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CSDJ - F11001110200020120191601ADJUNTA20121026091200-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120191601ADJUNTA20121026091200-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ Segunda instancia/inexistencia de una vía de hecho/Niega por no haber vulneración de derechos fundamentales LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO/Alcance jurisprudencial constitucional respecto de la autonomía funcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES “… Y evidentemente, no es labor del juez de tutela, como atinadamente lo señalaron al unísono la Procuraduría y la corporación accionada, efectuar una nueva valoración del análisis probatorio y argumentativo a la manera de una instancia funcional, menos aún terciar entre posturas encontradas de los jueces y las partes, baste con constar la razonabilidad de la decisión judicial, como aquí se ha verificado, para considerar la decisión judicial como intangible al juez de los derechos fundamentales, donde mal puede controvertirse juicios razonados de responsabilidad con la presunta existencia de duda, lo cual desborda el ámbito de acción del juez de tutela.” “…Se equivoca el apoderado actor al pretender que los jueces de tutela de primera y segunda instancia se encuentran obligados a realizar su propia valoración probatoria y jurídica del asunto, atendiendo particularmente su personal criterio; tal no es, ni de lejos, el espíritu del constituyente al consagrar este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales y en tal sentido la Corte Constitucional desde los albores de la misma en nuestro ordenamiento jurídico declaró la inexequibilidad de la tutela contra decisiones judiciales (C-543 de 1992), sin perjuicio que la evolución posterior del instituto haya dado lugar a la consagración de las vías de hechos y

últimamente a los presupuestos generales y específicos de la acción en los términos que ya fueron expuestos, sólo para eventos excepcionales y no para convertirlo en un recurso más al alcance de quien ha resultado vencido en un proceso judicial.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201201916-01 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 60

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201201916-01 2 Negado el impedimento de quien aquí funge como ponente, desata la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la impugnación de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante la Sala de instancia el 7 de mayo del año en curso, y aduciendo haber sido rechazada solicitud similar por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el señor ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, por interpuesto apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, que habrían sido vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a los hechos que a continuación se extractan de la providencia de instancia:  El 20 de julio de 2006, el actor se posesionó por primera y única vez como Senador de la República por el PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA; el 19 de abril de 2007, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió a la accionada escrito anónimo contra los políticos del Departamento de Santander, en el que se daba cuenta de supuestos vínculos de políticos de la región, entre ellos ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS con comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.  En resolución del 10 de octubre de 2007, se inició la instrucción del proceso contra el actor y el 23 de octubre de ese año fue llamado a indagatoria sin haberse procedido al acto de comunicación de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01

3 imputación y en decisión del 23 de noviembre, la SALA PENAL se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El 28 de abril de 2010, se escuchó nuevamente en indagatoria a REYES CÁRDENAS y no fue incriminado provisionalmente.  Ya el 20 de julio de 2010, para el actor finalizó su periodo legislativo lo que significó la competencia de la accionada para conocer el asunto cesaba, pese lo cual continuó con el diligenciamiento y el 17 de agosto clausuró la etapa instructiva con desconocimiento del artículo 329 de la Ley 600 de 2000. El 22 de octubre de 2010, pasados tres meses de acabado el período legislativo, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado y ordenó la privación de la libertad; decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmación en decisión del 16 de noviembre de ese año por la SALA DE CASACIÓN PENAL.  El 1º de marzo de 2011 se adelantó la audiencia preparatoria en la que se propuso incidente de nulidad que fue también negado y finalmente en fallo del 18 de enero de 2012, el actor fue hallado penalmente responsable de la conducta imputada y condenado a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitado por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de multa equivalente a 6.500 SMLMV.  Al actor se le desconoció su derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la libertad personal al haber sido condenado penalmente como resultado del quebrantamiento de su derecho de defensa en la

