CSDJ - F11001110200020120195701ADJUNTA20120626182922-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120195701ADJUNTA20120626182922-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Operancia Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en cuanto a la inmediatez, se coligen que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos al accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la presente acción, en tanto la presunta amenaza perdió actualidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 11001110200020120195701 (4358-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura conformada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el 1 Integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente) y ALBERTO cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 8 de mayo de 2012, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, obrando en nombre propio como afiliado y en condición de representante legal del Movimiento Político Apertura Liberal solicitó el amparo de los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso, petición y políticos para elegir y ser elegido (fs. 1 a 173 c. 1ra.
Instancia.); alegación que fundamentó en la demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que mediante Resolución No. 170 del 24 de julio de 1997, el Consejo Nacional Electoral -CNE-, reconoció personería jurídica al Movimiento Político Apertura Liberal; y en tal condición la colectividad ha venido participando ininterrumpidamente desde el año 1997 hasta el año 2010, en las elecciones populares en la mayor parte del
territorio nacional. 1.2. Destacó que en virtud a los resultados de las elecciones para Senado y Cámara del 2010, el CNE, expidió la “Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, declarando la pérdida de la personería jurídica del [citado] Movimiento Político Apertura Liberal, con retroactividad al 20 de julio de 2010, con el argumento que no había cumplido con la regla general, es decir, haber alcanzado el umbral mínimo de votos del 2 %”. (f. 3 c. 1ra. inst.) 1.3. Precisó que interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, pero el CNE mantuvo la decisión mediante resolución No. 2319 del 15 de diciembre de 2010, la cual se notificó mediante edicto, ejecutoriado el 20 de enero de 2011. 1.4. Agregó que con la actuación administrativa descrita el CNE “produjo actos administrativos ilegales e inconstitucionales que deben desaparecer del mundo jurídico a la mayor brevedad posible, por ser contrarios a derecho y totalmente lesivos a los derechos fundamentales del Movimiento Político Apertura Liberal y por ende de sus miembros y afiliados”. (sic) (f. 3 c. 1ra.inst.) VERGARA MOLANO. 1.5. Señaló que el 19 de mayo de 2011, el movimiento que representa interpuso ante el Consejo de Estado, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el CNE, la cual se tramita dentro del radicado 20110022100, acción dentro de la cual solicitó como medida
cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 1959 del 26 de agosto de 2010 y 2319 del 15 de diciembre de la misma anualidad. 1.6. Adujo que el 11 de julio de 2011, la citada Corporación admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y negó la Suspensión Provisional de los efectos de las citadas resoluciones. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y políticos para elegir y ser elegido; y en tal sentido se ordene “a los señores Magistrados del Consejo Nacional Electoral, revocar del artículo 4º de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010 la parte relacionada con la pérdida de personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal y como consecuencia de ello, ordenar la continuidad de la vigencia de la personería jurídica como minoría política que obtuvo representación en el Congreso de la República. […] Ordenar a los señores Magistrados del Consejo Nacional Electoral, declare electo al ciudadano JORGE JULIÁN SILVA MECHE, identificado con cédula de ciudadanía número 18.255.179 expedida en La Primavera, Departamento de Vichada, inscrito por el Movimiento Político Apertura Liberal, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MINORÍAS POLÍTICAS para el período constitucional 2010 -2014, por ser quien obtuvo la mayor votación porcentual entre las listas inscriptas por apertura liberal en las diferentes circunscripciones territoriales. Y en consecuencia expídase la correspondiente credencial.
Lo anterior en tanto se resuelva de fondo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por mí ante el Consejo de Estado, en mi condición de Representante Legal del Movimiento Político Apertura Liberal”.(f. 30 1ra. Inst.) A la solicitud de amparo, anexó copias simples de cada uno de los actos administrativos que vienen de señalarse, en los que se destaca la Resolución No. 170 del 24 de julio de 1997, mediante la cual se otorgó personería jurídica al Movimiento Apertura Liberal, la calidad de representante legal del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, del citado movimiento. (fs. 34 – 173 c. 1ra. Inst.)
2. En auto del 10 de mayo de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada para lo de su competencia, ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, los Ministerios del Interior y de Justicia, así como terceros con interés, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Consejero Sustanciador del asunto, en la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. (fs.176 - 177 c.1ra. inst.)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 178-184; 369-379; 380-385 c. 1ra. Inst.); la doctora LILIANA GARCÍA LIZARAZO, jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior y del Derecho, solicitó la desvinculación del citado ministerio, por cuanto no le asiste “responsabilidad alguna por la eventual
vulneración de derechos fundamentales del accionante”. (fs.185 -197 c. 1ra. Inst.) Cabe destacar que la anterior petición fue coadyuvada por el Director para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior. (fs. 380 -385 c. 1ra.inst.)
