CSDJ - F11001110200020120195301ADJUNTA20140922173334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120195301ADJUNTA20140922173334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201201953 01 / 3174 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y absolverlo de la falta del numeral 2 del mismo artículo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández Se inició la presente actuación en la queja formulada por el señor José Onofre Riaño Cuevas2, el 19 de abril de 2012, contra el abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, por los hechos que fueron resumidos por el a
quo de la siguiente manera: “El 23 de marzo de 2011, por recomendación de la señora María Eugenia Mendoza Suárez, otorgó poder al abogado investigado para que lo representara dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien contestó la demanda de forma muy superficial, siendo requerido por el titular del despacho para que la corrigiera, lo que no hizo; en consecuencia, la demanda se tuvo por no contestada y como indicio grave en su contra, no volviendo a actuar al interior del mismo sino únicamente para solicitar copias del proceso. El 21 de marzo se reunió con el abogado investigado y la señora María Eugenia, quien manifestó que estaba viejo y enfermo, sin que tal información fuera comunicada en su oportunidad al despacho, muchos menos a él porque no rindió informe de su gestión”. Finalmente adujo que es un evidente incumplimiento de los deberes profesionales, que el litigante la perjudicó material, patrimonial y moralmente y por tal razón solicita se sancione de conformidad con las leyes que regulan la profesión de abogado. Mediante auto de ponente del 25 de mayo de 2012, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 2 Folios del 1 al 5 cuaderno original de primera instancia N° 14438408, es portador de la tarjeta profesional No. 86730, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual está vigente, así como sus últimas
direcciones registradas. Igualmente se verificó que la señora, MARIA EUGENIA MENDOZA, no figura registrada como abogada, en ese auto se señaló el 20 de septiembre de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.
El 20 de septiembre de 2012, oportunidad, en la que se contó con la presencia del disciplinable doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, el quejoso y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor otorgó la palabra al quejoso quien se ratificó de lo dicho en su escrito y adicionó que conoció al abogado a través de la señora María Eugenia Mendoza Suárez, quien era su abogada de confianza desde hacía más de 12 años, pero ahora se vino a enterar que no tenía esa calidad. Seguidamente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que. “El doctor JOSÉ ELlBERTO MORENO le presentó a la señora MARIA EUGENIA MENDOZA como abogada, quien le solicitó que contestara una demanda laboral mientras ella podía asumir el proceso, respondiendo que sí, siempre y cuando fuera únicamente para contestar la demanda, lo que 3 Folio 23 cuaderno original de primera instancia. 4 Folio del 23 al 25 cuaderno original de primera instancia y CD efectivamente hizo, con la advertencia de que ella asumía el proceso cuando se fijara fecha y hora para la primera audiencia de trámite;
posteriormente se enfermó, por lo que llamó a la señora Mendoza con el fin de informarle que asumiera el proceso, pero no pudo contactarse con ella, por lo que llamó al doctor Eliberto Moreno, quien tampoco pudo contactarse con ella, quedando las cosas así en razón de que no tenía posibilidad de continuar con el proceso, aún siquiera de presentar renuncia; cumplió con el encargo que se comprometió con la señora Mendoza, pues con ella pactó las condiciones de la representación del quejoso, no con el señor Riaño Cuevas, a quien conoció un año después” El disciplinable aportó la historia clínica donde acredita su enfermedad para la época de los hechos. Se dispuso como pruebas escuchar en declaración a los señores JOSE ELIBERTO MORENO HENAO, SANDRA MILENA RIAÑO y a MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia y señaló el 24 de enero de 20135, para continuarla. Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el investigado, doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, el quejoso y los tres testigos citados, quienes procedieron a rendir declaración en el siguiente orden: SANDRA MILENA RIAÑO PARRA, informó ser la hija del quejoso y ante la demanda contra su padre por parte de uno de los trabajadores de la empresa la abogada de confianza señora María Eugenia Mendoza, recomendó al abogado investigado, a quien se le dio poder para que lo representara, 5 Folios 41 a 43 cuaderno original de primera instancia y CD
