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CSDJ - F11001110200020120191001ADJUNTA20170301143010-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120191001ADJUNTA20170301143010-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201201910 01 Aprobado según Acta Nº 16 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALVARO JAIME CÀRDENAS LANDINEZ, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de febrero 17 de 2014 con la que se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a la doctora EDILMA GÒMEZ SANTAMARÌA en calidad de Fiscal Ciento Seis (106) Seccional de Bogotá. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Generó la indagación preliminar en las presentes diligencias, la queja formulada por Álvaro Jaime Cárdenas Landinez contra la doctora EDILMA GÒMEZ SANTAMARÌA en razón a que la citada inculpada en calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, en desarrollo de diligencia judicial realizada en el domicilio del quejoso el 22 de marzo de 2012, la funcionaria se comportó de manera agresiva con el denunciante e incluso con sus hijos. 1 M.P. Dra. MARTHA INÈS MONTAÑA SUÀREZ en sala dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201201910 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto El quejoso indicó que la disciplinada arribó a su lugar de residencia el 22 de marzo de 2012 con la finalidad de adelantar una diligencia judicial, se presentó acompañada de dos peritos y dos agentes de la Policía. Manifestó el noticiante que: “…entonces les ordenó a los policías que me quitaran a la fuerza de la puerta, el agente el más robusto se lanzo contra mí con el casco por delante me golpeo con fuerza mientras que el otro agente amenazaba a mis hijos con unas esposas y la funcionaria les seguía incitando para que siguiera empleando la fuerza sin importar los gritos de mis dos hijos…así siguió esa señora funcionaria y accedió a mi casa violando mi intimidad y lo sagrado de mi hogar…” (Sic a lo transcrito).

Teniendo en cuenta el comportamiento de la servidora judicial, acudió a la jurisdicción disciplinaria en procura de poner en conocimiento esta conducta que consideró inadecuada para una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien no debió mostrar esa actitud en una diligencia judicial. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-HECHOS 1.1.- De acuerdo con lo narrado en el escrito de queja y ratificación de la misma, protesta formalmente el quejoso por el comportamiento de la investigada, al sentirse afectado por el trato

recibido al hallarse la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en cumplimiento de sus funciones e ingresar a su casa de habitación con la finalidad de realizar una diligencia de Inspección Judicial ordenada en el proceso con radicación 835175 cursado en dicho despacho Fiscal por el delito de Estafa. La investigación penal se presenta con ocasión a denuncia de HAROLD CÁRDENAS LANDINEZ el 27 de marzo de 2008, en la que da a conocer que en el hogar conformado por ÁLVARO CÁRDENAS SANTOS Y MARÍA HELENA LANDINEZ DE CÁRDENAS se procrearon 4 hijos; también argumentó que ALVARO CÁRDENAS SANTOS fundó el Instituto de Desarrollo Educativo y Ocupacional “IDEO LTDA.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto El fundador falleció el 4 de agosto de 2002, por dicha razón debía asumir la representación legal de la institución su esposa MARÍA HELENA LANDINEZ DE CÁRDENAS pero no se hizo posible en razón a sus quebrantos de salud, circunstancia que fue aprovechada por los hermanos del denunciante, MYRIAM, AMPARO Y JAVIER ANDRÉS para realizar actos jurídicos necesarios a fin de facilitarles el apoderamiento de la empresa IDEO. 1.2.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá que asumió el

proceso, ha adelantado todas las gestiones necesarias para la labor que le corresponde, disponiendo la práctica de las pruebas necesarias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos como es la finalidad del proceso penal. Explicó la funcionaria investigada en versión libre presentada, que la diligencia de Inspección Judicial de la que da cuenta la queja, se ordenó siguiendo los protocolos legales “mediante resolución como ordena la ley para ser (sic) estas inspecciones”; para este efecto se libró la orden de trabajo a peritos del C.T.I. para realizarla, pero no les fue posible cumplirla por cuanto no se les permitió el ingreso al inmueble, como consecuencia de lo anterior: “ordene por escrito mediante resolución que yo personalmente iba a realizar esa inspección y lleve el acta mediante la cual iba a realizarla”. Se dirigió al lugar de la prueba ordenada el 22 de marzo de 2012, pero ante la negativa para autorizar el ingreso por los moradores, debió acudir a la solicitud de apoyo de la Policía Nacional, que hicieron presencia en un término aproximado de 5 o 10 minutos. Fue recibida con frases descomedidas y expresiones descalificantes, sin ofrendarle el más mínimo respeto como funcionaria de la Fiscalía y los demás servidores públicos que la acompañaron. 1.3.- Argumentó el quejoso que el 22 de marzo de 2012, se presentó la funcionaria denunciada en su vivienda junto con dos peritos y dos Policías de Vigilancia, éstos últimos empezaron sin razón a lanzar piedras al vidrio del tercer piso, por lo que se asomó pues estaban tratando de

romperlo con piedras grandes, les exigió respeto hacia su vivienda y los que se hallaban a su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto interior, el quejoso y sus hijos; al preguntar que se les ofrecía, le manifestó la funcionaria que se presentaron a realizar una diligencia, en razón de ello les solicitó la orden y no se la enseñaron.

Dijo además que una vez se dispuso a atenderlos, la Fiscal procedió a increparlo con el uso de palabras y frases desoblignates y ofensas tales como “Abogaducho, déjenos entrar que soy la fiscal”, negándose a tal petición al no ver claras las intenciones y razones por las que se pretendía allanar la intimidad de su hogar, resistencia que la enojó y de esta forma lo agredió físicamente, invitándole a que le pegara. 1.4. El proceso disciplinario se tramitó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haberse repartido el 8 de mayo de 2012 al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y se ordenó Indagación Preliminar con auto de mayo 9 de 2012. 2.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 35.312.027 en su condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR -. En auto de mayo 9 de 2012, se dispuso la apertura de la indagación preliminar con fundamento en la queja disciplinaria formulada por Álvaro Jaime Cárdenas Landinez, para que se investigue el comportamiento de la funcionaria, en razón del trato desoblignates e inadecuado que le dispensó en desarrollo de diligencia de Inspección Judicial realizada el 22 de marzo de 2012 en la sede de su residencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto En el citado proveído se decretaron pruebas, con los siguientes resultados: -. Mediante oficio Nº DSAFB - 009619 de junio 21 de 2012, la Jefe del Grupo Seccional de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Bogotá remitió con destino al presente asunto, copia de la Resolución Nº O-0198 de enero 22 de 2008 con la que se nombró a la doctora Edilma Gómez Santamaría identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.312.027 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá2, de igual modo se allegó copia del acta de posesión de la citada funcionaria surtida el 4 de febrero de 20083, y la Resolución Nº 000783 de mayo 10 de

2011 en la cual se reubica a funcionarios de La Fiscalía, y en artículo sexto se indica que la doctora Edilma Gómez Santamaría asumirá como Fiscal 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico4. -. También se allegó extracto de la hoja de vida de la inculpada, con oficio DSAFB - 009622 de junio 21 de 2012 La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA5. -. La funcionaria investigada una vez notificada de la indagación preliminar, concurrió al despacho instructor de la Sala a quo y rindió versión libre y espontánea6, en la que explicó en detalle los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2012; afirmó que tiene a su cargo un proceso penal en el que el quejoso figura como sindicado y se ha ordenado la práctica de pluralidad de pruebas con las que el aquí noticiante nunca ha estado de acuerdo, se opone frente a las mismas y presenta memoriales en términos desoblignates, maltratándola como Fiscal junto con los funcionarios de apoyo. En el trámite corriente del citado proceso, ordenó la práctica de una Inspección Judicial al edificio que figura comprometido en el proceso que adelanta, que hace parte de una herencia; para dicho efecto solicitó al C.T.I., de la Fiscalía la designación de peritos que acompañaran la diligencia al inmueble, en el que reside el sindicado Álvaro Jaime Cárdenas Landinez, dicha 2 Fls. 13 y 14 c. o. 3 Fl. 15 c. o. 4 Fls. 20 - 22 c. o.

5 Fls. 24 - 28 c. o. 6 Fls. 35 - 42 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto diligencia fue ordenada a través de resolución conforme lo señala la ley. Se le designó una arquitecta y un fotógrafo que se dirigieron al para la realización de la diligencia.