etapa de investigación por la ausencia de acto de imputación; del quebrantamiento de los términos en la etapa de instrucción que se excedió en meses al término señalado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000; el desconocimiento del principio de Juez Natural en virtud a que con la cesación del ejercicio del cargo ocupado por REYES CÁRDENAS en términos del artículo 235 Superior la Corte perdió la competencia para continuar con la investigación porque el delito por el cual estaba siendo investigado no guardaba relación con las funciones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 4 desempeñadas como Congresista, y la presunción de inocencia porque la sentencia fue dictada sin que obraran elementos materiales probatorios que indicaran su responsabilidad en el delito, en grado de certeza.  Atendida la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de los ciudadanos en materia penal, la Ley 600 de 2000 prevé en su artículo 329, que la instrucción se adelantará en el término perentorio de 18 meses o 24 en caso de recaer contra 3 o más sindicados. En el caso del actor, se incrementó injustificadamente a 10 meses más, cuando desde el inicio se contaba con las declaraciones que sirvieron de base para la acusación y la condena, por lo que no resulta razonable y proporcional que se haya superado el término legal; además los informes de Policía Judicial elaborados por el CTI después del vencimiento de la instrucción

no son suficientes para alegar la complejidad del asunto.  El artículo 338 de la Ley 600 de 2000 señala que en la diligencia de indagatoria se interrogará al procesado sobre los hechos que generaron su vinculación al juicio penal y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional; sin embargo, en el caso de marras no ocurrió, lo que constituye afrenta al derecho constitucional fundamental a la defensa material y técnica, porque ni ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, ni su defensor pudieron encauzar una estrategia defensiva efectiva tendiente a desvirtuar el delito por el que estaba siendo investigado.  Por vía de recurso de reposición contra la decisión que calificó la instrucción con acusación, se cuestionó tal omisión con resultado de que la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA consideró se trataba de una fórmula sin trascendencia, lo que no es así porque el delito por el cual fue condenado el actor contiene varios verbos rectores y no conocer aquel por el que estaba siendo investigado.  Además, se dictó sentencia condenatoria con base en una débil prueba testimonial que no permitía inferir la responsabilidad penal del acusado en grado de certeza, lo que incluso fue puesto de conocimiento por el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 5 representante del Ministerio Público durante el desarrollo del proceso que estableció la impertinencia de proferir resolución de acusación por las

amplias dudas que suscitaban los testimonios recolectados.  Al persistir la presunción de inocencia, se debió dictar sentencia absolutoria a favor del actor, más cuando la carga de la prueba en el proceso penal corresponde al Estado. Pese lo anterior, la decisión se fundamentó en cuatro testimonios, controvertidos por el Ministerio Público y la defensa, que pretendieron demostrar la supuesta relación de ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS con los grupos paramilitares y su supuesta participación en política desde el año 2002, entre los que se encuentra el de ERNESTO BAEZ.  Sin razón alguna, fue negado el testimonio de RODOLFO USEDA, quien aclaró no haberse reunido con el acusado sino con NELSON FRANCO, persona que para el año 2003 estaba aspirando a la Gobernación de Santander; dio una interpretación equivocada al de JUAN FERNANDO MORALES BALLESTEROS y atendió el de JOSÉ GERMÁN SENA PICO que aseguró que ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS estuvo presente en Santafé de Ralito en el año 2004, cuando no fue así porque el propio RODRIGO PÉREZ ALZATE alias JULIÁN BOLÍVAR lo desmintió.  Tampoco se analizó que para la época de los hechos, el acusado era Secretario de Gobierno y en caso de haberse presentado una reunión no tenía como fin promover grupos paramilitares para promover su ascenso o un cargo de elección popular, por cuanto era el Gobernador de Santander quien tenía poder de decisión y negociación con las AUC.

