CSDJ - F11001110200020120192401ADJUNTA20150420155737-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120192401ADJUNTA20150420155737-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 01924 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. HECHOS El 12 de abril de 2012, la señora Luz Marina Ramírez Garzón elevó queja disciplinaria2 contra el doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, por cuanto suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tuvo como objeto que el letrado la representara en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, no desarrolló gestiones tendientes a cumplir el mismo, pues dejó vencer términos, “tampoco presentó recursos propios de cada juicio y demás, dejando rematar el inmueble materia del hipotecario”.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA4, fijando el 11 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 28 de septiembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 2 de octubre de ese año6. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 El 13 de agosto de 2013, la disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 28 de enero de 2013, se declaró persona ausente9 al doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio10.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 15 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional11 con la comparecencia del disciplinado12, quien rindió versión libre, manifestando que desde hace 11 años aproximadamente, se desempeña como representante legal de la empresa “Foro Ciudadano”, razón por la cual no recuerda si obró como apoderado de la quejosa, al momento en el que indicó, se habían dejado de interponer los recursos de ley y vencer los términos, de lo que por demás, solicitó se allegaran las pruebas respectivos. 7 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 21-23 del cuaderno principal del expediente. 10 Se designó como defensor de oficio al doctor Miguel Ángel Pinilla Archila, quien el 24 de abril de 2013, manifestó su imposibilidad de asumir el cargo por ser servidor público (fls 33-35), por lo tanto, se le relevó del mismo y se nombró al doctor Eduardo Avendaño Corredor (Fl. 36) 11 La audiencia de pruebas y calificación provisional estaba programada para el 25 de abril de 2013, fecha en la cual compareció la quejosa y el disciplinado, sin embargo, teniendo en cuenta que la Magistrada Instructora se encontraba en una “reunión extraordinaria”, no se pudo instalar la audiencia (folio 32) y se fijó para el 15 de agosto siguiente. 12 El disciplinado asumió su propia defensa y, en consecuencia, el defensor de oficio fue relevado del cargo. Sin embargo, informó haber llamado a la señora Ramírez Garzón, no en
calidad de apoderado, sino como miembro de la firma de abogados, para advertirle de la gravedad del asunto, pues se estaba en la etapa de remate y sólo se podía evitar pagando, por lo tanto, se reunieron con el acreedor para efectos de conciliar, sin embargo, resultó infructuosa, pues la quejosa ofreció $10.000.000.oo, cuando la deuda era por $80.000.000.oo. Por lo anterior, aseveró que de ninguna manera se logró conciliar y, en consecuencia, solo procedía el remate del bien inmueble, indicando, que la labor de los abogados concluye en ese instante, pues tampoco se puede exigir que sea el apoderado quien cancele la deuda. Acto seguido, se recepcionó la declaración de la señora Luz Marina Ramírez Garzón, quien manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el disciplinado, a quien le canceló honorarios, sin recordar el monto por el cual se pactaron. Indicó, que el proceso ejecutivo hipotecario, por el que le remataron su vivienda el 30 de junio de 2010, se originó por un préstamo de $30.000.000.oo, solicitado a un particular en el año 2003, por el cual el acreedor, para conciliar, requería la suma de $140.000.000.oo, siendo un precio excesivo e imposible de cancelar para ella, por lo tanto, tuvo conocimiento que le iban a rematar la casa y por lo mismo, requirió a una Cooperativa para que le hicieran un crédito, solicitud despachada de manera desfavorable, sin embargo, le indicaron que si allegaba un documento donde constara un acuerdo de pago entre el abogado y el acreedor, se podría
conceder el préstamo y girar el dinero directamente al proceso ejecutivo. Por lo anterior, manifestó que su inconformismo con el profesional del derecho es porque no le asesoró para llegar a dicho acuerdo conciliatorio, no obstante, reconoció que la llamó para advertirle de la gravedad y de lo adelantado que estaba el asunto. Por último, aportó prueba documental13. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para que allegaran copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00212; y, 2. Recepcionar la ampliación de la versión libre del disciplinable y la declaración del acreedor en el proceso referenciado. De esta manera, se escuchó la ampliación de la versión libre del disciplinado, quien reconoció su firma en alguno de los recibos aportados por la quejosa, específicamente el de octubre de 2007. Indicó, que el motivo de inconformidad de la señora Ramírez Garzón es que no se logró obtener el documento requerido por la Cooperativa para que le concedieran el préstamo, sin embargo, para obtener dicho acuerdo, debió hacerse una propuesta seria, ofrecimiento que no se hizo, pues se dependía de un crédito que fue negado. Agregó, que si bien es cierto la querellante es una señora trabajadora, en el caso de los procesos ejecutivos, solo se pretende el pago de la obligación y, cuando es evidente un embargo y posterior remate, solo queda cancelar, por 13 La quejosa aportó el siguiente material probatorio:
1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado (fls 69-70).
2. Copia de los recibos suscritos con la Defensoría del Deudor, por concepto de cancelación de los honorarios y otros asuntos (fls 56-66).
3. Copia de un memorial suscrito por la quejosa, dirigido a la Cooperativa de Trabajadores I.S.S. “Comité de Crédito”, en el cual solicitó el crédito mencionado (folio 67)
4. Copia del oficio CR-1509 signado por la Jefe de Crédito de la Cooperativa “Cooptraiss”, en el cual se negó la solicitud realizada por la quejosa (folio 68). lo tanto, concluyó que no existió indiligencia de su parte, pues hasta último momento buscó la conciliación del asunto.
El 13 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable14, sin embargo, como no se allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00212 por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se suspendió la diligencia, no sin antes reiterarse lo ordenado; ocurriendo de igual manera, en la actuación programada para el 5 de diciembre siguiente15, por lo tanto, se fijó para el 19 de mayo de 2014. El 5 de diciembre de esa anualidad, la Secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 420616, remitiendo copia del proceso ejecutivo No. 2005-00212. El 5 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el proceso de la referencia se
remitió a los despachos de los Magistrados de Descongestión17, correspondiéndole por reparto al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien una vez avocó el conocimiento del asunto, señaló el 5 de junio siguiente, como fecha para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional18, sin embargo, en esa oportunidad, no se llevó a cabo, pues el disciplinado no compareció, por lo tanto, se fijó para el 26 de ese mismo mes y año y, además, se le designó defensor de oficio19. 14 Fls 85-87 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 104-106 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 109 del cuaderno principal del expediente. 19 Abogado John Henry Montiel Bonilla (folio 114). El día y hora señalados, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo realizó inspección judicial al proceso No. 2005-00212 y, posteriormente, el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso de la referencia en su favor, por catalogar la queja instaurada por la señora Ramírez Garzón, como temeraria, difusa, inconcreta y de mala fe al promover un disciplinario, pretendiendo con la obtención de una sanción, promover un proceso de responsabilidad civil para recuperar su vivienda. Indicó, que los abogados no están llamados a cancelar con su peculio, deudas de sus clientes, pues es a ellos a quienes les corresponde ofrecer y mejorar lo
ofrecido, para así, entrar a discutir y debatir una eventual conciliación o transacción que permita la terminación del proceso ejecutivo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues no aparece dentro del proceso disciplinario, prueba alguna que acredite que el abogado haya encaminado su comportamiento con pleno conocimiento y consciencia hacia la defraudación de los deberes profesionales, lo que parece demostrado en el proceso, es que el abogado no obró con la debida diligencia, con el cuidado necesario que impone el ejercicio de la profesión…”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado se sustentó en el hecho que el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, con el objeto que le adelantara un proceso concordatario, sin embargo, no se evidencia que haya cumplido con el objeto de lo consignado, incurriendo posiblemente, en falta contra la debida diligencia profesional.