La Inspección Judicial en esa oportunidad no se logró cumplir, en razón a la oposición y no autorización del quejoso para el ingreso al inmueble, recibió el reporte en el que se indicó por los peritos la imposibilidad por no permitirse el acceso a la vivienda, además que el quejoso les recibió con trato grosero. Ante esta situación, la funcionaria dispuso su traslado personalmente a la práctica de la diligencia de Inspección, para lo que ordenó a través de resolución en cumplimiento a los cánones legales, refirió que al llegar al sitio de la diligencia encontró oposición y se presentó la siguiente situación: “…y llevé el acta mediante la cual iba a realizarla en el momento de la diligencia llegamos con el fotógrafo y con la arquitecta y tocamos en carias ocasiones al portón sin que el señor hubiera abierto la puerta para poder realizar la inspección, se asomó por el 3 piso uno de los hijos creo que es, le manifestamos desde el 1 piso que íbamos hacer la inspección desde arriba gritaban que ellos

no iban abrir y en forma grosera fuimos dese arriba nos gritaban que como fisca yo no tenía autoridad para ser esta diligencia, en vista en que esperamos por un espacio de más de 15 o 20 minutos sin que estas personas viajaran abrir la puerta procedimos a llamar a la policía al 123, donde nos dijeron que inmediatamente nos Prestaran un ayuda, nos enviaron dos agentes del CAI del POLO quienes llegaron a los 5 o 10 minutos y le solicitaron a los señores que bajaran al 1 piso para que nos abrieran para poder ingresar para realizar la inspección y se negaban y que no bajaban a abrir porque ellos no iban a dejar hacer inspección y en forma grosera me gritaban que yo no era nadie que me fuera que ellos no me iban a dejar entrar a la casa…” (Sic a lo transcrito). De igual modo, arguyó la disciplinable que los policiales le indicaron a los moradores de la vivienda, que debían hacer presencia en el primer piso y desde allí hablaran: “Llegaron bajaron abrieron la puerta y me trataron de la manera más soez y grosera que se pueda tratar a un funcionario de manera vulgar…” (Sic a lo transcrito). -. También se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a Álvaro Jaime Cárdenas Landines quien expuso: “En la fecha señalada en mi queja se hizo presente la denunciada Dra. EDILMA GÓMEZ junto con dos señoras que son miembros activos del Señor CTI, una creo que fotógrafa y la ora creo que es Arquitecto o alguna carrera a fin, no se los nombres; adicionalmente habían dos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto agentes de policía de vigilancia creo que del cuadrante 17 de la localidad de Barrios Unidos, quienes en el procedimiento que se empleo yo me estaba bañando en esos precisos momento y me estaba preparando para salir a mis labores diarias, se pronto mi hijo DIEGO ALEJANDRO me gritaba a través de la puerta del baño, que habían algunas personas afuera y que intentaban romper los vidrios del apartamento, lo que hizo que yo saliera casi inmediatamente y a medio vestir, y asomarme por la ventana donde efectivamente vi a esta señora funcionaria con las dos señoras ya mencionadas a anteriormente y con dos agentes de policía con el casco puesto, procedí a abrir la ventana y manifesté como es el tono de mi voz que si me quería romper los vidrios y agregue que se les ofrecía, a lo que me contesto la funcionaria EDILMA GÓMEZ que iba a entrar que le abriera, le dije porque razón y porque justificación quiere entrar usted a mi casa y me manifestaba que ella era la fiscal y que iba a entrar y que le abriera, le dije muéstreme una orden legal que haga que yo le abra las puertas de mi casa para que yo ingrese y me respondió que ella no traía ninguna orden que abriera y le dije un momento ya bajo, yo baje abrí la puerta, me pare en la puerta de entrada de mi casa adentro y le dije muéstreme la orden que ordena que