 Finalmente se dio credibilidad a lo dicho por DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien refirió una reunión en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga, en fecha para la cual el acusado se encontraba en cierre de campaña en El Socorro y por tanto no era posible que el actor estuviera en ese lugar; pero no se atendió la prueba documental que daba cuenta el 3 de marzo de 2006 no registró consumos en el Hotel República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 6 donde tenía su lugar de residencia y menos que HERNÁNDEZ LÓPEZ luego aseguró se ofrecieron dineros para cambiar la declaración.  En punto al aparente desconocimiento del artículo 235 Superior, el apoderado judicial del actor alegó que la SALA DE CASACIÓN PENAL en el fallo condenatorio se limitó a realizar una transcripción de las normas jurídicas relativas al fuero constitucional sin esgrimir argumentos que permitieran inferir su competencia para seguir conociendo el asunto.  Además no se dio importancia al hecho de que para cuando el actor adquirió la curul de Senador de la República, los paramilitares ya habían participado en un proceso de desmovilización y reinserción a la vida civil, por lo que no era viable endilgar la conducta de promoción de grupos paramilitares por no ser posible promover algo que ha dejado de existir; y no es aceptable considerar que los grupos continuaron como bandas criminales y por eso la relación pervivió en el tiempo.

 No apartarse del conocimiento del asunto, desconoce que el fuero congresional del actor se extinguió por haber dejado de ejercer como Congresista, lo que obligaba cambiar el funcionario del conocimiento con el consecuente reconocimiento de derechos y garantías inherentes al debido proceso como la de separación funcional entre acusados y juzgador, la doble instancia y el recurso extraordinario de casación.  El togado FERNANDO RAMÍREZ LAGUADO pidió se conceda el amparo deprecado y en consecuencia de ello se revoque la sentencia condenatoria dictada contra ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS; se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 27408 desde el 10 de agosto de 2010, se ordene la libertad inmediata del actor y declare la preclusión de la investigación; declarar la nulidad de lo actuado a partir del 23 de octubre de 2007; anular la sentencia por falta de competencia, dejar sin valor y efecto toda la actuación anterior y ordenar el envío del asunto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (folios 1 a 32 del cuaderno original). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 7 A su solicitud anexó copias de las piezas procesales relevantes del proceso penal de autos, radicado bajo el No. 27.408; auto del 26 de abril de 2012,

mediante el cual la Sala de Casación Civil no admitió a trámite esta acción de tutela, y, del auto de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de interponer las tutelas contra altas cortes que sean rechazadas, ante cualquier juez de la República –A-100 de 2008-. (Cuadernos anexos) 2.- Mediante auto del 9 de mayo de 2012 la Sala a quo admitió la solicitud y dispuso los traslados de rigor. 3.- Compareció entonces al proceso en primer lugar, la Procuraduría General de la Nación –Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal-, señalando en primer término que no cualquier prolongación en el tiempo más allá de los términos legales, constituye una afectación al debido proceso, como en el caso de autos, donde se trataba de investigar un tipo penal complejo, con variedad de verbos rectores, donde la Corte debió indagar por hechos acaecidos entre los años 2000 a 2006, con un intrincado ejercicio probatorio, donde la mayoría de los declarantes se encontraban privados de la libertad en distintas zonas del país, y algunos en el exterior, no siendo fácil concretar su concurrencia a esta instrucción. De otro lado, el propio investigado y su defensa solicitaron gran acopio probatorio, incluyendo registros de hotel, llamadas y declaraciones que conllevaron el paciente ejercicio instructivo de la Corte, procurando evacuarlas en su totalidad, de suerte que fue el ahondamiento en garantías lo que contribuyo a rebasar los términos legales de la investigación. En segundo término y en lo relacionado con la comunicación en la indagatoria de la calificación jurídica provisional, señaló la agencia fiscal que si bien dicha

calificación no se precisó en la diligencia, tal omisión fue subsanada por diferentes vías y entre ellas en el desarrollo de la injurada y su ampliación, la Corte ilustró al accionante en forma inequívoca sobe los hechos que motivaban el investigativo en su contra, referidos sus encuentros de índole político con República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 8 grupos de autodefensas; adicionalmente al momento de definir su situación jurídica en proveído del 23 de noviembre de 2007 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal de manera precisa indicó la calificación jurídica provisional, de modo que a partir de allí el encartado pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En relación con la presunta falta de competencia de la Corte, adujo el Ministerio Público que la jurisprudencia de la misma ha sido enfática en reiterativa al señalar que tanto la campaña política como los actos de elección hacen parte de la consecución de la curul y por ende son de su competencia eventos como el de ocupación. Dicha Corporación -prosiguió el interviniente-, ha señalado que la concreción de apoyos políticos que hayan edificado un grupo político que a la postre conllevaran a la elección al Congreso de la República, conducen a la permanencia de la competencia aún cuando ya no se ostente tal dignidad, postura que se ha mantenido incólume a partir del primero de septiembre de