Por último, se ofició al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que
certificara las actuaciones adelantadas por el disciplinado en representación de la señora Ramírez Garzón, al interior del proceso concordatario. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de julio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable, quien solicitó se decretara la terminación del proceso en su favor, por cuanto el 30 de enero de 2007, se dictó auto admisorio de la demanda de concordato, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito, demostrando que no resulta ser verdadero el supuesto que motivó la elevación de cargos, pues si adelantó la gestión para la cual suscribió contrato de prestación de servicios. El a quo, previo a resolver la solicitud del disciplinado, dispuso reiterar el requerimiento efectuado al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para una vez obtenida la certificación, decidir lo pretendido por el investigado y, en consecuencia, suspendió la actuación, programando su reanudación para el 14 de agosto siguiente. El 1 de agosto de esa anualidad, la Secretaria del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 02594-2006-072220, remitiendo copia del proceso concordatario No. 2006-0722. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. En ella, el a quo realizó inspección judicial al proceso concordatario No. 2006-00720, adelantado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y, una vez culminado lo anterior, se corrió traslado al
investigado para efectos que se pronunciara frente al asunto, solicitando la suspensión de la actuación para revisar el expediente concordatario, requerimiento despachado de manera favorable y, en consecuencia, se programó fecha para su reanudación. El 28 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que no resulta ser cierto lo aseverado en los cargos formulados en su contra, pues existe prueba clara demostrativa que adelantó proceso concordatario, el cual le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, cumplió a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, de quien indicó, ser la única responsable del remate del bien inmueble, pues contó con tres años, gracias al proceso mencionado, para remediar lo realizado en el pleito adelantado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, fueron negadas bajo el argumento que ya se había agotado la etapa procesal para ese fin. 20 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28
numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho21. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado, a pesar de haber promovido proceso concordatario, el cual le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, no impulsó el pleito por espacio superior a dos años, es decir, estuvo inactivo desde el 13 de junio de 2007 hasta el 20 de mayo de 2009, provocando la declaratoria de desistimiento tácito, lo que demuestra la desidia del profesional del derecho para cumplir con el encargo. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN 21 Fls 152-190 del cuaderno principal del expediente. El 1 de diciembre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación22 contra la providencia del 10 de octubre de ese año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1. Por haberse formulado cargos sin contarse con la totalidad de los elementos probatorios para el mismo, pues al momento de realizarse
la calificación jurídica de la actuación del disciplinado, no se había allegado al proceso de la referencia, copia del pleito concordatario adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
2. En consecuencia de lo descrito en el numeral anterior, indicó que se “intuyó” la imputación fáctica y la modalidad del comportamiento desplegado por el profesional del derecho, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa, pues no se dio aplicación al principio de presunción de inocencia.
3. Por haberse faltado al principio de congruencia, por cuanto se le declaró disciplinariamente responsable y, en consecuencia, se le sancionó, por hechos que no fueron cuestionados en su momento al elevarse cargos en su contra.
De otro lado, solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos por los cuales fue sancionado, fue por no haber dado impulso al proceso concordatario entre los años 2007 y 2009, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa fecha. 22 Fls 106-119 del cuaderno principal del expediente. El 18 de ese mismo mes y año, la señora Luz Marina Ramírez Garzón apeló23 la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recurso que le fuere negado mediante auto del 16 de enero de 201524. El 4 de febrero de esta anualidad, el disciplinado allegó memorial25, adjuntando copia del oficio que remitió a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, en los cuales esbozó idénticos argumentos esgrimidos en el
recurso de apelación descrito. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 23 Fls 209-216 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 220-222 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 223 del cuaderno principal del expediente. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad26. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria27. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo28. Caso Concreto 26 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 27 Ibídem. 28 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Tal como lo advirtió el disciplinado en el recurso de apelación impetrado, se advierten irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del investigado y, en consecuencia, coartó su derecho a la defensa, al faltarse al principio de congruencia entre la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos y los hechos por los cuales se le declaró responsable
disciplinariamente en sentencia proferida el 10 de octubre de 2014. El 26 de junio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procedió a realizar la calificación jurídica del comportamiento desplegado por el disciplinado, resolviéndose elevarle cargos por presuntamente haber infringido el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta consignada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, bajo las siguientes consideraciones fácticas: “… como se ha indicado, el objeto del proceso era la presentación de un proceso concordatario ante el Juez Civil del Circuito de Conocimiento, para lo cual se comprometió el abogado investigado, mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Luz Marina Ramírez. Sin embargo, no aparece en este proceso, prueba alguna que permita acreditar que el abogado cumplió con ese encargo profesional, al cual se comprometió (…) Téngase en cuenta que tratándose de una conducta omisiva, la misma es de ejecución permanente mientras el que se obliga a realizar una determinada acción, no la realiza, está incurriendo en la comisión de la falta, por tanto, más allá de si el contrato fuese celebrado el 8 de noviembre de 2006, a la fecha, como se ha indicado, no aparece prueba alguna que permita demostrar que el abogado cumplió con el deber profesional, particularmente, el de llevar adelante o iniciar las acciones correspondientes a celebrar proceso concordatario ante
