CSDJ - F11001110200020120194001ADJUNTA20141210154635-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120194001ADJUNTA20141210154635-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 6 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.93 Expediente No. 110011102000201201940-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. “En audiencia celebrada el 13 de abril de 2012, se dispuso por parte del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad la compulsa de copias contra el doctor RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, toda vez que, tras ser requerido en audiencia del 30 de marzo de 2012, al interior del proceso 112188 (Sic) para que justificara su inasistencia a las audiencias del 9 de
febrero y 12 de marzo de la misma anualidad, en las que era requerida su presencia dada la calidad de defensor, se comprometió a acreditar las causales de justificación invocadas, sin aprestarse a proceder en tal sentido2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.257.047 y con Tarjeta Profesional N° 44.8753. Igualmente se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios4: Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 6 de julio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 89 cuaderno 1 3 Folio 6 4 Folio 87 El 26 de abril de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual el abogado defensor solicitó la práctica de algunas probanzas. Culminado lo anterior, se procedió a suspender la audiencia y se fijó el 21 de junio siguiente para su continuación. En la fecha anteriormente referenciada, el defensor de oficio aportó nueva información sobre el lugar de posible notificación del disciplinable, razón por la cual solicitó el aplazamiento a fin de lograr la concurrencia del togado
investigado. Solicitud a la que accedió el Magistrado de primera instancia y en consecuencia suspendió la actuación. El 21 de agosto de 2013, el abogado investigado concurrió a la audiencia y rindió su versión libre, en la cual manifestó no haber asistido a la audiencia del 9 de febrero de 2012, al haber estado enfermo de una bronquitis crónica, que padece hace tiempo. Respecto a la segunda audiencia programada para el 12 de marzo del mismo año, manifestó que no concurrió en tanto había nacido su hijo, sobre esta última indicó haber informado telefónicamente al Juzgado de la situación. Acabada la intervención del investigado, se procedió a suspender la diligencia y se fijó el 3 de octubre de 2013 para su continuación. Calificación provisional de la actuación: En la fecha anteriormente anotada, el Magistrado de primera instancia formuló cargos en contra del abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, por la por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto, al interior del proceso penal con radicado 2009-18534 que se tramita en el Juzgado 32 Penal de conocimiento del Circuito de Bogotá y en el cual ejercía la defensa del investigado penalmente, el disciplinable no asistió a las audiencias del 9 de febrero y 12 de marzo de 2012, teniendo conocimiento de su realización y sin que allegase prueba de
la justificación de su incomparecencia, produciendo el aplazamiento de las referidas audiencias y por lo tanto un desgaste innecesario a la administración de justicia.
Audiencia de Juzgamiento: se efectuó el 30 de enero de 2014, en la cual, se escuchó el testimonio del señor Mario Iván Londoño, abogado defensor titular al interior del proceso penal en comento, quien manifestó haber nombrado al togado encartado como abogado suplente al interior de ese caso en razón a su cercanía y en tanto son compañeros de la misma oficina de abogados, toda vez que estaba suspendido del ejercicio de la profesión por seis meses. La representada al interior del proceso penal estuvo de acuerdo en la designación, no obstante, informó que para la fecha de realización de la primera audiencia el letrado inculpado tuvo inconvenientes de salud relacionados con una enfermedad respiratoria lo cual le impidió su asistencia a la misma.
De la misma forma respecto de la segunda audiencia informó que el jurista investigado no concurrió debido al nacimiento de su hijo en la finca de Tres Esquinas, ubicada en el departamento del Tolima. Refirió que una vez terminada la sanción volvió a asumir el referido proceso penal. Evacuado el anterior testimonio, el togado inculpado rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que no ha sido su interés entrar a dilatar el proceso, toda vez que realizó un favor a su colega Londoño, mientras estaba sancionado. A su turno manifestó que la enfermedad pulmonar que padece le impidió asistir a la primera audiencia, también adujo que al momento del nacimiento de su hijo el estado de las carreteras hacía muy difícil la
comparecencia a la segunda cita. Finalmente manifestó que luego de ser programada nuevamente la diligencia al interior del proceso penal, el abogado titular de la defensa reasumió el encargo y no hubo afectación al proceso penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la defensa judicial de la señora Mónica Maritza Rojas Ramos al interior del proceso Penal N° 2009-18534 adelantado en el Juzgado 32 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, no asistió sin justificación alguna a las audiencias programadas el 9 de febrero y 12 de marzo de 2012. Por lo tanto, el a-quo indicó: “es claro para esta sala que su conducta en el asunto en cuestión constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, amén de que, su comportamiento omisivo conllevó a que el proceso penal sufriera una dilación de más de 3 meses, durante el escaso tiempo que actuó como abogado
suplente de manera que, no habiéndose elevado argumento alguno que haga justificable desde el punto de vista disciplinario su proceder omisivo, obliga a la Sala, como se dejó dicho con antelación, a imponer sanción disciplinaria al profesional acusado.”5 Frente a la sanción tuvo en cuenta que “los parámetros determinados en el artículo 40 y los griteríos de graduación del literal A del artículo 45 ibídem, se procederá a la imposición de la respectiva sanción, que para el caso es la de CENSURA, dada la modalidad de la falta y la ausencia de sanción, tal como consta en la certificación expedida por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 5 Folio 99-100 6 Folio 73 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Obra en el proceso, escrito en virtud del cual el abogado Mario Iván Londoño, defensor de confianza de Mónica Maritza Rojas Ramos, al interior del proceso penal 2009-18534, sustituyó el poder al abogado investigado para que a partir de la audiencia convocada para el día 13 de enero de 2012 asumiera la defensa de su prohijada toda vez que había sido suspendido del ejercicio de la profesión. En la fecha anotada en el párrafo anterior, a folio 143 del cuaderno anexo, se evidencia que el letrado inculpado presentó un escrito en el cual solicitó aplazar la audiencia en aras de procurar la defensa técnica por cuanto había asumido un proceso que no conocía. Ante la anterior situación, la funcionaria instructora del proceso penal, mediante auto del 13 de enero de 2012, accedió a la anterior solicitud y fijó el 9 de febrero del mismo año para llevar a cabo la referida audiencia.
