CSDJ - F11001110200020120191901ADJUNTA20160909093333-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120191901ADJUNTA20160909093333-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201201919 01 Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, que la Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de mayo de 2013, por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Jesús Elmer Tapasco Romero, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el citado recurso fue presentado extemporáneamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por la señora Olga María Adame de Plazas el 12 de abril de 2012, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201201919 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio cometido el abogado Jesús Elmer Tapasco Romero, dado que lo contrató para que defendiera sus intereses jurídicos al interior de un proceso ejecutivo que en su contra promovió Manuel Eduardo Zea Llanos, cursado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2008-00544-00, destacando que ese asunto llegó inclusive al remate de un bien inmueble de su propiedad, ante lo cual el profesional del derecho no interpuso recurso alguno ni se opuso.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado1 del doctor Jesús Elmer Tapasco Romero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4’548.338 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 110.610 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 16 de mayo de 2012, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 11 de julio de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 31 de enero de 20133, 14 de marzo de 20134 y 6 de mayo de 20135, destacándose que en
ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor de oficio 1 Certificación de abogados vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201201919 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante como no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 10 al 14 de agosto de 2012 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto7 lo declaró persona
ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio, quien se notificó8 personalmente de dicha designación el 18 de octubre de 2012, y posteriormente se posesionó en desarrollo de la sesión del 31 de enero de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiendo así dar continuación a la actuación dando cumplimiento así con la garantía sustancial y procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) A través del oficio N° 0149 adiado 20 de febrero de 2013, allegado al plenario del 21 de febrero de 2013, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió información concerniente a las actuaciones desplegadas por el disciplinable, al interior del proceso ejecutivo promovido por Manuel Eduardo Zea Llanos contra Olga María Adame de Plazas, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2008-00544-00, en el sentido de exponer que la personería judicial le fue reconocida el 28 de julio de 2011, luego de lo cual el 20 de septiembre de 2011 la parte demandada le revocó el mandato, así pues, el 21 de septiembre de 2011, es decir, un día después de revocársele el poder se profirió auto por medio del cual se aprobó el remate y finalmente el 21 de octubre de 2011, la parte pasiva concedió mandato a la doctora Elsa Reyes, aportando copia de todos los memoriales y del
auto en referencia, (Folios 62 a 69 del c.o. de 1ª Inst.). 6 Edicto visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara al togado como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de notificación personal, vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201201919 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2) A través del oficio N° DESAJ13-CS-1010 adiado 20 de marzo de 2013 la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió información concerniente a los procesos en los cuales funge como parte la señora Olga María Adame de Plazas, (Folios 53 a 57 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del togado Jesús Elmer Tapasco Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de
la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el a quo analizó lo siguiente: El Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedeció a que si bien es cierto, desde el 28 de julio de 2011, el abogado ostentó derecho de postulación efectivo en favor de la señora Olga María Adame de Plazas, al interior del proceso ejecutivo que en su contra promovió el señor Manuel Eduardo Zea Llanos y que cursó ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2008-00544-00, mandato éste que fue revocado desde el 20 de septiembre de 2011 por la cliente, quien adujo que el profesional no interpuso recurso alguno contra el auto adiado 21 de septiembre de 2011, por medio del cual se aprobó el
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201201919 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio remate, analizó el a quo que era imposible que el jurista hiciese algo en un asunto en el cual ya se le había revocado el mandato, por cuanto de haberlo hecho el juzgado evidentemente no lo iba a tener en cuenta pues primero debía atender la revocatoria que el poderdante había hecho un día antes de la emisión del auto.
DE LA APELACIÓN Dado que la quejosa no estuvo presente en el curso de la audiencia que terminó el asunto bajo estudio, se le notificó aquella determinación conforme el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, procediendo tal y como la faculta el parágrafo del artículo 66 a incoarlo el 22 de mayo de 2013, exponiendo que no se le había atendido una solicitud de aplazamiento (Vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst), que había radicado al dossier el mismo 6 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., es decir, antes de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se decidió terminar el asunto bajo estudio, motivo por el cual debía fijársele una nueva fecha a la audiencia y así ella estar presente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual el Magistrado Alberto Vergara Molano de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Jesús Elmer Tapasco Romero.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se tiene que el recurso fue instaurado por la quejosa, pero no dentro del
término que prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, sería del caso que ésta Superioridad entrara a resolver el recurso de alzada que la quejosa interpuso el 22 de mayo de 2013, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión del 6 de mayo de la misma anualidad, en la audiencia de pruebas y calificación provisional a través de la cual terminó la actuación en favor del disciplinable, ya que sin hacer mayores hesitaciones el mismo fue interpuesto abiertamente extemporáneo ya que el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prevé un plazo máximo de tres (3) días una vez culminada la audiencia para ser promovido, lo cual en el asunto bajo estudio se venció el día 9 de mayo de 2013.
Ahora bien, en gracia de discusión, el argumento que esgrimió en el mismo, cual es que no se le había atendido una solicitud de aplazamiento (Vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst), que había radicado al dossier el mismo 6 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., es decir, antes de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se decidió terminar el asunto bajo estudio, motivo por el cual debía fijársele una nueva fecha a la audiencia y así ella estar presente, es del total rechazo de ésta Sala pues porque según las facultades que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual se trae a colación “…Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”, en ella no se le facultó poder solicitar aplazamientos de audiencias.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, esta Superioridad procederá a revocar la decisión mediante la cual se concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta
de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 4 de junio de 2013, proferida el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso en favor del abogado Jesús Elmer Tapasco Romero, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de alzada presentado contra la decisión adiado 6 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Jesús Elmer Tapasco Romero, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado: N° 110011102000201201919 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial