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CSDJ - F11001110200020120190701ADJUNTA20130927095309-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120190701ADJUNTA20130927095309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110011102000201201907 01

Aprobado en Sala No. 72 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Flórez Peña contra la providencia del 29 de mayo del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó la investigación disciplinaria al señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en calidad de Auxiliar de la Justicia, e iniciada con fundamento en las copias remitidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital y, posterior, queja del señor Hernando Flórez Peña. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá adelantaba el proceso ejecutivo No. 2007-636, incoado por el señor Hernando Flórez Peña contra Constanza Espitia Espitia. Dentro de ese expediente se ordenó el embargo y secuestro de algunos enseres, designándose al señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA como secuestre, quien recibió parte de los bienes, mientras que otros los dejó en poder de la demandada.

Ordenada la entrega de los elementos al actor, el Auxiliar de la Justicia devolvió los que tenía en su poder, más no los que se hallaban en depósito de la señora Espitia Espitia, quien cambió de domicilio y no ha hecho entrega de los mismos. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá expidió copias para que se investigara la conducta del secuestre y, dos meses después, el señor Flórez Peña, presentó queja, la cual fue integrada a aquella y bajo un mismo radicado. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 28 de mayo de 2012 abrió la investigación. En esa etapa en la cual se acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia2 del señor BOHÓRQUEZ MENDOZA y lo escuchó en versión, en la cual aceptó haber participado en septiembre de 2007 en diligencia de secuestro de bienes muebles en el barrio El Tintal, dejándose en depósito provisional y gratuito a la demandada. Veinte días después, se realizó otra diligencia, en un taller ubicado en el barrio Restrepo, secuestrándose otros enseres y maquinaria para calzado, los cuales también fueron dejados en depósito provisional y gratuito a la señora Constanza Espitia Espitia, por petición del demandante señor Hernando Flórez Peña, ya que existía un compromiso de pago. Al cabo de un mes, dialogó con la demandada, 2 Se arrimó certificación de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva de Bogotá.

quien le informó estar pagando la deuda, mediante consignaciones en la cuenta de ahorros de éste, razón por la cual no retiró los elementos, pues estos, además, eran los utensilios de trabajo, único medio de subsistencia y posibilidad para pagar la deuda. En febrero de 2011, cuando fue informado que no se había logrado el pago de la obligación, retiró los bienes de la casa de la demandada y los llevó a la bodega de la avenida 68 No. 11-38 sur, informando de ello al Juzgado. El 12 de febrero de 2012 entregó al quejoso los bienes que tenía en su poder y le informó de la imposibilidad para localizar a la demandada, por cambio de domicilio, sin embargo, estaba haciendo las averiguaciones respectivas para tratar de ubicarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de mayo del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la actuación adelantada contra el señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, Auxiliar de la Justicia, al considerar que no existió falta disciplinaria imputable al denunciado, ya que la no entrega total de los bienes no obedeció al comportamiento del mismo, sino por razones ajenas a su voluntad. A la citada conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio arrimado a la foliatura, en especial, la versión entregada por el disciplinado y los documentos aportados: “En efecto, resulta diáfano para esta Sala que durante el devenir del proceso ejecutivo No. 2007-0636, siempre se tuvo conocimiento de que parte de los muebles

secuestrados no se encontraban en cabeza del auxiliar de la justicia designado, ya que como se señaló por solicitud del adquirente de los bienes algunos permanecieron en cabeza de la parte pasiva dentro de dicho diligenciamiento, de lo cual no puede esta Colegiatura endilgar responsabilidad de carácter disciplinario al investigado, máxime si se tiene en cuenta que el mismo realizó todas las gestiones pertinentes para efectuar la entrega….”3. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, al considerar que el Secuestre debe responder por los daños ocasionados, pues su deber era entregarle todos los bienes, ya que la demandada sólo podía tenerlos en su poder por cierto tiempo.. La responsabilidad es única del secuestre, quien debió obrar “…dentro del marco de la ley instaurando el respectivo denuncio”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia, según atribución conferida por los artículos 112-45 de la Ley 270 de 1996 y 416 de la Ley 1474 de 2011. El oficio de Auxiliar de la Justicia, efectivamente tuvo su desarrollo con el acuerdo PSAA02-1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a los lineamientos del artículo 257 de la Constitución 3 Fl. 68 4 Fl. 74 5 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Política y el 85-21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el fin de regular su funcionamiento y honorarios. Posteriormente, los acuerdos PSAA10-7339 y 7490 de 2010 modificaron y aclararon algunos aspectos. Tratándose de personas que colaboran con la función pública, precisa el Acuerdo 1518, deben ser idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, imparciales y versados en la materia, circunstancia especial por la cual el Estado debe ejercer su potestad sancionadora en los casos en los cuales se esté en presencia de comportamiento antifuncional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta del señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en tanto no devolvió la totalidad de los bienes embargados al demandante constituye o no, en este evento, falta disciplinaria de aquellas consagradas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicables a los servidores públicos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Introito necesario se hace advertir, como primer requisito en la estructura de la falta disciplinaria, que la condición de sujeto activo calificado como Auxiliar de la Justicia del señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA fue debidamente acreditada con el oficio 3156 del 26 de junio de 2012, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en el cual señaló que una vez verificado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia se evidenció que el disciplinado, tiene “…licencia en estado activo y se encuentra inscrito para los oficios de perito avaluador de bienes inmuebles, perito avaluador de bienes muebles y secuestre de bienes inmuebles, secuestre bienes muebles”7. De otro lado, en lo que tiene que ver con el asunto en concreto, el material probatorio arrimado a la investigación de manera clara ha demostrado que efectivamente el señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, fue nombrado como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2007-0636, incoado por el señor Hernando Flórez Peña contra la señora Constanza Espitia Espitia, y dentro del mismo se practicaron dos diligencias

