CSDJ - F11001110200020120191201ADJUNTA20161124150123-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120191201ADJUNTA20161124150123-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201201912 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, sería del caso que esta Superioridad procediera a conocer el recurso de apelación presentado frente al proveído 19 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de DOS (2) AÑOS, al señor Carlos Andrés Araujo Oviedo en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, “Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones” al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones en noviembre de 29 de 2011, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016
2Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, integrando Sala con Dual con Alberto Vergara Molano
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201201912 01
Referencia: Funcionario en Apelación HECHOS La presente investigación se inició con la queja presentada por el señor Lorenzo Barbosa Duque, quien obrando en nombre de la Asociación Nacional de Pensionado de las Grasas Alimenticias y Afines, advirtió la presunta conducta irregular del auxiliar de justicia Carlos Andrés Araújo Oviedo con ocasión del cumplimiento de sus funciones como liquidador del Sindicato “SINTRAUNILEVER” en el proceso No.2009-0025901 adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Señaló el quejoso que en noviembre 29 de 2011 el liquidador Carlos Andrés Araujo Oviedo se presentó en las instalaciones de la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y afines junto con 2 agentes de policía y un tercero no identificado y procedió de manera violenta y clandestina a romper y cambiar los candados de la reja del antejardín y posteriormente sustituyó las guardas de la puerta de entrada de esa edificación, sin que existiera orden judicial que amparara su actuación. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el señor Carlos Andrés Araujo Oviedo, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.740.351 mediante
consulta realizada a la página de la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia que pertenece a dicha lista y en la actualidad se encuentra activo ( fl 18 del c.o ). 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Indagación preliminar: Por medio de auto de 12 de abril de 2012, el Magistrado de primera instancia, avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar y ordenó algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados: a) Inspección judicial practicada en el proceso No. 2009-00259 del Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad puntualmente las piezas del trámite de liquidación; b) declaración del señor Ovalle Meneses c) Oficio del Juzgado 24 Laboral del Circuito en donde decretó el secuestro del inmueble ubicado
en la calle 5C No.53 D-67 de esta ciudad; d) La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, laborales y de familia envió copia de la hoja de vida del auxiliar judicial Carlos Andrés Araujo Oviedo; e) certificado de antecedentes disciplinarios vigente para septiembre de 22 de 2015. Ampliación y ratificación de la queja. El señor Barbosa Duque añadió que varios miembros de la Asociación y del Sindicato concurrieron al lugar de los hechos,
solicitándole al doctor Araujo Oviedo que exhibiera el documento que autorizaba su ingreso al mencionado inmueble; escrito que si bien anunció tener en su poder, en realidad no existía, situación que motivó el retiro de los policías del lugar y la entrega de las llaves por parte del liquidador. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 12 de junio de 2012, el a-quo abrió investigación disciplinaria, considerando lo siguiente: “La apertura de la investigación contra el auxiliar de la justicia fincó en presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo de liquidador dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical “Sintraunileve adelantado en el 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No.2009-0025901." (Sic a lo transcrito) Versión libre. El togado señaló que fungiendo como liquidador de “Sintraunilever” fue enterado por parte del ex presidente de ese sindicato que la sede de esa asociación había sido donada en Asamblea General, por lo cual no había nada para distribuir, situación ante lo cual lo instó para recuperar la posesión pacifica del inmueble.