yo debo acceder a que usted entre a mi casa, delante de los agentes de Policía que había solicitado. A lo que manifestó el agente si Dra. Muéstrele los papeles al señor porque eso debe ser con una orden, ella manifestó que ella no requería de ninguna orden que ella era la fiscal volvía y repetía y que debía dejarla entrar que venía a una diligencia…” (Sic a lo transcrito). -. Se recepcionó declaración al Patrullero e la Policía Nacional ROLANDO ALFREDO CUBILLOS JIMÉNEZ quien manifestó su labor de apoyo al ser enviados junto con su compañero de patrulla JHONNATAN SÁNCHEZ RUEDA al barrio San Felipe, al llegar al sitio encontraron la presencia de tres mujeres, dos funcionarias del CTI., y la Fiscal quienes enseñaron la orden de trabajo para la realización de diligencia en el inmueble, y el apoyo solicitado obedeció a que el dueño de la vivienda no les permitió el ingreso; la persona al notar la presencia de los gendarmes se tornó violenta desde la ventana insultando a los funcionarios de la Fiscalía, minutos más adelante sostuvieron diálogo con un hijo del quejoso y les permitió el ingreso de manera voluntaria, procediendo las peritos a las tomas de fotografías y demás actos propios de la diligencia, pero le sugirieron a la Fiscal se quedara en el primer piso para evitar más roces. En los mismos términos coincide el patrullero JHONNATAN MAURICIO SÁNCHEZ RUEDA quien acompañó al policial ROLANDO ALFREDO CUBILLOS JIMÉNEZ, precisan la forma como fueron atendidas las servidoras de la Fiscalía, es coherente este deponente con las

afirmaciones referentes al comportamiento del quejoso y la actitud de la Fiscal investigada, lo que desvirtúa los señalamientos del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió decisión aprobada en acta Nº 0026 el 17 de febrero de 2014, en la que dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a la doctora EDILMA GÓMEZ

SANTAMARÍA.

Se realizó una evaluación de la actuación, en la que se valoró el acopio probatorio allegado al cartulario y se halló que los hechos denunciados disciplinariamente no cuentan con posibilidad de demostrarse, pues de los testimonios del quejoso y las personas que lo acompañaban en la vivienda al momento de los hechos, sus hijos, se extrae que efectivamente la funcionaria inculpada se presentó a la vivienda para la realización de la diligencia de inspección judicial; también se tiene que se presentó resistencia para atenderla y abrirle la puerta para autorizar su ingreso. EL RECURSO DE APELACIÓN Presentó recurso de apelación el quejoso contra la decisión de ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar, al sentirse molesto con la misma pues consideró que una decisión de archivo se hace necesario una valoración ponderada y razonada de los medios probatorios

aportados al diligenciamiento. Su inconformidad la hace sentir en que la diligencia de inspección judicial adoleció de imprecisiones como la falta de orden para realizarla, además que la misma se dirigió contra el Instituto IDEO como propietario del inmueble, cuando quiera que el propietario inscrito es el quejoso. Se enfrenta a la manifestación de la inculpada, tenida en cuenta en la decisión de primer grado que refiere a la situación relacionada con la presencia de los miembros del CTI días anteriores para adelantar la diligencia de inspección judicial y no se les permitió el ingreso, para lo que aduce que existe una razón fundamental y es que se presentan las personas en compañía de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto un tercero con gafas oscuras, tez trigueña, de mediana estatura y contextura delgada, sin orden judicial, por ello y siendo abogado no podía permitir el ingreso al predio.

Plantea haber sido agredido por los miembros de la fuerza pública, que se le otorgó una incapacidad de cinco días por parte de Medicina Legal. Critica igualmente las intervenciones testimoniales de los efectivos de la Policía Nacional, para lo que indica que por su experiencia se presenta dolo y mala fe de los servidores uniformados, quienes alteran de manera grave los hechos al atribuirle conductas al quejoso como el empleo de lenguaje vulgar. También se ocupa de manifestar su descontento con el aporte de la inculpada al proceso de

dos oficios relacionados en la providencia, que descalifican la conducta del quejoso, relacionados con los radicados 20131300029231 de mayo 24 de 2013 y SG con radicado 2013300009861 de mayo 21 de 2013, que obran a folios 103 y 105 del cuaderno original, documentos que no ha aportado por fuera del trámite del proceso 835175 a cargo de la Fiscal denunciada, en la etapa de investigación que conserva su reserva sumarial. Dice no encontrar justificación alguna para desglosar o copiar documentos pertenecientes a un expediente para aportarlos como posible evidencia a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver Se ocupa la Sala en decidir la verticalidad promovida por el quejoso, al recurrir la decisión de febrero 17 de 2014, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Edilma Gómez Santamaría, en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá por encontrarse inconforme con dicha determinación. Al efectuar la revisión de la actuación disciplinaria en examen por su impugnación, se encuentra la Superioridad con una situación relacionada con actos de carácter personal del quejoso con la Fiscal encargada de adelantar proceso penal ventilado en su contra; de acuerdo con la información rendida en el oficio Nº 0420-J-U.2.FP.PE de marzo 16 de 2011, en respuesta a derecho de petición por parte del doctor JAIRO ACOSTA MONTAÑO en calidad de Jefe de Unidad, visible a folios 14 a 16 de cuaderno de anexos S/N donde se resalta: “Estas diligencias fueron avocadas por dicho despacho en mayo 19 de 2008 ordenado escuchar en ampliación de denuncia al señor HAROLD SAHUD CARDENAS LANDINEZ y ahí en adelante se han venido realizando diferentes diligencias como audiencias de conciliación,