de secuestro, una por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión y, la otra, por la Inspección Quince A Distrital de Policía de la Localidad de Antonio Nariño de esta capital. Así lo revelan las copias del expediente remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal8. La primera de ellas, practicada el 12 de septiembre de 2012, se llevó a efecto en la avenida 68 No. 11-31 sur, en la cual se incautaron algunos enseres del hogar, pero fueron dejados en depósito provisional y gratuito en cabeza de la demandada, quien atendió la diligencia, hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, a fin de que llegara a un “arreglo de la deuda”9. En la segunda diligencia, realizada el 26 de septiembre de 2007 en la carrera 24B No. 7-39, primer piso, donde igualmente se atendió por la señora Espitia Espitia, se aprehendieron otros bienes, que también fueron dejados en depósito provisional y gratuito de la dama, conforme con autorización dada por el demandante: “…solicito al señor secuestre que se sirva dejarlo en depósito en cabeza de quien atiende esta diligencia a mi orden hasta el día 20 de diciembre de 2007 porque 7 Fl. 12 8 Cuaderno de anexos 9 Fl. 3 del anexo. existe un compromiso de pago para saldar la deuda, de lo contrario estoy en mi derecho de retirar o trasladar los muebles embargados a la bodega del secuestre”10. De otro lado, se sabe que la deudora efectivamente hizo tres abonos al acreedor, quien a principios de enero de 2008 se negó a recibir una cuota de $300.000, por lo

tanto, el 3 de febrero de ese año, el auxiliar retiró los bienes de la bodega de la demandada. Por auto del 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Quince Civil Municipal aprobó el remate de los bienes muebles realizado el 8 de ese mismo mes y año, canceló la medida decretada y ordenó al secuestre entregar real y materialmente al rematante los muebles, concediéndole un plazo de 3 días. Orden comunicada al señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA mediante oficios 5334 y 5335 del 24 de noviembre de esa anualidad. El 12 de febrero de 2012, el demandante Flórez Peña recibió de parte del secuestre los bienes secuestrados el 12 de septiembre de 2007, los cuales tenía en su bodega, según consta en acta de entrega suscrita por las dos partes11: “…HERNANDO FLOREZ PEÑA como actor del proceso de la referencia, comedidamente me dirijo a su digno estrado (sic) Señor Juez, para poner en su conocimiento con todo respeto, que el Secuestre Señor RICARDO BOHÓRQUEZ, tuvo a bien el día 12 de Febrero -2012 entregar una parte de los muebles…”. Pero en cuanto a los demás elementos, es decir, los decomisados el 26 de septiembre de 2007, difícilmente podía entregarlos dado que los mismos no se hallaban en su poder, pues fueron dejados bajo el dominio de la demandada, quien desapareció del sitio donde se le habían entregado, circunstancia ante la cual fue

denunciada penalmente por el secuestre. 10 Fl. 1 vto. 11 Fl. 44 En ese orden de ideas, se concluye, que si el fundamento de la expedición de copias por parte del Juzgado Quince Civil Municipal y la queja del señor Hernando Flórez Peña fue la no entrega de la totalidad de los bienes secuestrados por parte del Auxiliar de la Justicia, no puede la Sala entrar a revocar una decisión que ha encontrado eco en el material probatorio. En efecto, como quedó debidamente demostrado, es un hecho cierto e indiscutible que el disciplinado no tenía en su poder la totalidad de los enseres decomisados, precisamente porque una parte de ellos se le dejó en depósito a la señora Constanza Espitia Espitia, con expresa autorización del demandante, y, en ese contexto, no se le puede deducir responsabilidad alguna, ya que nadie está obligado a devolver lo que no tiene. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse los esfuerzos realizados por el disciplinado para dar con el paradero de la demandada en proceso ejecutivo, pues no sólo la denunció ante la Fiscalía General de la Nación, sino que la ha buscado de manera personal y le ha dejado escritos en los sitios donde considera puede hallarla. En ese orden de ideas, la Sala considera que en torno a esa conducta no puede deducirse responsabilidad al denunciado, pues, se reitera, nadie está obligado a dar lo que no tiene, cosa diferente sería que efectivamente el señor BOHÓRQUEZ MENDOZA tuviera bajo su órbita los bienes y no cumpliera con la orden emitida por el despacho judicial.

Así las cosas, como no se aprecia conducta contraria a los deberes que estructure falta disciplinaria, habrá de mantenerse la decisión recurrida, pues el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del Dr. RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, Auxiliar de la Justicia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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