CSDJ - F11001110200020120196401ADJUNTA20120718164050-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120196401ADJUNTA20120718164050-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201964 01
Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 060 de la misma fecha
Decisión: Negar Amparo
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación incoada por la Abogada FLOR STELLA COBO ARBOLEDA censurando la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró improcedente por inmediatez el amparo solicitado, instaurado contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ SALA PENAL, Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DESCONGESTIÓN FONCOLPUERTOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala de Primera Instancia los doctores María Lourdes Hernández Minota y el Doctor Alberto Molano Vergara (M.P.) Derechos vulnerados Considera la tutelante que con el auto del 30 de noviembre de 2011 con el que inadmitió la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación, se
incurrió en vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia. Hechos Se sintetiza la situación fáctica al amparo incoado así:
1. Se inició proceso penal contra la abogada Cobo Arboleda por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, como consecuencia del trámite de procesos laborales seguidos contra la extinta Foncolpuertos en los que fungió ella como apoderada de diferentes extrabajadores de dicha empresa, los que culminaron con condenas en contra de la entidad demandada.
2. Conoció el proceso citado en precedencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, condenándola con fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) a pena privativa de la libertad de ocho años, inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogada y multa de $377.000.000,oo, el que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
3. A través de apoderado presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que resolvió inadmitirla con auto del 30 de noviembre de 2011, al considerar que no se cumplía lo establecido en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
4. Según la tutelante la Corporación accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, pues al considerar que ella erró al elegir la vía de censura y carencia argumentativa en el análisis de la prueba,
se elaboró falsos juicios, resultando equivocada su decisión de inadmisión.
5. Finalmente adujo encontrarse superado el principio de inmediatez y las causales de procedencia del amparo.
Pretensiones Aspira la accionante a través de este medio excepcional:
1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados.
2. Se deje sin efecto el auto del treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011 que inadmitió el trámite de casación la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
3. Se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá calendada ocho (8) de junio de dos mil once (2011), que confirmó la del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión –Foncolpuertos de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 9 de mayo de 2012 correspondieron las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Bogotá D.C. Alberto Vergara Molano quien por auto del 10 siguiente2 admitió la acción constitucional, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de 2 Fls. 154 -155 c.o. Descongestión Foncolpuertos de Bogotá (proceso 11001310405720090001101) allegara copia de los recursos de apelación y casación formulados por la tutelante, incluido el de reposición planteado contra la inadmisión de aquel, e incorporar la documentación presentada con el escrito de tutela. El veinticuatro (24) de mayo del presente año la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., se declaró competente para conocer de las diligencias y declaró improcedencia por inmediatez del amparo incoado por la doctora Cobo Arboleda, con fundamento en que la acción se propuso a los cuatro (04) meses de haberse proferido la decisión judicial reprochada, siendo que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido en la T-370 de 2005 que éste mecanismo “… ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza…”3. Esta decisión fue impugnada por la accionante4, concediéndose por auto del ocho (8) de junio siguiente5 y se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO6, ponente en la cuestionada decisión, solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda por 3 Fl. 857 c. o. N° 3. 4 Fls. 882 a 926 c.o N° 3. 5 Fl. 928 c.o. N° 3. 6 Fls. 170 a 171 c.o ausencia de causales de procedibilidad que den vía libre a la intervención del Juez Constitucional en el asunto que fue debatido en su escenario natural. Refirió a la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, en atención a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000 y
del Reglamento que rige para la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe ser conocida por aquella. Agregó que de seguir conociendo ésta jurisdicción del presente asunto, reiteraba sobre la improcedencia de la misma, bastando observar los motivos por los cuales no se abrió paso al estudio de fondo de la demanda de casación en cita al no cumplir las exigencias de ley. La doctora ESPERANZA NAJAR MORENO7, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá indicó sobre la actuación surtida en el mencionado proceso ante esa Corporación y precisó a lo dicho por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicitó desestimar lo pretendido y allegó copia del historial del respectivo proceso. La doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en respuesta al oficio T-74 librado por la Seccional de Bogotá respondió a términos del folio 178, anexando copia informal de la providencia del 9 de abril del corriente en la que inadmitió la solicitud de tutela. PRUEBAS 7 Fls. 174 a 177 c.o Las anexas al escrito de tutela: - Copia del auto del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por medio del cual se inadmitió la demanda de casación.8 - Copia de la Sentencia del ocho (8) de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Penal.9 - Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión para Cajanal y Foncolpuertos Bogotá del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009).10 - Copia del auto del nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009) por medio del cual se inadmitió a trámite la acción de tutela.11 - Copia del auto de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso formulado.12 Respuesta del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Ponente en el proceso de casación radicado bajo el número 37044. SENTENCIA IMPUGNADA Con sentencia del veinticuatro (24) de mayo del cursante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales incoados13, y resaltó en aparte de su decisión: “No comparte la actora, la exigencia de la Corte, cuando considera que el cargo debió direccionarse por el camino de la violación directa, si se trataba de aducir el 8 Fls. 1 a 17 c. anexo. 9 Fls. 18 a 68 c. anexo. 10 Fls. 69 a 117 c. anexo. 11 Fls. 120 a 122 c. anexo. 12 Fls. 138 a 140 c. anexo. 13 Fls. 828 a 858 c.o N° 3. desconocimiento de algunas providencias del Tribunal de Buga, pues lo que su apoderado en sede de casación refirió es que aquellas eran la prueba directa de cómo juzgaban los jueces laborales, casos como los que se le reprochan