Llegado el día de realización de la diligencia, el profesional inculpado no se hizo presente razón por la cual la Jueza penal profirió auto el 10 de febrero de 2012 fijando el 12 de marzo de 2012 para la realización de la audiencia y considerando: “De otra parte, dada la situación que se ha venido presentando dentro del presente asunto se dispone oficiar a la acusada para que conozca del asunto y señale si va a designar otro profesional del derecho, caso contrario, y si no se vuelve a presentar el defensor suplente, se dispone desde ya y por economía procesal oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le nombre.” Ante la negativa expresa por parte de la acusada de nombrar otro defensor, el proceso siguió su curso normal y llegado el 12 de marzo de 2012, no se llevó a cabo la audiencia programada por cuanto el letrado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO no asistió, tal cual se verifica del acta de la diligencia que obra a folio 121 del cuaderno anexo. En este orden de ideas, está probado que el abogado investigado el 9 de febrero y el 12 de marzo de 2012, no asistió a las audiencias programadas al interior del proceso penal con lo cual se tuvo que aplazar las actuaciones que se tenían programadas generando un retraso de dos meses pues la audiencia efectivamente se realizó hasta el 30 de marzo del año en cita. El anterior hecho es corroborado por la declaración del propio inculpado quien indicó no haber podido asistir a la audiencia que se realizó el 9 de febrero de 2012 por problemas pulmonares y a la del 12 de marzo siguiente
por cuanto nació su hijo, en la finca de Tres Esquinas del Tolima sin que ninguna de estas dos situaciones alegadas esté debidamente demostrada. En efecto se extrae que el abogado pese a estar obrando como defensor suplente de la parte acusada, desde el trece de enero de 2012, y habiendo solicitado el aplazamiento de la diligencia, no concurrió a las fechas programadas sin que aportara siquiera prueba sumaria de las justificaciones que alegó.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. El abogado investigado alegó en su defensa, presentar una enfermedad pulmonar que para el mes de febrero le imposibilitó la asistencia a la primera audiencia, a su turno respecto de la segunda audiencia indicó, haber estado 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. imposibilitado en tanto su hijo nació en la finca de tres esquinas, ubicada en el Tolima y el transporte para la fecha de la audiencia le imposibilitaba trasladarse a la ciudad de Bogotá.
Frente al primer argumento de exculpación, es necesario advertir por parte de esta Sala, que no tiene la entidad suficiente para eximir de responsabilidad al togado encargado pues si bien de la historia clínica aportada se evidencia los problemas respiratorios que padece, a la fecha de realización de la audiencia no presenta ninguna complicación. Nótese que la última consulta realizada ante en el médico, según la historia clínica aportada por el inculpado, es del 14 de diciembre de 2011. Cerca de dos meses antes de la mencionada diligencia.
Cabe aclarar que del testimonio rendido por el también abogado Mario Iván Londoño Ramírez, pese a haber referido que el abogado estuvo enfermo para la época de la realización de la primera audiencia, tal señalamiento no es prueba suficiente, pues no se evidencia objetividad en el testimonio en razón a la cercanía entre aquel y el abogado investigado, ni se sabe como se enteró de esas inasistencias del colega, pues siendo además su caso, era obvio que al saber de ello tomaría cartas en el asunto , pero ningún asomo hay al respecto. Ahora bien, el investigado no demostró por otro medio probatorio, haber padecido la aflicción, razón por la cual, su inasistencia deviene en injustificada. Frente al segundo argumento, el abogado informó el nacimiento de su hijo en la finca tres esquinas ubicada en el Departamento del Tolima, como excusa para no asistir a la audiencia programa para el 12 de marzo de 2012, no obstante lo anterior, según copia del registro civil del menor aportada al plenario, se evidencia que el nacimiento se produjo el 21 de febrero de 2012, es decir con suficiente antelación para que el abogado hubiese actuado conforme a su supuesta imposibilidad. Igualmente refiere que dada la lejanía de la finca tres esquinas, los problemas de transporte presentados le imposibilitaron concurrir a la misma, lo cual tampoco está demostrado y aún así, se reitera, el abogado inculpado tuvo suficiente tiempo como para prever dicha situación y actuar en conformidad, pues según su propia declaración los problemas de transporte
son de hace tiempo atrás.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal adelantado en contra de la señora Rojas Ramos.
Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma. Es omisión proveniente de la desidia e indiferencia profesional que le ameritó ese caso penal, en el cual, incluso, pidió aplazamiento en la primera ocasión.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el incurrió en falta disciplinaria pues abstuvo de acudir a dos de las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 2009-18534. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del
abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial