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CSDJ - F11001110200020120193101ADJUNTA20150515081633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120193101ADJUNTA20150515081633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201931 01 AA Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Álvaro Ortiz Portela

DENUNCIANTES: William Andrés Ninco Medina, Carlos Julio

Parra Mondragón y Carlos Alberto Losada Meneses. 1ª INSTANCIA: Suspensión por cuatro meses.

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: Septiembre 6 de 2015.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ORTIZ PORTELA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 34.g de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 7 de febrero de 2012 por los señores William Andrés Ninco Medina, Carlos Julio

Parra Mondragón y Carlos Alberto Losada Meneses en contra del abogado Álvaro Ortiz Portela. Los hechos manifestados en la queja aluden a que los quejosos, quienes son patrulleros de policía, le otorgaron poder a ese abogado para que cobrara unas indemnizaciones a las que tenían derecho en virtud de unas lesiones que habían sufrido con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional, para así pagarle un préstamo de dinero que el abogado les había hecho.2

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Álvaro Ortiz Portela3, y mediante auto del 6 de junio de 2012, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo en varias sesiones entre los días 2 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2013.5

3. El abogado compareció para rendir su versión libre, y en la misma manifestó que recibió los poderes para tramitar los procesos en representación de sus poderdantes bajo el sistema de “cuota litis”, pactada en el 20% de lo que por indeminzación le fuera reconocido a cada uno de los policías, y agregó que al Sr. Ninco Medina le entregó un millón de pesos como anticipo de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, y que le hizo un préstamo de dos millones de pesos al señor Parra Mondragón, 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 27 C.O. préstamo que se pagaría con el dinero de la indemnización cuyo

reconocimiento y pago él tramitaría.

4. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 23 de octubre de 2013, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Ortiz Portela con fundamento en el artículo 34 g de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de honradez profesional por presuntamente hacer préstamos de dinero y garantizarse el pago de los mismos con el pago de las indemnizaciones que le correspondía a los quejosos.6 La imputación se hizo a título de dolo.

5. El 5 de diciembre de 20137, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que no recibió suma alguna por las gestiones realizadas en virtud del poder conferido, que presentó diferentes solicitudes y peticiones ante la Dirección General de la Policía Nacional a efecto de dar cumplimiento al mandato que le fue conferido, que con esa forma de actuar no ocasionó ningún daño y que es de público conocimiento que un trámite de liquidación por pérdida de capacidad laboral ante la policía Nacional se demora más de un año. En virtud de esa situación, le anticipó a los quejosos el pago de unas indemnizaciones que ya estaban reconocidas y le hizo un préstamo al señor Parra Mondragón. Por ello, solicitó ser absuelto del cargo endilgado.

III. PRUEBAS RECAUDADAS 6 Folio131 a 134 C.O. 7 Folio 148 a 150 C.O.

Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas:  Poder del 30 de junio de 2011 otorgado por el señor William Andrés Ninco Medina al abogado Ortiz Portela con el fin de adelantar el cobro de la indemnización con ocasión de las lesiones recibidas en servicio a la Policía Nacional.  Constancia del 30 de junio de 2011 donde el señor William Andrés Ninco Medina recibió la suma de un millón de pesos de parte del abogado Ortiz Pórtela por concepto de anticipo de la indemnización que le adeudaba la Policía Nacional.  Poder del 8 de septiembre de 2011 otorgado por el señor Carlos Alberto Losada Meneses al abogado Ortiz Portela con el fin de adelantar el cobro de la indemnización con ocasión de las lesiones recibidas en servicio a la Policía Nacional.  Recibo del 8 de septiembre de 2011 donde consta que el abogado investigado le hace entrega de un millón de pesos al señor Carlos Alberto Losada por concepto de anticipo de la indemnización que le adeudaba la Policía Nacional.  Poder del 6 de septiembre de 2010 otorgado por el señor Carlos Julio Parra Mondragón al abogado Ortiz Portela con el fin de adelantar el cobro de la indemnización con ocasión de las lesiones recibidas en servicio a la Policía Nacional.  Constancia firmada por el abogado Ortiz Portela y por el señor Parra Mondragón donde se especifica “ ..el abogado otorga un préstamo al poderdante por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000),

que igualmente serán descontados cuando la institución desembolse los valores...”8

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2014,9 la Seccional de Bogotá sancionó con cuatro meses de suspensión al abogado Álvaro Ortiz Portela, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34.g de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado tuvo una relación profesional con los quejosos y que con garantía en los poderes otorgados les hizo préstamos de 2 millones de pesos, cifras que serían descontadas del dinero obtenido por la gestión objeto del mandato10 .