penalmente, para la época de los hechos (violación indirecta de la ley sustancial). Para la Sala, es claro, como lo señala en sede de casación el apoderado de la actora que, ciertamente, con las mencionadas decisiones buscaba sustentar el criterio de los juzgadores laborales, para ese entonces, respecto de “los conceptos de vacaciones al retiro (o compensadas), prima proporcional de servicios, prima proporcional de antigüedad, entre otros, constituían factor para liquidar la pensión de jubilación …” fallos allegados para ser tenidos en cuenta como referente jurisprudencial, criterio auxiliar y como prueba directa.”14 Respecto a la providencia atacada dijo a folio 846 “Sobre el punto, basta la lectura del resumen de los alegatos propuestos por el casacionista, dentro de la providencia accionada, donde la Corte precisa los defectos planteados en cada caso, respecto de la valoración probatoria, para concluir que la crítica que se hace consiste en una “simple discrepancia de criterios con relación al mérito otorgado a los citados elementos de juicio”, lo cual no se ajusta a un vicio que deba ser alegado en dicha sede; amén que aquel no “demuestra la existencia del presunto yerro en el acto de estimación de los elementos de conocimiento y, menos, su trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en la sentencia recurrida””. Así sucesivamente, hizo referencia a cada uno de los cargos analizados por la Sala de Casación, como a los desacuerdos de la tutelante respecto de la decisión de inadmisión, estableciendo a folio 854 y 855 “La reseña transcrita
de la providencia de inadmisión, sustenta la total improcedencia del amparo, toda vez que, lo que resulta claro, tal como se evidencia no sólo de los argumentos del mismo, si no de su cotejo con los planteamientos en sede de casación, es que la defensa de la tutelante, en su oportunidad, dejó de demostrar los vicios que alegó, propuso su particular visión probatoria y de hechos, sin lograr deshacer la doble presunción de legalidad del fallo 14 F.l. 844 c.o. N° 3 atacado; adversidad que no puede calificarse de falta de motivación en lo resulto, pues la argumentación, contrario a lo dicho por la accionante, evidencia el conocimiento del contenido de la demanda de casación; otra cosa es que no prosperen y acepten alegatos.”. Agregó que las omisiones e inconformidades, debieron debatirse al interior del proceso mismo, donde se tuvo la oportunidad de intervenir, no bastando plantear alegatos sin la debida demostración, que en materia de tutela no puede ser superado, lo que se erige en un evento insubsanable en este mecanismo excepcional, no siendo de recibo hablar entonces de vía de hecho cuando la inobservancia en el ejercicio de los derechos parte de la misma actora, lo que enmarca la improcedencia pregonada ante las precisas causales de la acción. Finalmente advirtió “…el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues si bien obra auto del 11 de abril de 2011, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo inadmitió, lo cierto es que la accionante acudió a proponer la presente acción constitucional, en
nombre propio (el 28 de marzo de 2011), esto es a los cerca de cuatro meses de haber sido proferida la decisión judicial accionada (objeto de amparo) última en sede de casación (del 30/11/11). Desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales.”15 En últimas aseveró el A Quo que dada la celeridad de la acción, reñía desatar de fondo el asunto debido a la presencia del principio de inmediatez, a lo que ha señalado el máximo Juez Constitucional ser remedio de aplicación urgente. 15 Fls 886 a 887 c.o. N° 3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora Cobo Arboleda sustenta su inconformidad en que en la decisión de primera instancia se hicieron propios los argumentos de la Corte Suprema Justicia al momento de inadmitir la demanda de casación; así mismo, criticó la falta de estudio en el asunto medular – vulneración de los derechos fundamentales-16. Luego de hacer un recuento de la situación fáctica que motivó su petición fundamental, argumentó sobre cada uno de los defectos –fáctico, sustantivo, decisión sin motivaciónen los que incurrieron las decisiones penales al momento de proferirse sentencia condenatoria en su contra y la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de inadmitir la demanda de casación. A la conclusión que arribó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, advirtió que la declaratoria de inadmisión por parte de la
Corte Suprema de Justicia se produjo el 30 de noviembre y posteriormente se inició la vacancia judicial, lo que sumado a lo extenso del expediente, lo copioso del caudal probatorio y la complejidad del tema implicó considerable tiempo para hacer un juicioso estudio para establecer las falencias aquí puestas de manifiesto. Por consiguiente, el término transcurrido es apenas el justo y razonable para la interposición del amparo tutelar. CONSIDERACIONES Competencia 16 Fls. 882 a 926 c.o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo Nº 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Comoquiera que se ha cuestionado la competencia en cabeza de esta Corporación con fundamento en lo establecido en el numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000, cabe precisarse que estas diligencias ya fueron objeto de conocimiento en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidiendo el 9 de abril de este año no admitir a trámite bajo el argumento de que la Sala de Casación Penal de esa Colegiatura ostenta la calidad de órgano de cierre, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación siendo rechazado el 16 de abril siguiente17. Entonces, al haberse interpuesto de nuevo ante este Cuerpo Colegiado, se estimó que al no admitirla se estaría incurriendo en una clara denegación de
acceso a la justicia, optándose avocar conocimiento. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de noviembre de 2011 en la cual se resolvió no casar la sentencia 17 Fl. 138 y 140 c. anexo. proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, confirmatoria de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, en proceso seguido contra FLOR STELLA COBO ARBOLEDA por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.
M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. (…). Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere
más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. (…) Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de
1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de
2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.19
- Violación directa de la Constitución.”
18 Sentencia T-522/01. 19 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia; los medios ordinarios que tenía la accionante fueron agotados en el trámite ordinario respectivo; igualmente se estima que debe tenerse en cuenta que la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia data del 30 de noviembre de 2011, se presentó la tutela el 28 de marzo del 2012 ante la misma Corporación, la que mediante decisión del 9 de abril siguiente decidió no admitirla, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, rechazándose el 16 de abril posterior, es decir, que atendiendo la primera fecha, solo transcurrieron poco más de tres meses descontado en efecto el término de vacancia judicial, término que resulta razonable y acorde a lo sentado por la jurisprudencia debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares en cada caso, por consiguiente dicho término no debe aplicarse en forma mecánica.20 Ahora, independiente de que se compartan o no los argumentos de la accionante, ésta ha identificado los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, no nos encontramos ante un amparo de tutela contra sentencia de tutela, consolidándose así los parámetros generales de procedencia de la acción plasmados dentro de la citada sentencia C-590 de
200521. 20 Fls 138 a 140 c. anexo.
21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Hecho lo anterior, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales, con énfasis en los defectos fácticos y sustanciales que aseveran la actora se dieron en la actuación ordinaria, estimando se actuó al margen del procedimiento establecido. De cara a la presunta vulneración a derechos fundamentales y defectos señalados en el trámite procesal surtido en las instancias respectivas en el proceso penal en cuestión, se procede a verificar los elementos de convicción aportados a la foliatura, previo a resaltar su fundamentación a fin de dilucidar lo alegado: Informan las diligencias que la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá con fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) a pena privativa de la libertad de ocho (8) años, inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogada y multa de $377.000.000,oo, el que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), contra la que a su vez se interpuso recurso extraordinario de casación. Al emitir su fallo la H. Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal dispuso por auto del 30 de noviembre de 2011 NO CASAR la sentencia impugnada, al considerar que los argumentos del censor no lograron demostrar la configuración del yerro denominado falso raciocinio en
el proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la proferida por el a quo, comoquiera que el libelista no individualizó el contenido de cada uno de esos medios de convicción ni los concatenó con los restantes medios probatorios, en especial con las experticias y declaraciones de los otros especialistas que negaron la posibilidad del abuso, con soporte en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es decir, que no se reunían los requisitos formales de la demanda. Agregó que por ser la casación un recurso extraordinario de carácter excepcional se deben reunir ciertas exigencias a fin de desvirtuar la presunción de que gozan las sentencias judiciales, siendo necesario la demostración del yerro que avasalló los derechos o garantías. Se advierte en la decisión cuestionada, que al análisis del recurso interpuesto puso de presente el escaso conocimiento del casacionista sobre aquella especial figura, y al estudiar cada uno de los cargos propuestos concluyó que los argumentos no estaban debidamente ordenados, ni se logró demostrar con precisión la vaguedad atribuida al fallo del Tribunal Superior. Destacase que el artículo 212 de la citada Ley 600 señala los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación, enumerados en forma expresa y taxativa para que el Juez natural conforme al contenido procesal adopte la decisión a él delegada, por ende se considera que tal determinación fue producto de análisis ponderado de lo actuado en las instancias y bajo la interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, viene al caso dar aplicación al Principio de Autonomía Funcional ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosas
sentencias, a través de la acción de tutela no es posible sustituir al juez natural, sentido al cual en sentencia T – 173 de 199922 este máximo Tribunal expresó: 22 M.P. María Victoria Sáchica Méndez. “En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el
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