contestara la demanda y para el trámite de todo el proceso, quien lo descuido, Indicó que la señora Mendoza siempre les decía que el caso iba bien y que no se preocuparan , pero hasta que ella se acercó al Juzgado y solicitó copias, dándose cuenta que el asunto había estado abandonado por mucho tiempo y ya se encontraba para remate de un bien inmueble de propiedad de su padre y que siempre al final de cada actuación se cancelaban los honorarios a la señora María Eugenia Mendoza. Manifestó que el jurista les informó que no había hecho nada por que se encontraba enfermo. MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ. Manifestó que, el señor José Onofre Riaño le comentó que lo habían demandado en un proceso laboral, por lo que acudió al doctor LOZADA SILVA para que contestara la demanda, lo que así hizo, pero no se le cancelaron honorarios porque el abogado lo hizo a título de favor, precisó no haber sido abogada del quejoso en ninguna oportunidad. A su turno, el señor JOSÉ ELlBERTO MORENO manifestó que, la señora María Eugenia Mendoza le solicitó el favor que le recomendara un abogado laboralista con el fin de que contestara una demanda laboral, que era el único compromiso, recomendándole al doctor LOZADA SILVA; que no le consta nada más sobre la negociación. Terminada la aducción de los testimonios el Magistrado instructor suspendió la diligencia y señaló el 29 de mayo de 2013 para proseguirla, previa constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la
fecha indicada, el Magistrado instructor, hizo un recuento de los hechos de la queja, practicó inspección judicial a las copias del proceso laboral radicado No. 2010-0093 allegado y procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos, al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, por las faltas consagradas en el artículo 37, numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que no se evidenció motivación alguna que lo llevara a lesionar deliberadamente los intereses de su representado, con la omisión traída a colación. El fundamento fáctico de la imputación se concretó en que el investigado no subsanó en tiempo la contestación de la demanda, teniéndose ésta como no contestada, y por tanto, como indicio grave en contra de su cliente, pues si bien el disciplinado tuvo motivo aparente que justificara su omisión, no lo hizo saber al Juez de conocimiento, ni oportunamente a su cliente, ni siquiera cuando recuperó su capacidad para actuar, esto es, habiendo cesado el motivo que impidió cumplir el encargo profesional. Igualmente el poder conferido al disciplinable fue claro al establecer que se le otorgaba para que representara a sus clientes en el proceso laboral, sin que el mismo sustituyera o renunciara al mismo. Notificado en estrados, el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó se le concediera un plazo para aportar y solicitar otras
pruebas además que solicitó se diera por terminado la actuación en su favor de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón se le concedió el término de 5 días, y se señaló el 9 de julio de 2013 para la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día el 12 de septiembre de 2013.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6.
Se celebró el 12 de septiembre de 2013, fecha en que se hizo presente el disciplinable doctor LOZADA SILVA, y el quejoso, no así el Ministerio Público, a renglón seguido, en uso de la palabra al jurista quien esbozó sus alegatos de conclusión, argumentando que entre el quejoso y él no existió contrato de mandato de conformidad con lo previsto en el artículo 2142 del Código Civil, pues éste no fue la persona que lo contrató, siendo así no acordaron honorarios; que, el quejoso no estaba legitimado para instaurar la respectiva demanda, siendo éste uno de los requisitos para la prosperidad de la sentencia de fondo. Adujo que el querellante y la señora María Eugenia Mendoza no cumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 2184 de la misma normatividad, por lo que sobrevino la terminación del contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 2185 ibídem, por la ausencia de cooperación en el cumplimiento del contrato ante el no pago de los honorarios. La historia clínica sobre su estado de salud demostraba que de haber existido el contrato de mandato no podía cumplirlo por haberse presentado un evento de fuerza mayor.”