Se tuvo por probado que el abogado Ortiz Portela le prestó dinero a sus poderdantes, pues así se desprende tanto de la prueba documental como de la versión libre del abogado. El Consejo Seccional tuvo en cuenta que los abogados, en sus gestiones profesionales, sólo están autorizados por la ley para recibir dinero como contraprestación a las asesorías jurídicas prestadas y por concepto de reintegro de los gastos en que hayan incurrido con ocasión de los trámites encomendados, pero no están habilitados para utilizar las facultades 8 Folio 70 C.O. 9 Folio.153 a 172 C.O. 10 Folio 70 C.O. jurídicas otorgadas por sus poderdantes para garantizar préstamos personales o acreencias diferentes a las que pueda incurrir en desarrollo de su gestión profesional. Por lo tanto, consideró que había plena prueba de la

incursión en la falta descrita en el artículo 34.g de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de honradez y lealtad en el ejercicio de su profesión.11

V. APELACIÓN El 1 de abril de 201412, el disciplinado apeló la sentencia y en su recurso manifestó que existe una libertad relativa en el cobro de los honorarios por parte de los profesionales del derecho, siempre y cuando no se sobrepasen los intereses de los clientes o se vulneren sus derechos. Adujo también que en este caso se presentó una conjunción de contratos, uno de mutuo y otro de mandato, y que no existe ninguna incompatibilidad entre estos dos tipos de contratos, puesto que ambos están regulados por la ley. Afirmó a su vez que no puede reprochársele el hecho de que le hubiera hecho un préstamo a sus poderdantes, toda vez que no se les causó ningún perjuicio. Por el contrario, lo que pretendió fue colaborarles bajo el principio de buena fe que rige todos los contratos. Por tanto, solicitó ser absuelto y liberado de la sanción impuesta por la primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 171 C.O. 12 Folio. 177 a 181 C.O.

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley

1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Álvaro Ortiz Portela, identificado con la cédula de

ciudanía No. 6.063.912 y la tarjeta profesional No 37.994 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.13

3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Ortiz Portela, que lo encontró disciplinariamente responsable por haber incumplido con sus deberes profesionales al haberle prestado dinero a sus poderdantes, para descontarlo de lo que recibiera por concepto de indemnización en virtud de una reclamación que, como abogado, tramitó en representación de ellos.

Mediante tal modo de proceder, el abogado incurrió en la falta establecida en el artículo 34.g de la ley 1123 de 2007, que prohibe “adquirir del cliente 13 Folio. 152 C.O. directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a titulo distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. Los hechos están debidamente probados y el disciplinado los ha admitido, razón por la cual se analizarán a continuación los argumentos de la apelación: 1) Es cierto que existe una libertad relativa para fijar el valor de los honorarios profesionales, siempre y cuando no se vulneren los derechos e

intereses de los poderdantes. Sin embargo, para el caso en concreto lo que se observa es que el abogado investigado utilizó los poderes otorgados por los quejosos para garantizar el pago de los préstamos que este le hizo a sus clientes, situación que se constituye como falta disciplinaria y que no se desvanece con el argumento de la libertad en la tasación o modalidad de los honorarios. 2) Es cierto también que el contrato de mutuo y el de mandato son dos figuras negociales establecidas en la legislación civil y que en general no son incompatibles entre sí, pero tal argumento no tiene alcance exculpatorio en el caso actual, pues a los abogados les está prohibido, en virtud del tipo disciplinario establecido en el artículo 34.g de la ley 1123 de 2007, adquirir parte del interés en la causa de sus clientes, salvo lo pactado como honorarios. Cuando el abogado le prestó dinero a sus poderdantes, para cobrarlo con el dinero que obtendría por la indemnización que él reclamaba a nombre suyo, estaba adquiriendo parte de su interés en la causa, y ello está claramente proscrito por la legislación disciplinaria. Está probado que el abogado investigado recibió poder de los quejosos para solicitar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, y que con las resultas de dicha gestión pretendió garantizarse el pago de los préstamos que realizó a sus poderdantes. En consecuencia es evidente que adquirió a título distinto al pago de honorarios o expensas del proceso parte de la causa para la cual los quejosos le otorgaron poder. 3) Las pruebas recaudadas impiden sostener la buena fe alegada por el

disciplinado, toda vez que en los documentos en los que se evidencia que el disciplinado le entregó dinero a sus clientes, se observa que tenía plena conciencia de que iba a obtener parte de la indemnización por un concepto distinto al pago de honorarios o a las expensas del trámite para el que le fue otorgado poder, lo que indica que con plena voluntad incurrió en la conducta prohibida. Por útlimo, la falta de causación de perjuicios económicos a los poderdantes no es relevante en esta materia, como quiera que la falta atiende al cumplimiento del deber de actuar lealmente con los clientes y el derecho disciplinario no tiene como finalidad el resarcimiento de eventuales daños causados. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Álvaro Ortiz Pórtela sí incurrió en la falta descrita en el artículo 34.g de la Ley 1123 de 2007, y que ninguno de los argumentos de la apelación le han permitido a esta Sala desvirtuar las razones que tuvo el Consejo Seccional de primera instancia para establecer la responsabilidad disciplinaria y la respectiva sanción. Por lo demás, la sanción impuesta al disciplinado cumple con los principios de legalidad , necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ORTIZ PÓRTELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.063.912, y la tarjeta profesional número 37.994, por hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el literal “g” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Ordenar la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 2012 01931 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de declarar disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Ortiz Portela por los hechos investigados en el proceso que dio lugar a la presente providencia, por cuanto de ellos no se desprende la materialización de la conducta reprochada. En efecto, de acuerdo con el sub judice el abogado fue contratado por los señores Carlos Alberto Losada Meneses, William Andrés Ninco Medina y Carlos Julio Parra Mondragón para reclamar indemnización por pérdida de la capacidad laboral ante la Dirección de Policía Nacional. De acuerdo con lo probado en el sumario, el togado pactó con sus clientes el cobro del 20% de lo recaudado por concepto de honorarios profesionales y, en ese contexto, entregó en préstamo o anticipo sobre el valor de la indemnización ciertas sumas a sus clientes. Con base en ello, en audiencia del 23 de octubre de 2013 el Seccional le imputó la eventual comisión de la falta descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) “g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales…” Finalmente, en la sentencia del 21 de marzo de 2014 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, consideró materializada la conducta descrita en el tipo disciplinario, con base en los elementos antes descritos, sosteniendo que el investigado desplegó un actuar “por medio del cual adquiriría de forma directa parte del interés que se encontraba representando”. En efecto, de acuerdo con el referido análisis, al entregar los respectivos anticipos y acordar que dicho dinero sería deducido del total que fuera cancelado por la Policía Nacional con ocasión de la gestión objeto del mandato, el togado lograría la obtención a su favor de la referida indemnización. El anterior criterio fue enteramente avalado por la decisión que suscita el presente salvamento, teniendo como cierto que el togado “iba a obtener parte de la indemnización por un concepto distinto al pago de honorarios…”. No obstante, resulta evidente, tanto del recuento de las probanzas, como de lo argüido en las decisiones de primera y segunda instancia, que el abogado investigado no logró conjugar en ningún momento el verbo rector del tipo disciplinario imputado pues, si bien efectuó préstamos a sus clientes, no adquirió de ellos suma alguna. Lo anterior encuentra pleno sustento en el hecho, suficientemente, demostrado de que los poderes le fueron revocados antes de que les hubieran sido reconocidas las indemnizaciones objeto de reclamo para el cual fue contratado el abogado. De otra parte, encontrar responsabilidad disciplinaria por la mera posibilidad o la eventualidad de lo que “habría podido hacer” el togado con su comportamiento, o “iba a hacer”, o lo pretendido por éste y no lo

verdaderamente ejecutado, resulta contrario a la naturaleza misma del derecho disciplinario del abogado, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”14. “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión”15. 14 Artículo 17 de la ley 1123 de 2007. 15 Artículo 20 ejusdem. Normas, de acuerdo con las cuales, se encuentra excluido como objeto de conocimiento de la presente disciplina la figura de la tentativa y, en consecuencia, no es sancionable la conducta no consumada. Así las cosas, el suscrito Magistrado es del criterio de que mientras no se encuentre plenamente perpetrado el comportamiento prescrito por el tipo disciplinario no se podrán tener como establecidos los elementos requeridos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Dicho de otra forma, sólo se establece la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinable cuando, al describir la conducta de este último, se requiera acudir a los tiempos pretéritos o presente del verbo rector del injusto ético sancionable, indicando una acción realizada o en curso de ejecución, pues no se consuma la misma cuando no se ha siquiera iniciado su estructuración. Así las cosas, comoquiera que en primera instancia sólo se probó la intención del disciplinable al efectuar los préstamos y esta Sala únicamente comprobó la posibilidad de una acción futura, era menester establecer la inexistencia de la falta y, en consecuencia, debió absolverse al doctor Álvaro Ortiz Pórtela.

En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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