CSDJ - F11001110200020120190901ADJUNTA20150429122446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120190901ADJUNTA20150429122446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201909 01
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 del 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Sandra Tatiana Muñoz Obregón
Juez Primero Civil Municipal de
DENUNCIANTE: Bogotá 1ª INSTANCIA: Suspensión 4 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 4 de mayo 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de marzo de 20151, por medio de la cual sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA TATIANA MUÑOZ OBREGÓN, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007.
1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
1. La investigación surgió a partir de la información remitida el 20 de mayo de
2010 por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá, para que se investigara a la abogada Sandra Tatiana Muñoz Obregón, por haber sustraído un folio del expediente que contenía el proceso ejecutivo 2005-1084, de Jorge Tiria Ochoa contra Carmen Elvira Valdés. Los hechos de los que dio cuenta el Juez Municipal pueden resumirse así: La señora Carmen Elvira Valdés le otorgó poder a la abogada investigada con el fin de que solicitara los remanentes del remate con el que culminó el proceso ejecutivo 2005-1084, que se había adelantado por el señor Jorge Tiria Ochoa contra ella. Ese proceso, que se había tramitado en el juzgado primero civil municipal de Bogotá, había terminado el 19 de noviembre de 2009, por pago total de la obligación. Al terminar el proceso, se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado. Así las cosas, el 27 de noviembre de 2009 el Juez ordenó “Entregar a la parte demandada los dineros que excedan el monto de la liquidación del crédito”2. El 27 de noviembre de 2009, la abogada recibió $ 9.121.858, por concepto de dinero de remanentes en el proceso 2005-1084. El 19 de febrero de 2010, el señor Luis Hernando Rojas Nieto, que tenía interés acreditado en otro proceso, le solicitó al Juez Primero Civil del Circuito que ordenara a la abogada Muñoz Obregón devolver el dinero que le
había sido entregado por concepto de remanentes en el proceso 2005-1084, 2 Folio 63 C.O. para que ese dinero fuera puesto a disposición del juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que sobre la señora Carmen Elvira Valdés pesaba otro embargo3. El 28 de abril de 2010 el Juez Primero Civil Municipal requirió a la abogada Muñoz Obregón para que reintegrara el dinero que le fue entregado el 27 de noviembre de 2009 por concepto de remanentes en el proceso ejecutivo 20051084. El 3 de mayo de 2010 la abogada fue notificada personalmente de la solicitud de reintegro del dinero de remanentes reclamados el 27 de noviembre de 2009 dentro del proceso 2005-20844. El 4 de mayo de 2010 la abogada Muñoz Obregón, en la baranda del despacho del Juzgado Primero Civil Municipal, solicitó revisar el expediente 2005-1084 y cuando el secretario del despacho se lo entregó, procedió a romper el acta de notificación en la que constaba el requerimiento que se le hizo para que reintegrara el dinero que le fue entregado por concepto de remanentes. Los restos del documento destruido los introdujo en su cartera. Dicho suceso fue advertido por otra profesional del derecho allí presente, quien le informó al secretario lo ocurrido, ante lo cual este procedió a solicitarle a la abogada Muñoz Obregón los trozos del documento sustraído y destruido5. 3 Folio 62 C.O. 4 Folio 70 C.O.
5 Folio 65 C.O.
2. Transcurridos más de dos años de la fecha en la que se remitió la información por el juzgado primero civil municipal, la misma fue repartida al despacho de la magistrada Olga Pacheco Álvarez en mayo de 2012.
4. Dicho despacho, luego de acreditar la condición profesional de la abogada denunciada,6 mediante auto del 4 de septiembre de 20127, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Sandra Tatiana Muñoz Obregón, para lo cual se citó en sucesivas ocasiones a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: 24 de junio, 29 de agosto, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2013, y 13 de enero y 19 de marzo de 2014.
Esas audiencias no se pudieron celebrar por ausencia de la abogada investigada.
5. Finalmente se celebró la audiencia de pruebas y calificación el 25 de septiembre de 20148 y en ella la abogada rindió su versión libre en la cual manifestó lo siguiente: Una vez recibió el dinero se lo entregó a su clienta, la señora Carmen Valdés, y cuando fue notificada de que debía devolverlo entró en pánico y arrugó el folio respectivo. Posteriormente ella concurrió a donde la señora Valdés y cuando le solicitó el dinero para devolverlo al juzgado, la señora Valdés le manifestó que ya lo había gastado. Manifestó también que tiene poca experiencia y que fue contratada únicamente para reclamar el dinero de los remanentes. 6 Folio 110 C.O.
7 Folio 113 a 114 C.O. 8 Folio 21 a 23 C.O
6. La diligencia finalizó el 4 de marzo de 2015,9 con la presencia de la disciplinada. En esta ocasión se dispuso endilgarle cargos por la posible comisión a título de dolo de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 33.14 de la ley 1123 de 2007, por no haber devuelto el dinero que le había solicitado el juzgado y por destruir un folio del expediente 2005-108410.
7. El 17 de marzo de 201511 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la disciplinada en los que manifestó que fue intimidada por el juez y el secretario, pues ellos le habrían expresado que “tenía que devolver el dinero porque por menos estaban abogadas en el buen pastor”. A su vez manifestó que ella entro en pánico y rompió el folio públicamente pero que ella en ningún momento introdujo dicho folio en su cartera.
También argumento que actuó desesperadamente ya que solo había llevado tres procesos en toda su carrera y por su inexperiencia no supo manejar la situación y se dejó intimidar por el juez y el secretario12 y por tanto solicitó la absolución. También advirtió que aparece probado en el expediente que ella solo fue contratada para reclamar el dinero de los remanentes y entregárselos a la señora y que ella no tuvo forma de saber que esos remanentes se encontraban embargados en otro despacho judicial.
III. PRUEBAS RECAUDADAS
9 Folio 236 a 252 C.O. 10 Folio 250 C.O. 11 Folio 259 a 262 C.O. 12 Folio 177 C.O. 1) Copia del Expediente 2005-1084 de Jorge Alfredo Tiria Ochoa contra Carmen Valdés13. 2) Auto del 19 de noviembre de 2009 proferido por el Juez Primero Civil Municipal en donde decreta la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares ordenando que los remanentes se pusieran a disposición del respectivo juzgado14. 3) Auto del 27 de noviembre de 2009 proferido por el Juez Primero Civil Municipal en donde se ordenó entregar los remanentes a la parte demandada15. 4) Comunicación de pagos judiciales del Banco Agrario de Colombia en donde se certifica que le fueron entregados $9.121.858 millones a la abogada investigada16. 5) Recibo de caja del 27 de Noviembre en donde consta que la abogada investigada le entregó a la señora Carmen Elvira Valdés, la suma de dinero correspondiente al proceso 2005-1084 por concepto de remanentes17. 6) Constancia secretarial del 4 de mayo de 2010 en donde se indica que la abogada rompió el folio número 64 del expediente 2005-108418. 7) Auto del 28 de abril de 2010 emitido por el Juez Primero Civil Municipal en donde se requirió a la abogada investigada para que reintegrara el dinero de remanentes autorizados19. 13 Folio 7 C.O. 14 Folio 56 C.O. 15 Folio 50 C.O.
16 Folio 61 C.O. 17 Folio 187 C.O. 18 Folio 71 C.O. 19 Folio 66 C.O.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de marzo de 201520, se sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN a la señora Sandra Tatiana Muñoz Obregón, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la recta y leal realización de la Justicia por haber roto el folio número 64 del expediente del proceso ejecutivo No. 2005-1084, que la requería para que reintegrara el dinero que le fue entregado por concepto de remanentes del referido proceso21.