4. A su turno la doctora EDNA PATRICIA RANGEL BARRAGÁN, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a los hechos de la demanda, (fs. 198-204; 362-368 c.1ra. inst.), destacó que la entidad “[…] no ha incurrido en actuación administrativa alguna, ni podrá pronunciarse por [carencia] de competencia […] habida cuenta que el acto administrativo generador de la causa por la que el accionante acude a la acción de tutela, no es expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como integrante de la Organización Electoral”. (f. 200 c. 1ra. inst.)
5. Por su parte el Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, solicitó se declare la improcedencia del amparo incoado (fs. 205 - 361 c. 1ra. inst.) Destacó que se opone “[...] a las pretensiones del actor toda vez que no le ha sido vulnerado a él ni a la colectividad que representa derecho fundamental alguno, toda vez que los actos administrativos de carácter declarativo electoral mediante los cuales se estableció la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal se encuentran ajustado a la Constitución y la Ley”. (f. 206 c.1ra.inst.) Luego de examinar la manera como opera el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos en general y precisar los
alcances del régimen especial diseñado para las minorías, precisó que la votación obtenida por el Movimiento Apertura Liberal fue insuficiente para que esta colectividad política mantuviese la personería jurídica, pues aclaró que “[…] en lo que tiene que ver con el régimen establecido para las minorías, es [evidente] que el citado partido no obtuvo curules en ninguna de las circunscripciones especiales de minorías tanto étnicas ni como políticas, en la primera de éstas porque no participó, y en la segunda en la medida que no llenó los requisitos previamente establecidos en la ley 649 de 2001 por expreso mandato constitucional. Afirmación que se sustenta en el hecho que OBTUVO DOS CURULES EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ORDINARIAS PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS DEPARTAMENTOS DE CASANARE Y PUTUMAYO, no obteniendo además la mayor de las votaciones dentro de los partidos que no superaron el dos por ciento de la votación a la Cámara de Representantes […], es de reiterar, que ni el Partido Alas, ni el Movimiento Alianza Social Indígena, ni el Movimiento Apertura Liberal pueden ser considerados minorías políticas en los términos de la ley 649 de 2001 y de la sentencia C-169 de 2001, debido a que TODOS ELLOS OBTUVIERON CURULES EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ORDINARIAS, lo que descarta ipso jure el reconocimiento como minorías políticas y de la adjudicación de curules y personería jurídica por este factor”. (fs. 217-218 c. 1ra. inst.)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 23 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo de los derechos demandados por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. (fs. 386 - 403 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis pertinente sobre los presupuestos fácticos y probatorios, señaló frente al principio de subsidiariedad de la tutela que “[…] ésta reviste carácter residual de manera que no puede ser ejercida en reemplazo o de forma concurrente con otros mecanismos de defensa, salvo que se solicite el amparo transitorio con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. (f. 397 c. 1ra.inst.) En igual sentido la primera instancia, frente al principio de inmediatez, señaló que el “[…] actor conoció en julio de 2011 de la decisión que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que permite claramente, verificar que el aquí demandante no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para promover la acción de tutela que nos ocupa, pues [tan] sólo hasta el mes de mayo de 2012 [instauró la acción], momento para el cual habían transcurrido aproximadamente diez meses desde la ocurrencia de los hechos que alude como violatorios de sus derechos fundamentales […]”. (sic) (fs. 401-402 c.1ra.inst.) Y concluyó el a quo que en el “[…] caso objeto de estudio no se encuentra satisfecho el requisito genérico de inmediatez, en razón de lo cual, por
sustracción de materia habrá lugar a abstenerse de estudiar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante […]”. (f. 402 c.1ra.inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 23 de mayo de 2012, para en su lugar conceder el amparo deprecado. (fs. 411 - 415 c.1ra. inst.) Reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial, insistió en que en el asunto “[…] se puede colegir de las piezas aportadas al plenario, [que] ante la jurisdicción contenciosa administrativa Sección Primera del Consejo de Estado se interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que fue negada la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados”. Que en tal sentido, “no puede el juez de tutela ahora exigir para su procedencia, que contra la providencia que negó la suspensión provisional debía interponerse los recursos ordinarios y/o extraordinarios, pues el decreto 2591 de 1991 no se concibió para que el petente agote los mecanismos previstos por la ley […]” (f. 412 c.1ra. inst.) Frente al principio de inmediatez echado de menos por el a quo, precisó “[…] que la vulneración de los derechos fundamentales continúa ocurriendo en el tiempo y cada momento que pasa hace más inminente el peligro y el daño causado, que de seguir así será irremediable, y ello en virtud de haberse negado la suspensión provisional por parte de la
Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. (f. 412 c.1ra.inst.) Agregó que “en relación con el ciudadano que debe ocupar la curul de minorías políticas en la Cámara de Representantes, es claro que de no ampararse el derecho por esta acción constitucional dado el avance del tiempo sería nugatorio un fallo favorable del Consejo de Estado, toda vez que cuando éste se dé, probablemente ya haya expirado el período constitucional para el cual fue elegido, esto es, 2010-2014 […]”. (f. 413 c.1ra.inst.) Finalmente, destacó que debe “[…] tenerse en cuenta que si bien un fallo favorable daría lugar a una indemnización económica, ésta no es la esencia del tema, sino que se están vulnerando unos derechos políticos y por lo tanto el accionar político de una colectividad a través de su representante legítimo en la Cámara de Representantes, generando con ello un indiscutible perjuicio irremediable”. (f. 414 c. 1ra. inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el
Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, obrando en nombre propio como afiliado y en condición de representante legal del Movimiento Político Apertura Liberal solicitó el amparo de los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso, petición y políticos para elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral; entidad que mediante la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, declaró la pérdida de la personería jurídica de la citada colectividad con retroactividad al 20 de julio de 2010, tras establecer que el citado movimiento político no cumplió con la regla general, de haber alcanzado el umbral mínimo de votos del 2 %, para las elecciones de Senado y Cámara del año 2010.
Precisó el accionante que interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, pero el CNE mantuvo la decisión mediante resolución
No. 2319 del 15 de diciembre de 2010, la cual se notificó mediante edicto, ejecutoriado el 20 de enero de 2011. Destacó que el 19 de mayo de 2011, el movimiento que representa interpuso ante el Consejo de Estado, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el CNE, la cual se tramita dentro del radicado 20110022100, acción dentro de la cual solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 1959 del 26 de agosto de 2010 y 2319 del 15 de diciembre de la misma anualidad. Agregó que el 11 de julio de 2011, la citada Corporación admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y negó la Suspensión Provisional de los efectos de las citadas resoluciones. Con fundamento en lo anterior, el actor demandó la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y políticos para elegir y ser elegido, solicitando se impartan las órdenes, las cuales quedaron relacionadas en el numeral 1.7. ut supra. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de pérdida de personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal, impulsado en el Consejo Nacional Electoral y en el cual se emitieron dos actos administrativos, son susceptibles de ser examinados mediante acción de tutela.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa,
se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a verificar la oportunidad e inmediatez, así como la residualidad o subsidiariedad de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.1 De la inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta
Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez, encuentra que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de 15 meses desde la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la acción, ante el incumplimiento de tal requisito, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad. Efectivamente, como viene de relacionarse en los numerales 1.2 y 1.3, la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal, fue recurrida y una vez desatada la impugnación, mediante resolución No. 2319 del 15 de diciembre de 2010, se notificó mediante edicto, ejecutoriado el 20 de enero de 2011; (f. 3 c.1ra. inst.) de tal manera que han transcurrido más de quince meses, desde que se verificó la presunta amenaza o probable vulneración del derecho fundamental. Ahora, atendiendo el contenido del inciso final del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, si lo
que pretende el accionante es fundamentar el citado principio de inmediatez en la negativa del Consejo de Estado a suspender en forma provisional los efectos de las citadas resoluciones, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; ello no obsta para haber formulado la reclamación en tiempo oportuno, dentro de los 6 meses siguientes a esta última decisión, auto de la citada Corporación cuya ejecutoria se verificó el 11 de julio de 2011 (f. 173 c. 1ra.inst.); de tal manera que el término para interponer el amparo solicitado feneció el 11 de enero de 2012, en tanto la demanda fue instaurada tan solo el 8 de mayo de la presente anualidad. Cabe recordar, como viene de señalarse que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en su tenor literal consagra: “(…) ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la
acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (…)”. (sfdt) Bajo el anterior presupuesto normativo, si bien el actor ha demandado el amparo constitucional en forma conjunta con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se surte en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, no es menos cierto que el tiempo para invocar la demanda tuitiva ha fenecido. Bajo este panorama y en desarrollo del referido presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 precisó: “(…)
5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que
se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. “(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio […]. (…)”. (sfdt) En igual sentido y en reiterada jurisprudencia, esta Corporación en decisión del 12 de diciembre de 2011, dentro del radicado 730011102000201101575 01, Sala 53, con ponencia de quien cumple igual cometido en esta decisión, al modular el precedente fijado por la Corte Constitucional en torno al principio de inmediatez, como requisito para la procedencia de la tutela, señaló: “(…) 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos
fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.)3. (…)”.
Y agregó: “(…) Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término 3 Sentencia T-355 de 2010. oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”4.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “e
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