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CSDJ - F11001110200020120191202ADJUNTA20190516151150-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120191202ADJUNTA20190516151150-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2019 Aprobado según Acta de Sala No. de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201201912 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO, al señor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, “Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones” , a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción. 1Con ponencia de la magistrada Elka Venegas Ahumada, integrando Sala con Dual con el magistrado Alberto Vergara Molano.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia HECHOS La presente investigación se inició con la queja presentada por el señor Lorenzo Barbosa Duque, quien obrando en nombre de la Asociación Nacional de Pensionado de las Grasas Alimenticias y Afines, advirtió la presunta conducta irregular del auxiliar de justicia CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO con ocasión del cumplimiento de sus funciones como liquidador del Sindicato “SINTRAUNILEVER” en el proceso No.2009-0025901 adelantado en el Juzgado 24

Laboral del Circuito de esta ciudad. Señaló el quejoso que en noviembre 29 de 2011 el liquidador Carlos Andrés Araujo Oviedo se presentó en las instalaciones de la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y afines junto con 2 agentes de policía y un tercero no identificado y procedió de manera violenta y clandestina a romper y cambiar los candados de la reja del antejardín y posteriormente sustituyó las guardas de la puerta de entrada de esa edificación, sin que existiera orden judicial que amparara su actuación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el señor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.740.351 mediante consulta realizada a la página de la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia que pertenece a dicha lista y en la actualidad se encuentra activo ( fl 18 del c.o ).

2.- Indagación preliminar: Por medio de auto de 12 de abril de 2012, el Magistrado de primera instancia, avocó conocimiento de la compulsa y procedió a 2

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Referencia: Auxiliar de la Justicia abrir indagación preliminar y ordenó algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados: a) Inspección judicial practicada en el proceso No. 2009-00259 del Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad puntualmente las piezas del trámite de liquidación; b) declaración del señor Ovalle Meneses c) Oficio del Juzgado 24 Laboral del Circuito en donde decretó el secuestro del inmueble ubicado

en la calle 5C No.53 D-67 de esta ciudad; d) La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, laborales y de familia envió copia de la hoja de vida del auxiliar judicial Carlos Andrés Araujo Oviedo; e) certificado de antecedentes disciplinarios vigente para septiembre de 22 de 2015. 2.1. Ampliación y ratificación de la queja. El señor Barbosa Duque añadió que varios miembros de la Asociación y del Sindicato concurrieron al lugar de los hechos, solicitándole al doctor Araujo Oviedo que exhibiera el documento que autorizaba su ingreso al mencionado inmueble; escrito que si bien anunció tener en

su poder, en realidad no existía, situación que motivó el retiro de los policías del lugar y la entrega de las llaves por parte del liquidador. 3.- Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 12 de junio de 2012, el a-quo abrió investigación disciplinaria, considerando lo siguiente: “La apertura de la investigación contra el auxiliar de la justicia fincó en presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo de liquidador dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical “Sintraunileve adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No.2009-0025901." (Sic a lo transcrito) 3

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Referencia: Auxiliar de la Justicia 3.1. Versión libre. El togado señaló que fungiendo como liquidador de “Sintraunilever” fue enterado por parte del ex presidente de ese sindicato que la sede de esa asociación había sido donada en Asamblea General, por lo cual no había nada para distribuir, situación ante lo cual lo instó para recuperar la posesión pacifica del inmueble.

Indicó que pese a varios requerimientos, el señor Vidal Díaz evadió entregarle la reconstrucción de los estados financieros del sindicato, por lo que contrató a su costa 2 personas para desarrollar esa labor, habiéndose encontrado varias

inconsistencias en los movimientos de dinero correspondientes al periodo 20082010. Añadió que en esa oportunidad el señor Vidal y otros miembros del sindicato debían responder por una suma de dinero cerca a los $ 400.000.000 y que la decisión de la Asamblea de donar la casa en la cual funcionaba la sede del sindicato fue adoptada, pero los actos para perfeccionar ese acto jurídico nunca se realizaron y como se trataba de una liquidación forzosa, surgía necesaria la distribución de ese inmueble entre quienes integraron “Sintraunilever” . Argumentó que ante la posibilidad de recuperar el inmueble por vía judicial y la inexistencia jurídica del sindicato el profesional del derecho hizo un estudio técnico de otros mecanismos de recuperación de tenencia, como el acceso directo, por lo cual en noviembre 29 de 2011 se trasladó hasta el sitio de ubicación del bien y dispuso el cambio de guardas de acceso, así como el inventario de muebles y enseres que allí se encontraban y se realizó con asistencia de 2 policías, pero fue interrumpido por los señores Félix Barbosa, Vidal Díaz, Alonso Reyes, quienes en forma agresiva lograron su retiro del lugar y la entrega de las llaves. 4

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Referencia: Auxiliar de la Justicia 3.2. Declaración del señor Jimmy Jovanny Ovalle Meneses. Manifestó que “vi

que un hombre con un taladro estaba cambiando las guardas de la puerta principal, posteriormente vi al doctor Antonio Sánchez quien me representa en una reclamación laboral y quien increpó al liquidador y a los miembros de la policía para que exhibieran la orden judicial, en virtud de la cual habían ingresado allí y al darse cuenta que ese documento no existía les advirtió de las disposiciones legales que estaban transgrediendo. “ (Sic a lo transcrito) Con auto de Ponente de 14 de agosto de 2013, cerró la investigación disciplinaria. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. El 28 de marzo de 2014, la Sala a quo formuló cargos al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo en calidad de auxiliar de justicia por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el disciplinable: I) Presuntamente excedió sus facultades, toda vez que en su condición de liquidador del Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina S.A y Chesebrough Ponds Internacional Ltda. “Sintraunilever” en el proceso que viene de citarse, en noviembre 29 de 2011, motu proprio y sin que existiera orden judicial alguna, cambió las guardas del portal y de la puerta de ingreso a las instalaciones de la sede del extinto sindicato “Sintraunilever”.

  1. El operador judicial por medio de la inspección judicial practicada en el expediente No.2009-0025901 observó que en el momento previo el liquidador Araujo Oviedo debió presentar memorial al Juez 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de advertirle sobre los inconvenientes para

acceder al inmueble y más aún solicitud de auxilio al despacho para invocar 5

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Referencia: Auxiliar de la Justicia la supuesta situación fáctica que según su versión libre lo obligó a proceder de esa manera.

La Sala de primera instancia ordenó poner de presente al jurista esta providencia para que si bien lo estimaba, presentara sus descargos, aportara y solicitara pruebas en el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 166 del C.D U. 6.- DESCARGOS. Notificada personalmente la anterior decisión, el disciplinado radicó escrito el 24 de junio de 2014, en el que añadió que los miembros de la asociación de pensionados carecen de interés legítimo en el proceso de liquidación de “Sintraunilever”, pues quienes intervinieron en los hechos de noviembre 29 de 2011, no son trabajadores de Unilever Andina, ni miembros del sindicato. Esgrimió que la entidad de la cual es liquidador, es de carácter asociativo y sin ánimo de lucro, de modo que los bienes no le corresponden en todo ni parte a sus miembros, por lo cual aquellos no pueden alegar disposición o posesión alguna. Señaló que al momento de realizarse la diligencia de secuestro, el inmueble permanecía vacío, como se observa en el video grabado en esa ocasión de modo que ante esta situación y dado que allí se encontraban los documentos contables,

muebles y enseres del Sindicato, el cómo liquidador estaba más que habilitado para actuar en la forma como lo hizo. Finalizó indicando que el afán de los señores Barbosa era quedarse con ese bien, lo cual se evidenció incluso en la demanda de pertenencia que promovieron ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, pues pretendieron inducir en error al Juez. 6

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Referencia: Auxiliar de la Justicia La Sala de primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo estimaban, presentaran sus alegatos de conclusión por el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.

La Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2015, indicó no encontrar justificación alguna frente a la conducta del letrado, advirtiendo desde ya que el doctor Araujo Oviedo está incurso en la falta por la que se le abrió investigación disciplinaria toda vez que no es aceptable la forma que utilizó el jurista, pues si bien, la Ley le otorga facultades para que le sean restituidos bienes, esta de igual manera prevé su procedimiento.

7. SENTENCIA Y NULIDAD DECRETADA.

Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de DOS (2) AÑOS, al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones en noviembre de 29 de 2011. Frente a la anterior decisión el disciplinado propuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo, y remitido el expediente a esta superioridad, quien a través de providencia del 23 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de la sentencia, considerando: 7

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Referencia: Auxiliar de la Justicia “con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2° y 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al adecuarse una conducta con los lineamientos del Código Disciplinario Único en un asunto propio del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 A del Código de

Procedimiento Civil, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al evidenciarse que el Seccional de Instancia vulneró los principios de legalidad y debido proceso conforme lo referido en precedencia.” En atención a lo expuesto, el expediente fue remitido al a quo con el propósito de que se emitiera una nueva providencia atendiendo los lineamientos descritos por esta Sala. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO, al señor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones en noviembre de 29 de 2011, en la modalidad dolosa. Precisó el Seccional de Instancia que se encuentra probado la presunta extralimitación enrostrada a Carlos Andrés Araujo Oviedo en el auto de cargos, pues en el acervo probatorio se demostró que sin mediar justificación alguna en 8

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Referencia: Auxiliar de la Justicia noviembre 29 de 2011 Araujo Oviedo sin tener la calidad de destinatario de exhorto alguno para la diligencia de secuestro del inmueble y además, encontrándose sin auxiliar el mencionado comisorio No.0025; de manera deliberada accedió al bien y procedió al cambio de las guardas.

Además el operador judicial señaló que el presente juicio está contenida en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 “extralimitarse en las funciones” presunto abuso que fácticamente se concretó en que el aquí investigado, actuando como liquidador de Sintraunilever dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de esa asociación, adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, a sabiendas de la existencia de dificultades para la entrega del inmueble en el que se encontraba la sede de ese sindicato, el 29 de noviembre de 2011, motu propio y sin que existiera orden judicial alguna, procedió a guardar las chapas del portal y de la puerta de ingreso a las instalaciones a ese bien. La Sala de instancia aludió que se enrostró extralimitación del letrado, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 123 Supralegal, todos los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, frente a lo que concluyó: “Así pues, no encuentra la Sala Justificación alguna para la conducta irregular en que incurrió Auxiliar de la Justicia - Liquidador, quien en lugar de atribuirse las

funciones propias del Inspector de Policía o Juez comisionado para las diligencias de embargo y secuestro, debió haber advertido al funcionario director del proceso sobre la presunta urgencia de hacer efectivas esas cautelas y su incidencia en la tarea Liquidatoria a él asignada, pues para ese momento no fungía como secuestre, dado que esa calidad sería adquirida una vez se le diera posesión por parte del funcionario competente, conforme se indicó en los respectivos autos ya citados. 9

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Referencia: Auxiliar de la Justicia También precisamos que, la situación fáctica y probatoria como viene de estructurarse, no permite amparar a CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO Liquidador de “SINTRAUNILEVER” dentro del expediente N° 2009 - 00259, para la época de los hechos, en causal alguna de exclusión de responsabilidad de las descritas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizado y argumentado tanto la situación fáctica, probatoria y jurídica expuesta, procede declarar disciplinariamente responsable al aquí investigado, y en consecuencia imponerle sanción (…)” Concluyó el Seccional que el investigado con su comportamiento traspasó los límites del adecuado ejercicio de sus derechos y deberes y obligaciones legales dentro de sus funciones; fundamento necesario para predicar que el doctor Araujo

Oviedo transgredió el numeral 10 artículo 55 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las presentes actuaciones disciplinarias fueron remitidas a la Secretaría de esta Corporación mediante oficio de fecha 29 de junio de 2017, y recibidas en la misma fecha. Mediante auto de 19 de julio de 2017, el magistrado instructor avocó conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales, solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO e informar si existía alguna otra investigación por los mismos hechos. El Ministerio Público. Fue notificado del anterior auto el 19 de julio de 2017. Dejando constancia que a la fecha, no se ha recibido concepto del mismo. . 10

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Referencia: Auxiliar de la Justicia Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 982587 del 31 de agosto de 2017, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que el señor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO no registra sanciones ni inhabilidades. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 11

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Referencia: Auxiliar de la Justicia 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo

de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 12

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Referencia: Auxiliar de la Justicia cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.

El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández

Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y 13

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Referencia: Auxiliar de la Justicia sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.-

Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” 14

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Referencia: Auxiliar de la Justicia ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que

señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad;quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse

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Referencia: Auxiliar de la Justicia por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por

el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva

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