2009, interpretando de tal modo el artículo 235 Constitucional, compartiendo la Procuraduría que estos hechos no pueden ser considerados como actos externos al de las funciones desempeñadas. Por último y en cuanto a un presunto fallo sancionatorio contraevidente con las pruebas, afirmó que no es este el escenario para revalorar todo el caudal probatorio recaudado en un proceso penal a la manera de una instancia distinta, por lo que más allá de no compartir el sentido de la sentencia del 18 de enero de 2012, ello no significa que la acción de tutela pueda efectuar una nueva valoración probatoria. 4.- Por su parte el doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concurrió también a la actuación, para señalar la improcedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales, no pudiéndose involucrar el juez constitucional en debates propios de los jueces naturales, máxime cuando los argumentos planteados por el peticionario no tienen relevancia constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 9 Afirmó que los planteamientos del actor fuero objeto de debate al interior del proceso penal seguido en su contra, donde fueron debidamente decididos por la corporación límite de la justicia ordinaria, sin que concurra cualquiera de las causales objetivas de procedencia de la tutela decantadas por la jurisprudencia

constitucional. Añadió que la actuación penal se surtió conforme a los parámetros legales y constitucionales vigentes que permitieron a la Sala de Casación actuar como juez e investigador atendiendo la condición foral del procesado, y mal puede por vía de tutela procurar sacar avante una interpretación particular de las pruebas, razones para pedir la declaratoria de improcedencia de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo en proveído del 22 de mayo del año en curso, luego de un acopio jurisprudencial referido a la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales entró a desvirtuar las críticas efectuadas a la actuación de la Corte, destacando que en torno a no desprenderse de la competencia a pesar que el procesado dejara de ser congresista y denegar con el mismo fundamento una solicitud de nulidad, comportaba la emisión de decisiones razonables y debidamente motivadas, fundadas en la ineludible fusión de los hechos delictivos que permitieron al ciudadano REYES CÁRDENAS arribar al Congreso de la República previos acuerdos con grupos de autodefensas, de allí que no se pudieran desligar de la función propiamente dicha, del ejercicio político, como de hecho lo venía pregonando la Corte en circunstancias similares. Destacó que consideraciones similares caben en torno al proferimiento del fallo donde se valoró de manera amplia y razonable el acervo probatorio recaudado, que lamentablemente no favoreció los intereses del actor, pero en manera alguna por incursión de ese alto Tribunal en vías de hecho, reseñó apartes de

dicha valoración como forma de demostrar la actuación de la corporación accionada como conforme a derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 10 En punto de la ausencia de comunicación de la imputación jurídica en la indagatoria, exigida en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, señaló que los audios de las diligencias claramente se ilustró al compareciente de los motivos por que se le estaba convocando al juicio penal, así mismo en las providencias posteriores se enfatizó como materia de investigación los vínculos del encartado con grupos de autodefensas, en ejercicio de la actividad proselitista, trascribiendo al efecto en extenso el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, donde justamente se desvirtuó la existencia de vicios de la actuación por el mismo hecho aquí alegado. (Cfr. fs. 82 a 84). Finalmente y acogiendo los argumentos al efecto esgrimidos por el Ministerio Público, reseñó que el desbordamiento del término de 18 meses previstos en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para adelantar la instrucción, se encuentra ampliamente justificada en el afán de esclarecer plenamente los complejos hechos de que se ocupó la investigación y garantizar el acopio de elementos de juicio suficientes para asumir una determinación debidamente soportada. Básicamente fue el acopio probatorio la causa de la vulneración del dicho