Indicó que pese a varios requerimientos, el señor Vidal Díaz evadió entregarle la
reconstrucción de los estados financieros del sindicato, por lo que contrató a su costa 2 personas para desarrollar esa labor, habiéndose encontrado varias inconsistencias en los movimientos de dinero correspondientes al periodo 20082010. Añadió que en esa oportunidad el señor Vidal y otros miembros del sindicato debían responder por una suma de dinero cerca a los $ 400.000.000 y que la decisión de la Asamblea de donar la casa en la cual funcionaba la sede del sindicato fue adoptada, pero los actos para perfeccionar ese acto jurídico nunca se realizaron y como se trataba de una liquidación forzosa, surgía necesaria la distribución de ese inmueble entre quienes integraron “Sintraunilever” . Argumentó que ante la posibilidad de recuperar el inmueble por vía judicial y la inexistencia jurídica del sindicato el profesional del derecho hizo un estudio técnico de otros mecanismos de recuperación de tenencia, como el acceso directo, por lo cual en noviembre 29 de 2011 se trasladó hasta el sitio de ubicación del bien y dispuso el cambio de guardas de acceso, así como el inventario de muebles y enseres que allí se encontraban y se realizó con asistencia de 2 policías, pero fue interrumpido por los señores Félix Barbosa, Vidal Díaz, Alonso Reyes, quienes en forma agresiva lograron su retiro del lugar y la entrega de las llaves. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Declaración del señor Jimmy Jovanny Ovalle Meneses. Manifestó que “vi que un hombre con un taladro estaba cambiando las guardas de la puerta principal, posteriormente vi al doctor Antonio Sánchez quien me representa en una reclamación laboral y quien increpó al liquidador y a los miembros de la policía para que exhibieran la orden judicial, en virtud de la cual habían ingresado allí y al darse cuenta que ese documento no existía les advirtió de las disposiciones legales que estaban transgrediendo. (Sic a lo transcrito) Con auto de Ponente de 14 de agosto de 2013, cerró la investigación disciplinaria.
Formulación de cargos. El 28 de marzo de 2014, la Sala a quo formuló cargos al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo en calidad de auxiliar de justicia por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el disciplinable: I) Presuntamente excedió sus facultades, toda vez que en su condición de liquidador del Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina S.A y Chesebrough Ponds Internacional Ltda. “Sintraunilever” en el proceso que viene de citarse, en noviembre 29 de 2011, motu proprio y sin que existiera orden judicial alguna, cambió las guardas del portal y de la puerta de ingreso a las instalaciones de la sede del extinto sindicato “Sintraunilever”.
- El operador judicial por medio de la inspección judicial practicada en el expediente No.2009-0025901 observó que en el momento previo el
liquidador Araujo Oviedo debió presentar memorial al Juez 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de advertirle sobre los inconvenientes para acceder al inmueble y más aún solicitud de auxilio al despacho para invocar 5
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Referencia: Funcionario en Apelación la supuesta situación fáctica que según su versión libre lo obligó a proceder de esa manera.
La Sala de primera instancia ordenó poner de presente al jurista esta providencia para que si bien lo estimaba, presentara sus descargos, aportara y solicitara pruebas en el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 166 del C.D U. Descargos. Notificada personalmente la anterior decisión, el disciplinado radicó escrito el 24 de junio de 2014, en la que añadió que los miembros de la asociación de pensionados carecen de interés legítimo en el proceso de liquidación de “Sintraunilever” pues quienes intervinieron en los hechos de noviembre 29 de 2011 no son trabajadores de Unilever Andina, ni miembros del sindicato. Esgrimió que la entidad de la cual es liquidador, es de carácter asociativo y sin ánimo de lucro, de modo que los bienes no le corresponden en todo ni parte a sus miembros, por lo cual aquellos no pueden alegar disposición o posesión alguna. Señaló que al momento de realizarse la diligencia de secuestro, el inmueble
permanecía vacío, como se observa en el video grabado en esa ocasión de modo que ante esta situación y dado que allí se encontraban los documentos contables, muebles y enseres del Sindicato, el cómo liquidador estaba más que habilitado para actuar en la forma como lo hizo. Finalizó indicando que el afán de los señores Barbosa era quedarse con ese bien, lo cual se evidenció incluso en la demanda de pertenencia que promovieron ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, pues pretendieron inducir en error al Juez. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala de primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo estimaban, presentaran sus alegatos de conclusión por el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.
La Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2015, indicó no encontrar justificación alguna frente a la conducta del letrado, advirtiendo desde ya que el doctor Araujo Oviedo está incurso en la falta por la que se le abrió investigación disciplinaria toda vez que no es aceptable la forma que utilizó el jurista, pues si bien, la Ley le otorga facultades para que le sean restituidos bienes, esta de igual manera prevé su procedimiento. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de DOS (2) AÑOS, al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones en noviembre de 29 de 2011. Precisó el Seccional de Instancia que se encuentra probado la presunta extralimitación enrostrada al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo en el auto de cargos, pues en el acervo probatorio se demostró que sin mediar justificación alguna en noviembre 29 de 2011 Araujo Oviedo sin tener la calidad de destinatario de exhorto alguno para la diligencia de secuestro del inmueble y además, 7
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Referencia: Funcionario en Apelación encontrándose sin auxiliar el mencionado comisorio No.0025; de manera deliberada accedió al bien y procedió al cambio de las guardas.
Además el operador judicial señaló que el presente juicio está contenida en el
numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 “extralimitarse en las funciones” presunto abuso que fácticamente se concretó en que el aquí investigado, actuando como liquidador de Sintraunilever dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de esa asociación, adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, a sabiendas de la existencia de dificultades para la entrega del inmueble en el que se encontraba la sede de ese sindicato, el 29 de noviembre de 2011, motu propio y sin que existiera orden judicial alguna, procedió a guardar las chapas del portal y de la puerta de ingreso a las instalaciones a ese bien. La Sala de instancia aludió que se enrostró extralimitación del letrado, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 123 Supralegal, todos los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y en agosto 19 de 2015 al interior del radicado 110011102000201204787-01 en virtud del cual con vocación de unificación, y tras recoger las posturas precedentes expuestas desde el año 2011 dejó sentado la Sala “ que los auxiliares de justicia en razón al cumplimiento de la función pública transitoriamente otorgada, le son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 734 de 2002, como ya se dijo, en lo relativo al régimen de los particulares consagrado en el titulo primero del Libro Tercero. En consecuencia, serán responsables de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 55 y las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 56. En conclusión ha de entenderse que el régimen disciplinario do los auxiliares de la justicia es el
contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código 8
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Referencia: Funcionario en Apelación General del proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002.
Con base a lo anterior la Sala de instancia aludió que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Además de la destitución y la inhabilidad general son sanciones impuestas al servidor público por la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Concluyó el Seccional que el investigado con su comportamiento traspasó los límites del adecuado ejercicio de sus derechos y deberes y obligaciones legales dentro de sus funciones; fundamento necesario para predicar que el doctor Araujo Oviedo transgredió el numeral 10 artículo 55 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Mediante escrito incoado el 2 de junio de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia 19 de mayo de 2016, solicitando que “A pesar de que la
presente fundamentación se aparta de mi acostumbrada técnica jurídica para presentar mis argumento de alzada, se hace necesario que el Magistrado ponente de segunda instancia ilustrarlo de una manera más detenida y sin soslayarse a los aspectos normativos, y se pueda extender a los verdadero eventos facticos que a mi proceder si se encontró dentro del marco normativo” (Sic) (fls. 283 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de noviembre de 2016 avocó conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales, solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor Carlos Andrés Araujo Oviedo e informar si existía alguna otra investigación por los mismos hechos. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación El Ministerio Público. Fue notificado del anterior auto el 11 de septiembre de
2016. Dejando constancia que a la fecha, no se ha recibido concepto del mismo.
. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Constancia de 16 de noviembre de 2016, en donde se encuentra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses con fecha de inicio el 22 de septiembre de 2016, finalizando el 21 de noviembre de 2016 por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente se emitió
Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en este asunto. Sea lo primero señalar que los Auxiliares Judiciales, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011, artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Con fundamento en la citada norma y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…)(Subraya fuera de texto).
Así las cosas, esta Corporación tiene la competencia para adelantar el juicio disciplinario a quienes ostentan la calidad de auxiliares de la justicia y bajo el entendido que el derecho disciplinario tiene su base sustancial en la intención del Estado de asegurar el comportamiento ético, moral y eficiente de los servidores públicos, en pro de la garantía en el efectivo funcionamiento de los servicios y el logro de los fines esenciales. Tal facultad-deber constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Funcionario en Apelación Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 2.- De la nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta al señor Carlos Andrés Araujo Oviedo, en su condición de Auxiliar de la Justicia.
Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en sentencia proferida dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo siguiente:
“La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: 12
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Referencia: Funcionario en Apelación
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata – en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y
recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”3. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de
auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública4. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y
sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción
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