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 6 Folio 104 , 105 y CD Escrito de queja7. Declaraciones rendidas por los señores SANDRA MILENA RIAÑO PARRA, MARÍA EUGENIA MENDOZA SUAREZ y JOSÉ ELlBERTO MORENO HENAO en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2013. Fotocopia de la historia clínica del doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA (anexo No. 1). Fotocopia del proceso laboral No 2010-0093 de Mauricio Soriano Rincón contra José Onofre Riaño Cuevas y Otros (anexo 2). Certificado de antecedentes disciplinarios No 310810 del 18 de noviembre de 20138
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de la falta del numeral 2º del mismo artículo, bajo las siguientes consideraciones: “Examinada la prueba documental que milita en el expediente, tenemos que, al doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, el 23 de marzo de 2011, los
señores MARÍA MERCEDES ROA RIVEROS, HILDA AMPARO PARRA Y JOSÉ ONOFRE RIAÑO CUEVAS le otorgaron poder para que los representara como demandados dentro del proceso ordinario laboral No 2010-993 (véase folio 1 del anexo 2); quien el 23 de marzo de 2011 presentó la respectiva contestación de la demanda (ver folio 44 del anexo 2); la que 7 Folios del 1 al 5 c.o. primera instancia 8 Folio 85 c.o. primera instancia 9 Folios 106 a 120 cuaderno original de primera instancia por auto del 9 de mayo de 2011 no fue tenida en cuenta por el Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 31 del C.P.L., razón por la cual, requirió al doctor LOZADA SILVA para que en el término de 5 días procediera a su corrección (véase folio 47 del anexo 2); ante la omisión del apoderado de los demandados, tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra de los demandados (folio 48 del anexo 2); el 7 y 16 de junio de 2011 se evacuaron la primera y segunda audiencia de trámite sin la presencia de los demandados ni su apoderado; y el 11 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que se profirió sentencia declarando que entre los demandados y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia los condenó a pagar al demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales. Recuento procesal del que surge de manera evidente que el abogado
investigado abandonó el encargo encomendado, pues no realizó actuación alguna tendiente a defender los intereses de sus clientes, quedando demostrada así la ocurrencia del elemento objetivo de la conducta. Por otro lado, obra en el informativo una extensa relación de episodios contenidos en la historia clínica del doctor LOZADA SILVA, facilitada por la EPS. SANITAS, en la que se observa la atención médica que recibió en diferentes ocasiones, cuya cronología data de 2011, en la que se encontró un episodio médico que enfrentó el profesional investigado coincidente con la fecha en que fue requerido por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como lo certificó la doctora Paula Bazzani (ver cuadernillo anexo 1); no obstante lo anterior, después de dicho episodio, no se vislumbran otros hechos subsiguientes que justificaran el abandono del asunto en comentario”. Señaló el a quo que al abogado investigado le asistía la obligación de velar por los intereses de sus clientes hasta la terminación del proceso, ya que entre el quejoso y el profesional del derecho sí existió una relación profesional que debía ser ejecutada y llevada hasta su terminación total, salvo que mediara renuncia al poder, cosa que no ocurrió. Precisó el a quo que frente a la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fuera imputada, dado que dicha conducta coincidía con la del numeral 1º, en cuando corresponde al mismo bien jurídico tutelado, que no es otro que el deber de atender con celosa diligencia los asuntos profesionales, y que, a la postre, se relaciona directamente con la
indiligencia arriba endilgada, pues, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, es obvio que no podía rendir informe alguno, como en efecto ocurrió, y consideró que quedaba subsumida en la descrita en el artículo 37, numeral 1; por tanto, absolvió al togado del segundo cargo. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario, es grave en la medida que con su omisión frustró las expectativas de su mandante, igualmente por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el daño que con este tipo de conducta se causa a la buena imagen de los abogados, y por que con su proceder incumplió su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, descrita en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios se impuso al togado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA como quiera que ninguno de
los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado LOZADA SILVA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.
Veamos: 2.- Del caso en concreto.
El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia
profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por el señor JOSÉ ONOFRE RIAÑO CUEVAS, en calidad de quejoso, ante la indiligencia del abogado frente a la demanda laboral que le fuera adelantada en su contra, ante la no contestación de la misma por parte del abogado disciplinado, lo cual se tuvo como indicio en su contra, se le condenó al pago de todos los emolumentos pretendidos por el demandante, ordenando posteriormente dentro de un proceso ejecutivo el embargo de un bien inmueble de su propiedad. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sancionó al litigante, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado .(artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA. Es así que de conformidad con el acervo
probatorio que obra en el plenario, no hay duda, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Al interior del paginario, se observó que el 23 de marzo de 2011, al doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, los señores María Mercedes Roa Riveros, Hilda Amparo Parra y José Onofre Riaño Cuevas, aquí quejoso, le otorgaron poder para que los representara como demandados dentro del proceso ordinario laboral No 2010-99310; verificando así la relación profesional que surgió entre el quejoso y el togado inculpado, quien en esta misma fecha presentó la respectiva contestación de la demanda11; la que por auto del 9 de mayo de 2011 no fue tenida en cuenta por el Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 31 del C.P.L., razón por la cual, requirió al doctor LOZADA SILVA para que en el término de 5 días procediera a su corrección12; ante la omisión del defensor de la parte pasiva, se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra de esta; el 7 y 16 de junio de 2011 se evacuaron la primera y segunda audiencia de trámite sin la presencia de los demandados ni su apoderado; y el 11 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que se profirió sentencia declarando que entre los demandados y el demandante existió un contrato de contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia los condenó a pagar al demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales.