testimonios y allegando documentación que interesa a la investigación…Se observa que en el transcurso de la actuación la Fiscal 106 le ha dado respuesta a diferentes peticiones solicitadas por las partes, además de ello ha respondido derechos de petición presentados por los interesados especialmente por el señor ALVARO JAIME CARDENAS LANDINEZ, igualmente, dio respuesta a una Acción de Tutela cuyo accionante es el señor JAVIER ANDRÉS CARDENAS LANDINEZ; encontrándose la investigación aun en diligencias preliminares…” (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Lo anterior, para indicar que los extremos enfrentados, quejoso e inculpada han tenido comunicación en relación con el desarrollo del proceso penal, al descubrirse que entre otras actividades ha dado respuesta a una multiplicidad de derechos de petición de los interesados, particularmente el aquí quejoso. 3.- Decisión del caso Se tiene entonces que la queja de Álvaro Jaime Cárdenas Landinez contra la Fiscal 106

Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, doctora Edilma Gómez Santamaría se fundamenta de acuerdo con la exposición del noticiante en el comportamiento de la funcionaria desplegado el 22 de marzo de 2012, calenda en la que se presentó a su vivienda con la finalidad de practicar diligencia de inspección judicial y no

presentó orden para la misma por lolo que profirió tratos desoblignates, censurables dada su calidad de servidora pública con ocasión de sus funciones. La Sala de instancia adelantó el diligenciamiento disciplinario de manera adecuada a los lineamientos legales, y luego de realizar el recaudo probatorio necesario encontró que no se presentan elementos constitutivos de falta por parte de la funcionaria investigada, habida cuenta que se enfrentan los testimonios del grupo del quejoso, comprendidos por éste y sus dos hijos que se encontraban en su compañía al momento del hecho y la otra parte con el dicho de la inculpada en su versión libre, refrendada por las aseveraciones de los miembros de la Policía Nacional que apoyaron su presencia en el inmueble del quejoso la fecha de los hechos. En la balanza de la equidad y justicia, aparece una condición frente a este combate probatorio y es precisamente la imposibilidad de dirimir la verdad; se tiene que los uniformados son personas ajenas al conflicto interpersonal que se ha presentado entre quejoso e inculpada, por ello sus testimonios se calificarían de imparciales, además no se nota en sus intervenciones ningún afán por favorecer a alguien en particular en esta contienda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Se notan sinceros, contestes y responsivos; sin embargo, debe la Sala concretar si confirma,

revoca o modifica la decisión que examina. La misión de la jurisdicción disciplinaria es investigar y cuando sea necesario aplicar los correctivos relacionados en los cánones legales para los servidores públicos en nuestro caso judiciales, que infrinjan las normas que contienen los deberes y obligaciones en la Ley 270 de 1996 y las de la Ley 734 de 2002, conjuntamente con los reglamentos que se dicten con ocasión de las funciones jurisdiccionales. Frente a ello, debe analizarse la situación disciplinaria de cada funcionario que es sometido al rigor de los procesos en esta especialidad jurídica; para el caso que nos ocupa, se tiene que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala los deberes y obligaciones en el texto de sus artículos 153 y 154; de igual modo se tiene el compendio de deberes y prohibiciones en la Ley 734 de 2002 en sus artículos 34 y 35, en las que se coincide que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos, además de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con ocasión del servicio. En el presente asunto, como lo expuso la primera instancia, se presenta una clara imposibilidad para el descubrimiento de la verdad, por cuanto la inculpada ofrece una referencia del hecho, en la que predominan sus facultades como Fiscal

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