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CSDJ - F1100111020002012019130120160719120828-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012019130120160719120828-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201913 01 Aprobado en Sala No. 66 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso que procedería esta Corporación a conocer vía consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilidad por el termino de cinco (5) años, por falta prevista en los artículos 48.3 y 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9A del C. P. C., 59 de la Ley 1116 de 2006 y 9 del Decreto 1910 de 2009, calificada como gravísima dolosa, de no ser de porque se evidencia una causal de nulidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Compulsa.

Con oficio No. PSD-0665, remitido al seccional de instancia el 25 de abril de 2012, por parte de la presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el oficio 415-009330, del 8 de febrero de 2012, mediante

el cual la doctora Gloria Lucía Vélez Arango, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, con el que informó que mediante auto del 29 de junio de 2010, se había designado al señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, como liquidador de la Sociedad Leader Group International Ltda. y otros; y que en tal condición procedió a la venta de un inmueble de propiedad de la sociedad concursada, sin que, pese a las reiteradas peticiones, haya rendido cuentas de su gestión o informado, ni acreditado el pago a los afectados con el dinero producto de dicha venta, a pesar de habérsele ordenado rendir las explicaciones de rigor conforme a providencia No. 400-011761 del 3 de agosto de 2011, razón por la cual se 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta procedió a iniciarle incidente de remoción dispuesto en auto número 400-015453 del 19 de septiembre de 2011 y que debido a unos derechos de petición se hizo

necesario requerir al auxiliar de la justicia nuevamente para que diera cuentas de su gestión con auto número 400-019518 del 22 de diciembre de 2011, en donde se dispuso además la remisión de copias para que se procediera a la respectiva investigación disciplinaria a que hubiere lugar. . Igualmente se anexó copia de la queja promovida ante la Superintendencia de Sociedades, por los señores Carlos Alberto Carreño Malagón, José Carreño Suárez, Ricardo Yabid Carreño Malagón y Ana Rosas Wilches Peralta, en la cual informaron que el auxiliar de la justicia mencionado no ha hecho los pagos que a ellos les corresponden por haber sido aceptados en el concordato y del auto fechado 22 de diciembre de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, (fls. 1 a 15 del c.o.).

2. Apertura de indagación preliminar.

El 30 de mayo de 2012, el seccional de instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra del señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, en su calidad de Auxiliar de Justicia –Liquidador, (fls. 16 a 17 del c.o.). En la presente etapa se allegaron como pruebas:  Oficio número 420-074468 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Coordinadora Grupo de intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, informó que mediante auto número 400-001932 del 23 de febrero de 2012, se procedió a remover del cargo de auxiliar de justicia al indagado,

por no rendir los informes que le correspondían, allegando para dichos efectos las documentales anunciadas en dicho escrito, entre las cuales se remitió el auto por el cual fue designado como auxiliar de justicia y el acto de toma de posesión del cargo2.

3. Apertura de investigación disciplinaria. 2 Folios 21 a 37

República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta En proveído del 11 de febrero de 2013, se dispuso la apertura de investigación, en contra del señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Liquidador, (fls. 40 a 41 del c.o.). En esta etapa procesal no se recepcionaron pruebas de las decretadas, en el auto antes referido.

4. Cierre de la investigación.

Con auto de ponente del 18 de julio de 2013, se procedió al cierre de la investigación disciplinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. En escrito recepcionado en el seccional de instancia el 23 de octubre de 2013, el investigado presentó escrito con el cual daba explicaciones referente a su

proceder como auxiliar de justicia –liquidador, en el asunto de marras, indicando según su exposición las circunstancias que habían rodeado el caso, para finalmente concluir que sus actuaciones siempre estuvieron enmarcadas en bajo el principio de la buena fe y los que rigen el proceso liquidatario, solicitando en consecuencia se procediera al archivo del proceso disciplinario, (fls. 51 a 53 del c.o.).

5. Pliego de cargos.

Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, el seccional de instancia procedió a formular pliego de cargos contra el señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, en su calidad de Auxiliar de Justicia - Liquidador, por haber incurrido presuntamente en falta prevista en los artículos 48.3 y 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9A del C. P. C., 59 de la Ley 1116 de 2006 y 9 del Decreto 1910 de 2009, por tratarse de una falta gravísima a título de dolo. (fls. 54 a 66 del c.o.) Lo anterior tras considerar que conforme las pruebas obrantes en el plenario la Superintendencia de Sociedades, procedió a aperturar incidente de remoción como agente liquidador dentro del proceso concursal en el que lo había designado como auxiliar de la justicia –liquidador, el cual quedo finiquitado en República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta auto que confirmo tal remoción el 23 de febrero de 2012, dado que había incumplido su deber de rendir los informes de su gestión, por cuanto al haber enajenado un inmueble de la sociedad llamada a trámite concursal, y posterior ha haber depositado la suma de dicha negociación en las cuentas destinadas para tal fin procedió al retiro de $274.550.000, sin que estas hubiesen sido destinadas para dar cumplimiento al acuerdo concursal y sin rendir cuentas de las mismas, así como el haber omitido prestar la caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, lo cual se manutuvo durante el tiempo que desempeño el cargo de auxiliar de justicia –liquidador, decisión fue notificada de manera personal al investigado el 30 de abril de 2014, (fl. 72 del c.o.).

6. Descargos.

En escrito recepcionado por la sala a quo el 15 de mayo de 2014, el investigado presento sus descargos, sin hacer solicitud probatoria. En su defensa el disciplinable alegó, no se le tuvieron en cuenta sus argumentos defensivos expuestos antes de proferirse el pliego de cargos, desconociendo que si bien la gestión que le fue encomendada no se realizó con celeridad no fue por su desinterés o por incompetencia de su parte, sino debido a una incapacidad física que le impedía obrar eficientemente, lo que también insidió en

que pudiera defenderse de manera oportuna; agregó además que cuando fue relevado del cargo de auxiliar de la justicia –liquidador por la Superintendencia de Sociedades, ya había terminado el proceso liquidatario, y que pese al relevo cumplió con su deber de rendir cuentas, probando que había devuelto el dinero a los acreedores. Indicó además que las comunicaciones remitidas por el a quo, fueron enviadas a una dirección que no correspondía, y que es una persona que ha prestado servicios al Estado siempre de manera honesta y responsable; asimismo que al ser una persona con recursos económicos limitados, no contrató un abogado para su defensa, pero considera que realizó su gestión de buena fe y devolviendo el dinero a los acreedores, (fls. 73 a 74 del c.o.). Con auto del 20 de mayo de 2014, la magistrada instructora decretó como pruebas, el solicitar a la Superintendencia de Sociedades se procediera a remitir copias de las actuaciones surtidas con posterioridad al 23 de febrero de 2012 y referentes a la entrega de la totalidad del dinero a los acreedores de la sociedad concursada que dio origen a la compulsa y se le fijo fecha y hora al investigado para que rindiera su versión libre de los hechos, indicándole que también podía hacerlo de manera escrita, (fl. 77 del c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta Mediante oficio número 415-164971, radicado en el seccional de instancia el 6 de octubre de 2014, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, procedió a dar respuesta a lo solicitado, (fls. 83 a 95 del c.o.).

7. Alegatos de conclusión.

Por auto del 12 de noviembre de 2014 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, (fl. 96 del c.o.), el cual se venció sin que los mismos se hubiesen presentado, conforme constancia secretarial en tal sentido adiada del 18 de febrero de 2015, (fl. 102 del c.o.) DE LA DECISIÓN EN CONSULTA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria mediante decisión del 20 de marzo de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad por el termino de cinco (5) años, vigente para la época de los hechos, por falta prevista en los artículos 48.3 y 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9A del C. P. C., 59 de la Ley 1116 de 2006 y 9 del Decreto 1910 de 2009,

calificada como gravísima dolosa. Lo anterior, luego de analizar las pruebas, concluyendo que: “En lo atinente a la responsabilidad del aquí cuestionado la falta se le atribuyó, tal como se señaló dentro del pliego de cargos, a título de gravísima dolosa, llegando al punto de no prestar la caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, y lo más grave, utilizó los dineros de propiedad de la concursada y de sus acreedores, sin que a la fecha de proferimiento del pliego de cargos se tuviese conocimiento de que los hubiera devuelto, estableciéndose más adelante, mediante comunicación procedente de la Superintendencia de Sociedades, recibida en esta jurisdicción el 8 de octubre de 2014, que el 12 de abril de 2012, el investigado había devuelto una parte de tales dineros, quedando un saldo de $70.433.440. Pasa la Sala a establecer si la conducta del auxiliar de la justicia se justificó o no. Adujo en su defensa el investigado que cumplió con su deber pues presentó las cuentas de su gestión el 10 de abril de 2012, así mismo señaló que sus gestiones se vieron afectadas por circunstancias de fuerza mayor y que para la fecha en que los adjudicatarios-, presentaron el derecho de petición, se hallaba incapacitado, pues había sido sometido a una cirugía. Sostuvo que todas sus actuaciones se hallan amparadas por el República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta principio de buena fe y que cuando fue relevado del cargo por la Superintendencia de Sociedades, ya había terminado el proceso liquidatario, además, pese a dicho relevo cumplió con su deber de rendir cuentas, probando que había devuelto el dinero a los afectados. Igualmente señaló que esta jurisdicción le remitió las comunicaciones para efecto de notificarlo de la actuación disciplinaria a una dirección que no correspondía, lo que le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa. En cuanto al primero de los asertos, debe ser enfática la Sala en que no se ajusta a la realidad, pues lo que demuestra la prueba recaudada y las mismas argumentaciones del investigado es que no cumplió sus deberes legales, pues, en primer lugar no suscribió la caución que le fuera ordenada por la Superintendencia de Sociedades, no rindió cuentas finales de sugestión e hizo uso de dineros que pertenecían a la concursada y a sus acreedores. En efecto, según quedó probado a lo largo de este investigativo, el 29 de junio de 2010 la Superintendencia de Sociedades inició el proceso liquidatario de la empresa Leader Group Ltda., designando al señor Juan Esteban Raigosa Saldarriaga como liquidador, quien tomó posesión del cargo el 16 de julio siguiente. Así mismo se probó que el 30 de noviembre

de ese año se reconocieron los créditos y se aprobó el inventario representado en un bien inmueble. Luego de ello se requirió al liquidador para que acreditara la adjudicación y para que rindiera cuentas finales, sin que vencido el término concedido para ello el investigado diera respuesta. Visto lo anterior, mediante auto del 23 de febrero de 2012, la Supersociedades removió al investigado del cargo y designó en su remplazo al señor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas, con lo que se acredita que el liquidador no cumplió con sus obligaciones legales, sin que las exculpaciones rendidas justifiquen tal conducta, pues si bien es cierto que éste tuvo problemas de salud, según se evidencia de la revisión del disco audio aportado por la Superintendencia, la enfermedad no interfirió con el cumplimiento de sus funciones, pues entre los meses de junio a diciembre de 2011, no tuvo inconvenientes de tipo médico. No puede pasar por alto la Sala que pese a la afirmación que hizo el investigado dentro de estas diligencias, no aportó ningún documento que acreditara la enfermedad y tampoco informó las fechas en que había estado incapacitado, por lo que, si bien no duda la Sala de la referida afectación de su salud, pues respecto de ello también da fe la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, también como lo informa !a citada entidad, tal afección de salud no le impedía cumplir con sus deberes, pues entre los meses de junio a diciembre de 2011, no estuvo enfermo. Adicionalmente y en cuanto al aserto del investigado en el sentido de que

devolvió el dinero correspondiente a la liquidación, claro se evidencia, conforme a la comunicación recibida en esta jurisdicción el 8 de octubre de 2014, procedente de. la Supersociedades, en primer término que el República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta liquidador investigado allegó informe el 12 de abril de 2012, través del cual aportó el balance general y acreditó el pago de acreencias a varios acreedores (se desconocen las fechas de estos actos, pues nada dijo la Supersociedades al respecto), gestión que cumplió de manera parcial y después de muchos requerimientos, e incluso cuando ya se había dictado auto removiéndolo del cargo, además, según decisión calendada 28 de mayo de 2012, a través del cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el liquidador, contra la decisión de remoción, cuya copia se allegó en el disco de audio, se dejó claramente determinado que el liquidador no había devuelto la totalidad del dinero de la liquidación, incluso, que había 176 acreedores, de los 538 reconocidos, a quienes no les había pagado y que había quedado debiendo la suma de $70.433.440,

razón por la cual fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, donde se adelanta en su contra la noticia criminal No. 2012-04530. Finalmente, en cuanto a que las comunicaciones remitidas para notificarlo lo fueron a una dirección donde ya no podía ser ubicado, en primer término los telegramas se remitieron a la dirección informada por la Superintendencia de Sociedades, además, el investigado se notificó personalmente del auto de apertura, presentó escrito explicativo, quedando a partir de ese momento enterado del procedimiento que se adelantaba en su contra, al punto que proferido el pliego de cargos presentó escrito de descargos, en suma, no hay lugar a señalar que se vulneró su derecho de defensa pues se le mantuvo al tanto de las diligencias que en su contra se adelantaban y ejerció personalmente su derecho de contradicción y defensa.” En cuanto a la sanción impuesta, tuvo en cuenta el Seccional de instancia la gravedad de la falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia?; ¿bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta disciplinaria?; ¿son los liquidadores, auxiliares de la justicia?; y de ser así, ¿procede la imposición de la sanción de multa e inhabilidad? Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:

“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Dilucidado el anterior aspecto, es importante adentrarnos en conocer quiénes son Auxiliares de la Justicia, para ello a traerse lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, en donde define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la administración de justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera

modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos auxiliares de la justicia. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres, liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se

expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la administración de justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las 3 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la

demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201913 01 A Auxiliar de justicia en consulta competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus salas homólogas seccionales, según el caso. Ahora bien en cuanto a las normas sustantivas y procesales en que se debe adelantar la acción disciplinaria, es la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41 quien le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria dicha función. En consecuencia no cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia

de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien,

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