

ejercicio de la función jurisdiccional, la falta fue preliminarmente calificada como GRAVE, así como desplegada a título de CULPA por la aparente violación del deber objetivo de cuidado que debió imprimir la funcionaria a todas sus actuaciones. Debidamente notificada de la providencia descrita10, la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS no presentó descargos, ni solicitó nuevas pruebas. En consecuencia, vencido el término, se prescindió del período probatorio y se dio traslado para la presentación de los alegatos de conclusión11. En ese contexto, el representante del Ministerio Público reiteró el criterio antes esbozado, según el cual, la funcionaria investigada debía ser sancionada por el cargo elevado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, por el incumplimiento del deber prescrito en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DEL CARGO POR EL PERIODO DE UN (1) MES.

Para sustentar su decisión el Seccional tuvo por demostrada la materialidad de la conducta preliminarmente imputada sobre la base de que en el proceso ordinario No. 2010-216 instaurado por Nancy Suarez Otálora contra de la

FUNDACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN DE MARGINADOS REMAR, milita memorial radicado en la secretaría del Juzgado el 4 de marzo de 2011, por medio del cual la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de propiedad de la demandada. La precitada petición ingresó al despacho, según constancia secretarial, el 21 de junio siguiente. 10 Folio 282 del Cuaderno principal. 11 Folio 284 ídem. Adicionalmente, se observó que con anterioridad, esto es, el día 10 de mayo, el apoderado de la parte actora informó que había radicado 3 escritos en la secretaría del despacho, sin que a esa fecha se le hubiera dado trámite. Asimismo, se constató la presencia del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó a la funcionaria encartada emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de las cautelares, en el término de 48 horas, exhortándola a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con los términos para proferir las decisiones judiciales que el ejercicio de su cargo exige. Finalmente, se verificó que la orden de amparo constitucional fue atendida por la disciplinable el 30 de noviembre de 2011, esto fue, una vez le fue notificado el fallo de tutela. Con base en lo anteriormente descrito, el Seccional infirió que la funcionaria investigada desconoció el deber de resolver los asuntos sometidos a su

consideración dentro de los términos previstos en la ley, pues no decidió al día siguiente, es decir, el 22 de junio de 2011, “o por lo menos en un término razonable”, la solicitud de la medida. De otra parte, al momento de analizar la culpabilidad de la encartada, la Sala A quo tuvo como injustificada la conducta antes descrita, aun cuando verificó que la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá “durante el período comprendido entre los meses de julio a noviembre de 2011, emitió 1460 autos interlocutorios, 90 sentencias, consolidado que conlleva a afirmar que la acusada profirió en 112 días hábiles 1750 providencias de fondo, para un total de 15.6 decisiones diarias”. En efecto, de acuerdo con el criterio del Seccional, esta producción no alcanzó a estructurar un eximente de responsabilidad pues, según el referido análisis, la resolución de medidas cautelares goza de una regulación especial que obliga a su atención inmediata. En ese orden de ideas, se confirmó la calificación de la falta como GRAVE por el grado de perturbación del servicio por efectos de la morosidad en resolver la petición de la cautelar. De la misma forma se ratificó el carácter culposo de la conducta imputada por la inobservancia del deber objetivo de cuidado respecto de los términos en los cuales debía proferir la decisión echada de menos. Finalmente, se decidió sancionar a la funcionaria investigada con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, en atención a la gravedad de la falta, el

título de culpabilidad con el cual se tuvo como estructurada y la ausencia de antecedentes de la encartada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia descrita, la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la misma, sobre la base de que ésta habría sido proferida con desconocimiento del debido proceso y de su derecho a la defensa. Lo propio fue sustentado con el argumento de que el Seccional dejó de recibir el testimonio del señor Oswaldo González Leiva, antes decretado, y cuando se efectuó la inspección judicial al expediente No. 2010-216 no se le permitió controvertir la prueba a la disciplinable, pues la práctica de la misma fue comunicada en una dirección inexistente, con la indicación errada de la fecha real de su realización. Adicionalmente, resaltó no haber obrado con negligencia, insistiendo en que “por el contrario ha puesto absolutamente toda la disposición profesional en estricto cumplimiento del deber constitucional siempre de una manera adecuada con proporcionalidad y razonabilidad, y con la convicción de administrar justicia de manera intachable”. Así las cosas, sostuvo que las decisiones proferidas en el curso del proceso No. 2010-216 no fueron el producto de caprichos sino “el reflejo indiscutible de la administración”. SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 10 de octubre de 2015 y al día siguiente entregado al Despacho de quien ahora funge como ponente. El 13 de octubre de la misma anualidad se le dio traslado al Ministerio Público, no

obstante, éste guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la Competencia Esta Corporación tiene competencia para conocer y revisar en segunda instancia las sentencias sancionatorias impuestas a los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Competencia reafirmada por la Corte Constitucional al interpretar, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma consignó, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

II. Marco Normativo y Conceptual Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Jue de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados , por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se itera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente.

Potestad Disciplinaria: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción

disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se estructura una verdadera actividad promotora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque

impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de su función jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto por la disciplinable será desatado analizando, si en su actuar funcional, la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la falta imputada, para lo cual es necesario revisar – concretamentela conducta desplegada por ésta (i) y la estructura del injusto disciplinario por el cual fue declarado responsable en primera instancia (ii), a efectos de determinar si el reproche elevado merece o no ser confirmado. Lo anterior, sobre la base del cumplimiento del presupuesto procesal consagrado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, según el cual “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [13]”. De cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (a) certeza sobre la existencia de la falta y (b) certeza sobre la responsabilidad del investigado. El primer presupuesto deviene del convencimiento generado por el material probatorio en el consiente del fallador sobre el acaecimiento del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos. El segundo, emerge frente la certeza de la responsabilidad del disciplinable respecto de la falta atribuida, modulada con los elementos

integradores del comportamiento disciplinario -en punto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidado eventuales causales de exclusión de la responsabilidad. EL CASO CONCRETO El presente asunto tuvo su génesis en la queja formulada por el doctor Fernando José Merchán Ramos, de acuerdo con la cual la funcionaria investigada venía incurriendo de manera reiterativa en mora judicial, pasando por alto normas procesales de obligatorio cumplimiento, pues no había resuelto la solicitud de medida cautelar deprecada en el curso del proceso 13 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. No. 2010-216 sino cuando ello le fue ordenado por el fallo de tutela prof

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...