En efecto, el juez de primera instancia consideró que la abogada Muñoz Obregón no se comportó de la manera debida en su actuación profesional, puesto que la documental allegada al expediente y lo dicho en su versión libre dan muestra de que la abogada efectivamente rompió el documento judicial que la requería para que reintegrara el dinero entregado a ella por concepto de remanentes22. A su vez el juez de primera instancia advirtió que “los argumentos defensivos de la abogada Muñoz Obregón no son suficientes puesto que ella fue informada de que tenía que devolver el dinero de remanentes el 3 de mayo de 2010, es decir tuvo un día entero para reflexionar al respecto y si consideró que se cometía una injusticia al solicitarle el dinero de los remanentes debió explicar dicha circunstancia y no actuar destruyendo el folio contentivo del requerimiento”23.
20 Folio 272 a 295 C.O 21 Folio 294 a 295 C.O. 22 Folio 290 C.O. 23 Folio 291 C.O. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa. De otro lado el juez de primera instancia respecto a la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, consideró que la abogada disciplinada solicitó el dinero de los remanentes del proceso 2005-1084 dando cumplimiento al auto del 27 de noviembre de 2009 y que ese mismo día le entregó el referido dinero a su clienta, la señora Carmen Valdés. En consecuencia no existió ninguna conducta que permita sancionar a la abogada por la falta endilgada y la absolvió de dicho cargo.
V. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso fue asignado para conocimiento en segunda instancia mediante reparto del día 17 de abril de 2015, para surtir el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Sandra Tatiana Muñoz Obregón.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Muñoz Obregón por la falta descrita en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”.
Está probado que la señora Carmen Valdés le había otorgado un poder a la abogada sancionada para que reclamara un remanente en un proceso judicial, y que la abogada cumplió con ese encargo y le entregó el dinero recibido. Luego de ello, el 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil municipal de Bogotá requirió a la abogada para que reintegrará el dinero que había reclamado, por cuanto lo procedente era remitir ese dinero a órdenes de otro juzgado, en el que pesaba una medida cautelar sobre el mismo. La abogada se notificó personalmente de tal auto el 3 de mayo de 2010, y al día siguiente acudió al Juzgado y destruyó el documento que contenía el requerimiento judicial. Así lo aceptó ella misma tanto en su versión libre como en los alegatos de conclusión. La sala comparte lo manifestado por el a quo en el sentido de que no se puede aceptar como exculpativa la afirmación de la abogada en el sentido de que “entró en pánico” y por eso destruyó el documento referido. Un profesional del derecho, así tenga poca experiencia, tiene conocimientos y deberes que lo obligan a actuar de otro modo en el ejercicio de la profesión. Por lo demás, tal como lo anotó la primera instancia, la abogada concurrió al juzgado al día siguiente de haber sido notificada personalmente del requerimiento, así que tuvo tiempo para estudiar el modo en que se debía proceder ante el requerimiento judicial, habida cuenta de que ella ciertamente había recibido una suma de dinero, pero se la había entregado a su clienta.
Por consiguiente, dado que la profesional del derecho destruyó un folio del expediente No. 2005-1084, hecho que aceptó, la sala aprecia que incurrió, sin lugar a dudas, en una falta contra la recta y leal administración de justicia, como es la establecida en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007. Al cometer esa falta, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de responsabilidad. El comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, pues la falta fue cometida intencionalmente, tal como lo consideró el Consejo Seccional en la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual consideró “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada, SANDRA TATIANA MUÑOZ OBREGÓN, identificada con la C.C No. 52.257.320 y T.P. No. 118.287, de la comisión de la falta prevista en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponerle como sanción la de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y ABSOLVER a la Dra. SANDRA TATIANA MUÑOZ OBREGÓN, identificada civil y profesionalmente como arriba quedó señalado, de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 34.5 de la ley 1123 de 2007” en virtud de las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201909 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada SANDRA TATIANA MUÑOZ OBREGÓN, pues considero que al no registrar ésta antecedentes disciplinarios tal y como consta en el certificado obrante a folio 23 del cuaderno de segunda instancia y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción aplicada a la inculpada, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la
Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer a la disciplinada, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de
incurrir en faltas disciplinarias (…)”24. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 24 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 16-30821-20 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada