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CSDJ - F11001110200020120191601ADJUNTA20120718190435-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120191601ADJUNTA20120718190435-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201271 01 (4405-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala de Segunda Instancia ASUNTO Procede la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de junio de 2012 por la Sala Dual de Decisión No. 6 del Consejo Superior de la Judicatura1, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS - representante legal del GRUPO ACISA S.A. - contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012, el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, en su condición de representante legal del GRUPO ACISA S.A., solicitó el amparo del “derecho fundamental al debido proceso por mora judicial”, el cual estimó vulnerado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER

DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión al trámite de la investigación disciplinaria a su cargo radicada bajo el No. 20110018, promovida por el mismo accionante contra el abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA y la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez 1 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente) y MARÍA

CONSTANZA RIVERA PEÑA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 2 Única del Circuito de Lorica (Córdoba); actuación de la cual predica la comisión de una “vía de hecho judicial” en cabeza del funcionario accionado por presunta “mora y/o dilación injustificada”. (fs. 1 - 35 c.1ra. Inst.) Señaló que a la aludida queja no se la ha dado un trámite ágil, pese a que fue formulada desde enero de 2011, contribuyendo con ello a que los inculpados “persistan en conductas que afectan el erario público”. Con fundamento en lo anterior, solicitó “[…] se tutelen, el derecho fundamental

del debido proceso vulnerado por la mora judicial del accionado y los demás que resulten probados […]”, y en tal sentido, en virtud del poder preferente previsto en el Art. 42 de la Ley 1474 de 2011, se asuma la competencia del proceso disciplinario seguido contra el abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA y la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Única del Circuito de Lorica (Córdoba), así como las diligencias que se tramitan en el Seccional de Córdoba donde estén “[…] inmersos recursos de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora por la prioridad jurídica y el interés nacional […]”. (f. 3 c.1ra. inst.)

2. Mediante auto del 30 de mayo de 2012, el a quo admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante y al funcionario accionado, al igual que a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a quien se ofició para que informara el trámite dado a la queja interpuesta por el actor, contra el Abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA y la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA.(f. 38 c.1ra inst.)

3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se pronunció mediante Oficio No. CSJSJD-S 0093 -12 del 2012, del 31 de mayo de 2012,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3 informando que la queja interpuesta por el accionante ORLANDO RIVERA VARGAS se tramitó por separado, debido a que la misma se dirigía contra un abogado y una funcionaria (fs. 45-46 c. 1ra. inst.) Para el efecto, informó el siguiente trámite impartido: 3.1. Bajo el Rad. 2011 – 0018, se tramitó el apartado de la queja dirigida contra el abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, cuyo conocimiento correspondió al funcionario hoy accionado, Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, dentro del cual se agotaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento la cual se celebró el 24 de abril de 2012. “[…] con Resolución No. 013 de mayo 4 de 2012, la Presidencia de esta entidad le otorgó permiso al Magistrado Ponente doctor Jaller Dumar por los días 7,8,9,10 y 11 de mayo de 2012. En mayo 14 se hace Sala Disciplinaria para discutir el proyecto presentado por el doctor Jaller Dumar, en la misma no hay acuerdo por lo que se

discute nuevamente en mayo 16 donde tampoco hay consenso. Hoy 31 de mayo de 2012 se recibió en secretaría con auto manifestando impedimento para conocer del mismo […]”, por parte del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar (f. 46 c.1ra. inst.) 3.2. Bajo el Radicado 2011 - 0017, se avocó el conocimiento de la queja contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Única del Circuito de Lorica, por parte del Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, quien, sin embargo, quedó marginado del proceso toda vez las diligencias fueron enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde actualmente se tramita (fs. 45 - 46 c. 1ra. inst.)

3. El doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de accionado, solicitó se niegue el amparo solicitado. (fs. 47-53 c. 1ra. inst.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 4 Luego de hacer una sinopsis detallada del trámite surtido en el asunto objeto

de demanda constitucional “[…] considero que la acción instaurada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, debe ser resuelta desfavorablemente, ya que no habido violación al debido proceso, por cuanto el proceso se ha llevado atendiendo las normas y procedimiento establecidos en la Ley 1123 de 2007; y referente a la mora aludida, puede observar el H. Magistrado que no ha sido por falta de diligencia según las actuaciones que se han detallado anteriormente, precisamente por lo delicado del proceso y el interés nacional puesto en el desarrollo del mismo. No existe mora judicial por el sólo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada, y en el presente caso, una fuerza mayor o caso fortuito o culpa de un tercero han sido determinantes para no proferir la sentencia correspondiente dentro del mencionado proceso disciplinario”. (fs. 52-53 c. 1ra. inst.)

4. El a quo incorporó la información referida a la decisión adoptada en Sala 48 del 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aprobó remitir las diligencias contra el abogado GUILLERMO RHENALS NOVA, a esta Superioridad para dar trámite preferente, dada la complejidad y la connotación de la misma (fs. 64-73 c. 1ra. inst.)

5. La primera instancia, así mismo dejó constancia que revisado el Sistema Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad se tramita por poder preferente la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA,

Juez Única del Circuito de Lorica, a órdenes del Despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del Rad. 2012-00976, en el cual, además se acumularon los procesos radicados bajo los números 2012-00983, 2012-00991 y 2012-00492, relacionados con presuntas infracciones el deber funcional dentro de los procesos seguidos contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fiduciaria La Previsora S.A. (f. 81 c. 1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 5

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Dual de Decisión No. 6 del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 12 de junio de 2012, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, quien actúa como representante legal del GRUPO ACISA S.A., contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. (fs. 77-84

c.1ra.inst.) El a quo, una vez realizó el análisis pertinente sobre la doctrina del hecho superado por carencia actual de objeto propuesta por la Corte Constitucional, concluyó que “[…] la tutela –interpuestaperdió su razón de ser, pues, si lo pretendido por el accionante es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conozca en virtud del poder preferente previsto en el artículo 43 de la Ley 1474 de 2003, los procesos disciplinarios contra la Juez única del Circuito de Lorica Dra. ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, y el abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, tal hecho ya ocurrió, es decir, existe un hecho superado, y en tal virtud la tutela es improcedente” (s.f.d.t.) No obstante, precisó y advirtió la primera instancia que “[…] la acción de tutela tampoco es procedente para que un quejoso logre se tomen determinadas medidas en los proceso disciplinarios, (sic) máxime cuando su actuar está limitado en la ley, al punto que no es considerado como sujeto procesal, por lo que incluso si bien puede aportar pruebas no puede deprecarlas, ni en el caso de las acciones contra abogados le es factible apelar el fallo absolutorio ni desistir de la acción.” (f. 83 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 6 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, el accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, haciendo uso del derecho a no sustentar. (f. 92 c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salala Sala de Segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de decisión de esta misma Corporación.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso en concreto

Al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el actor pretende que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de poder preferente reglado en el artículo 43 de la Ley 1474 de 2003, conozca de las acciones disciplinarias por él promovidas contra el Abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA y la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Única del Circuito de Lorica (Córdoba), así como las demás diligencias que se tramitan en el Seccional de Córdoba donde estén inmersos recursos de la Nación - Ministerio de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 7 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora. 2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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derechos fundamentales; de allí que la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo , de tal manera que si existen circunstancias fácticas para inferir que la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esta ya en peligro, en tanto se ha superado el hecho generador de la presunta vulneración, el amparo invocado pierde vigencia derivando en su improcedencia. Bajo este panorama, cabe recordar que si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido; bajo esa perspectiva la Corte Constitucional ha determinado: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 9 En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto

del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna ; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la existencia de un hecho superado, al comprobarse que en esta Corporación actualmente se tramitan por poder preferente –como lo pretende el actor– la queja disciplinaria promovida contra el abogado GUILLERMO RHENALS NOVA y contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Única del Circuito de Lorica, además de la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2012-00983, 2012-00991 y 2012-00492, que se tramitan dentro del Rad. 2012-00976, relacionados como presuntas infracciones el deber funcional dentro de los procesos seguidos contra La Nación. Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria La Previsora S.A.; circunstancias éstas que demuestran la superación de las condiciones fácticas propuestas en la demanda tuitiva, careciendo en consecuencia de objeto el juez de tutela para pronunciarse. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, cabe recordar que: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-519/92, reiterada entre otras en las sentencias T-100/95; T201/04; T-325/04; T-523/06; T-399/09. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 10 “(…) No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque

no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior (…)”5. (Subrayado fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos sin mayores esfuerzos se impone concluir que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación; y en tal sentido ello sustrae al juez de tutela para pronunciarse. Al respecto la Corte Constitucional precisó: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,[…] al respecto la Corte ha dicho que:

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-523/2006.

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que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”. (…)”6. Bajo este panorama, queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar; por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. De ahí que, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada, ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto y la tutela como se advirtió deviene en improcedente. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 12 Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 12 de junio de 2012 por la Sala Dual de Decisión No. 6 del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201271 01 Sala 2ª Instancia Accionante: ORLANDO RIVERA VARGAS Accionado: JESÙS JALLER DUMAR - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 13

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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