Dicha condena se hizo efectiva a través de un proceso ejecutivo donde se libró mandamiento de pago y se procedió al embargo de un bien inmueble de propiedad del aquí quejoso. 10 Folio 1 anexo 2. 11 Folio 44 anexo 2 12 Folio 47 anexo 2 Además de lo anterior, obra dentro de las diligencias copia de la historia clínica del disciplinado donde se evidencia el complejo estado de salud que presentó el togado para la época de los hechos, pero no así la renuncia o sustitución del poder que le fuera otorgado, a fin de que el quejoso pudiese contratar a otro profesional para que lo representara al interior del proceso laboral, así como tampoco arrimó al juzgado su incapacidad o excusa médica, hechos que fueron corroborados por el mismo disciplinado al aducir que le fue imposible comunicarse con su cliente para presentarle la renuncia, indicando que a pesar de esta circunstancia de fuerza mayor, no existió contrato de prestación de servicios que lo obligaran a continuar con la representación de sus clientes, ya que sólo se le consiguió para dar contestación a la demanda laboral, -lo cual quedó desvirtuadoy aún así no le fueron cancelados sus honorarios, elementos de convicción suficientes para inferir que ciertamente el profesional del derecho no cumplió con el referido encargo y que para la Sala, dan certeza de la conducta incuriosa desplegada por el disciplinado, al abandonar la gestión encomendada, se acota que si bien es cierto el litigante presentó afecciones en su salud, que le impidieran continuar con la debida diligencia profesional el proceso laboral, debió tan pronto se recuperó presentar la
renuncia, sustituir el mandato y por ende comunicar a su poderdante la imposibilidad de proseguir con la gestión, dado que se trataba de un asunto que requería especial atención y cuidado por los términos perentorios que allí se manejan y no lo hizo, pese a que era consciente y como profesional del derecho, conocía su deber legal y ético frente a los deberes que como abogado le asisten, incurriendo de esta manera, en la conducta enunciada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dándose así el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio. Ahora bien en cuanto al absolución del togado frente a la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que las actuaciones del jurista dentro del desarrollo del proceso laboral, frente a la omisión de informar a su cliente sobre la gestión profesional que le había sido encomendada, fue un mecanismo para ocultar su indiligencia, por lo que podríamos estar frente a un concurso aparente de conductas disciplinarias, por lo que se hizo necesario subsumir la falta del numeral 2 del artículo 37 de la misma normatividad, en su numeral 1º, por ser ésta de mayor riqueza descriptiva, como así lo dispuso el a quo. En relación a la responsabilidad, siendo el elemento subjetivo, esta Sala considera que el profesional del derecho, con su actuar negligente, es responsable de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que al no corregir la contestación de la demanda laboral, esta se dio por no contestada y por ende
tomado como indicio grave en contra de su representado, quitándole la posibilidad de defenderse dentro del proceso adelantado en su contra, y en gracia de discusión, culminara con fallo menos gravoso para su cliente, que si bien es cierto la responsabilidad de los profesionales del derecho es de medios no de resultados, lo que se le reprocha al jurista es la negligencia y abandono de la gestión profesional encomendada, sin que se lograra hacer una real defensa de los intereses del aquí quejoso, por los cuales se había comprometido. En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Corporación considera, que el a quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por el Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem. 3.- El quantum de la sanción. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES impuesta al abogado disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad,
modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor; quien no registra sanciones disciplinarias, siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Es evidente que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como el rechazo de la demanda. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que
implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a la vez que o absolvió de la falta del numeral 2º del mismo artículo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D. C., diez (10) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201953 01 Aprobado en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, pues considero que al no registrar antecedentes disciplinarios, haber sido conocido el caso en el grado jurisdiccional de consulta y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la
conducta, debió reducirse la sanción impue
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