término, incluyendo el recaudo de las pruebas solicitadas por el encartado y su defensa, lo cual lejos de constituir una afectación, corresponde es a la cabal garantía de los derechos constitucionales y legales del disciplinable, razones para denegar el amparo solicitado. Finalmente adujo que en todo caso se contaba con la acción de revisión como mecanismo ordinario de defensa para controvertir ante el juez natural del asunto los alegados vicios de la actuación sin que existiera perjuicio irremediable que ameritara la intromisión del juez de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del actor presentó escrito impugnatorio, cuestionando el argumento final de la existencia de la acción de revisión, aduciendo que los vicios alegados no encajan dentro de las correspondientes República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 11 causales, de donde no era necesario alegar la presencia de un perjuicio irremediable. Acto seguido, insistió en la afectación al debido proceso por haberse rebasado por la Corte en 10 meses el término de la instrucción, que consideró excesivo, ya que la accionada contó desde el inicio de la instrucción (año 2007) con los testimonios que a la postre sirvieron de base para la acusación (emitida en 2010), de donde ni encuentra justificado el quebrantamiento del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales.

Recabó igualmente el apoderado actor en que el imperativo del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, de comunicar al indagado la imputación jurídica provisional no es una facultad del investigador, sino un imperativo sustancial que garantiza el cabal ejercicio de la defensa material y técnica, aquí conculcados cuando menos durante toda la fase de instrucción, entre otras cosas, porque el tipo penal de concierto para delinquir agravado prevé distintos verbos rectores que en las condiciones anotadas no era posible desvirtuar. En torno a la ausencia de competencia de la Corte, señaló que contrario a lo sostenido por los intervinientes y la Sala a quo, la conducta investigada no guarda relación alguna con la elección como congresista de su mandante ni con el ejercicio de sus funciones, y el hecho que la Corte haya decidido variar su jurisprudencia sobre el punto no puede acogerse sin más pues bien puede resultar arbitraria por desconocer entre otros el principio constitucional del juez natural. Señaló al efecto que en el caso del señor REYES CÁRDENAS además de haberse probado que los hechos endilgados no fueron ciertos, ocurrieron cuando aún no era candidato a cargo alguno de elección popular, luego no era dable admitir los argumentos de la Corte sin realizar ningún análisis sobre el tema. A juicio del impugnador, con la conducta de la Corte se vulneraron principios esenciales del debido proceso como i) la separación funcional entre el acusador y el juzgador, ii) la doble instancia y iii) el acceso al recurso extraordinario de casación, y por lo mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 12 En torno a las alegaciones del libelo de tutela referida a la existencia de efecto fáctico, adujo el recurrente que la a quo se limitó a aceptar los argumentos de la Corte que no contaron con cabal demostración dentro del proceso penal, muchas de ellas correspondientes a simples apreciaciones subjetivas, entrando a efectuar cuestionamientos sobre puntuales asertos contenidos en la sentencia penal condenatoria. Acto seguido, señaló que los testigos de cargo ERNESTO BAEZ y JOSÉ GERMÁN SENA PICO fueron desvirtuados por otros medios de prueba como los testimonios de “JULIÁN BOLÍVAR” partícipe de la reunión de Ralito y RODOLFO USEDA; además de fundarse en decisiones inconsistentes como la de DAVID HERNÁNDEZ, incluso ligándose con su cliente el conocido hecho delictivo del abogado RAMÓN BALLESTEROS de procurar la retractación de un testigo, sin tener en cuenta que el dicho abogado jamás apoderó al encartado sobre el que aquí se discute, ni figura dentro de los “donantes” de esa causa. Finalmente, adujo que el juez de tutela no valoró la verdadera existencia de duda en torno a la comisión del hecho punible penal y su responsabilidad en cabeza del penado, al no acometer el estudio del fondo de los asuntos planteados, razones para pedir la revocatoria de la sentencia de instancia y en su lugar se

conceda a su mandante el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 13 2.- Caso concreto. Es lo pertinente abordar el estudio del fallo de instancia de cara a los argumentos vertidos en la impugnación en orden a establecer el acierto o desacierto de la determinación de instancia y consiguiente confirmación o modificación del mismo. En tal sentido, es preciso recordar cómo la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional

ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201916-01 14 fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible1. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constituci

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