el Juzgado Civil del Circuito…”. Es decir, al profesional del derecho se le elevó cargos por supuestamente, no haber promovido proceso concordatario ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se le declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, se le sancionó, por las siguientes consideraciones: “Por otro lado, la prueba practicada también permite establecer sin asomo de duda, que el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA dejó de cumplir con diligencia el encargo hecho por la quejosa, al punto que el proceso permaneció inactivo desde el 13 de junio de 2007 hasta el 20 de mayo de 2009 – casi dos años, circunstancia que llevó al despacho a requerirlo para que cumpliera con las cargas procesales de impulso del proceso y, como el togado no atendió el requerimiento judicial, por auto del 15 de julio de 2009 se ordenó la terminación del proceso, indicándose en la providencia que la decisión obedece a que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulso que le correspondía, pese al requerimiento que se le hiciera para tal efecto. (…) Resulta evidente entonces que el proceso a cargo del abogado CIFUENTES SALAMANCA estuvo por más de dos años sin impulso procesal alguno, pese a que el letrado fue requerido en dos ocasiones por el despacho judicial para que cumpliera con las cargas procesales
que le correspondían en su calidad de apoderado judicial de la parte actora y, sin embargo, no lo hizo dando lugar a la terminación anticipada del proceso, reapareciendo en este únicamente para presentar recursos de reposición y apelación contra la providencia, que luego fueron desatendidos en primera instancia por el Juzgado de Conocimiento y en segunda instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial, órgano que confirmó la aplicación de la medida sancionatoria ante la desidia del profesional”29. Nótese como al doctor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA se le elevó cargos por al parecer, haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional por presuntamente, no haber promovido proceso concordatario en representación de la señora Luz Marina Ramírez Garzón, sin embargo, se le declaró responsable disciplinariamente por incursionar en la misma falta, no obstante, bajo diferentes supuestos fácticos, en esta ocasión, por no haber dado impulso procesal al pleito adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y permitir la terminación del mismo por desistimiento tácito el 15 de julio de 2009. De lo anterior, se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del disciplinado y además, su derecho a la defensa, al faltarse al principio de congruencia que debe constar entre lo formulado en el pliego de cargos y los argumentos que motivan la sentencia sancionatoria, pues al no evidenciarse dicha coherencia, como sucede en este caso, se atenta contra las garantías fundamentales del procesado. Teniéndose que velar por la aplicación integra del principio mencionado, es
decir, la coherencia entre lo esgrimido en el pliego de cargos y lo contemplado en el respectivo fallo, principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el 29 Fls 163-164 del cuaderno principal del expediente. derecho de defensa, debidamente estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 630 y 1231 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, consistente en la debida coherencia, en todas las sentencias, en el caso del Derecho Disciplinario, entre los presupuestos fácticos que sustentaron la formulación de cargos y los hechos por los cuales se sancionó con la respectiva sanción disciplinaria, es decir, el fallador deberá resolver todos los aspectos ante él expuestos y las circunstancias en las que se basó para proferir pliego de cargos contra el disciplinado, siendo su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de éstas y, sancionar única y exclusivamente por los presupuestos fácticos reprochados en la calificación de la conducta32. Calificación jurídica, que como se indicó, se realiza al elevarse pliego de cargos, providencia que precede a la imposición de la respectiva sanción, en la cual, el Magistrado Instructor explica de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la falta en la que presuntamente incurrió el disciplinado, es decir, contiene los supuestos de hecho y de derecho en los que se basará el reproche planteado al investigado y presunto infractor al deber estipulado en la respectiva
normatividad, en este caso, en la Ley 1123 de 2007, razones por las cuales se considera el hilo conductor de la investigación disciplinaria y, por lo tanto, no se podrá sancionar por conductas no descritas en él, pues al no procederse de esta manera, como en este caso, se faltaría al principio de congruencia ya tantas veces mencionado. 30 Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. 31 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000. No obstante lo anterior, para efectos de evitar faltar a la debida coherencia enunciada anteriormente, el Código Disciplinario del Abogado en el artículo 106, inciso 2º, planteó: “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas…”. De esta manera, se advierte que el a quo tiene la posibilidad en la etapa de juzgamiento, de variar los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, en este caso concreto, a pesar de evidenciarse la necesidad de utilizar esta figura, no se procedió a modificar la imputación fáctica, faltándose en consecuencia, al principio de congruencia,
el cual debe existir entre los hechos que motivaron la formulación de cargos y los consignados en la sentencia sancionatoria. Se observa que el disciplinado en la audiencia de juzgamiento sesionada el 28 de agosto de 2014, advirtió al a quo la conducta transgresora y violatoria de sus garantías fundamentales al solicitar una nueva práctica de pruebas tras haberse adjuntado al proceso de la referencia, copia del pleito concordatario No. 2006-722 -sobre el que no había tenido la oportunidad de controvertir-, en el cual se deslumbró una posible negligencia de su parte, pues se había decretado la terminación por desistimiento tácito, sin embargo, su requerimiento fue negado bajo el argumento que ya se había agotado la etapa procesal destinada para ese fin y, en consecuencia, solo procedería si se presentara una variación de cargos; modificación que no se generó y, por lo tanto, debía suponerse que se proyectaría sentencia con base en la imputación fáctica
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