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CSDJ - F11001110200020120196801ADJUNTA20120615162956-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120196801ADJUNTA20120615162956-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201968 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia del recurso de amparo Decisión: confirma VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro del recurso de amparo presentado por CONFOLDOS –mediante 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (fl.36). apoderadocontra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL donde se decidió “declarar improcedente” el recurso de amparo constitucional. HECHOS El apoderado de la persona jurídica referida, presentó acción de tutela a efecto de obtener el amparo del derecho de petición, mismo que consideró lesionado por la cartera ministerial mencionada, para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó que el señor IVAN ALBERTO OBESO LÓPEZ (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS al momento de su fallecimiento y

que “actualmente se encuentra en estudio la solicitud presentada para la reclamación de la pensión en esta administradora de pensiones, así como la forma de financiación de la misma para cubrir la sostenibilidad financiera de la pensión a favor de sus beneficiarios” y por tal razón “teniendo en cuenta que es necesario completar el capital necesario para financiar la pensión, la AFP COLFONDOS a través de derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2012, solicitó a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA que efectuara el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional y enviaran copia de la resolución o acto administrativo por medio del cual se ordena el reconocimiento del cupón de bono pensional que se encuentra a cargo de esa entidad”, no obstante lo cual “a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte” de la entidad accionada. Tras explicar que goza de legitimidad para interponer el presente recurso de amparo según las voces del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 que faculta a los fondos a “actuar a nombre del afiliado en todos los trámites que se encuentran orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional” e identificar el procedimiento de liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, solicitó ordenar al ministerio accionado “que expida el acto administrativo de reconocimiento de cuota parte de bono pensional de manera que se pueda así garantizar la sostenibilidad financiera hacia el futuro de la pensión de los afiliados”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 10 de mayo de 2012 (fl.16) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada a efecto de

garantizar el derecho de defensa que les asiste e igualmente solicitó al tutelante allegar el “original del documento que acredita la representación legal de COLFONDOS en cabeza del señor FRANCISCO JOSÉ CORTES MATEUS” documentación que fue oportunamente aportada (fls. 18 a 24). La cartera accionada respondió (fl.44) que se está ante la existencia de un hecho superado, toda vez que “a través de la Resolución No. 1030 del pasado 30 de marzo, reconoció el bono pensional a nombre del señor OBESO LÓPEZ IVÁN ALBERTO, tal y como consta en la copia del mismo que para el efecto aporto” e igualmente que “el día de hoy [esto es 30 de mayo de 2012] por medio del oficio No. OFI12-49074 MDSGDAGPS-1.10 se envió al Fondo de Pensiones “COLFONDO” copia de la referida resolución”. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 30 de mayo de 2012 (fl.30) decidió “declarar improcedente la tutela” (fl.35) y a efecto de arribar a la citada determinación consideró –previa definición de la naturaleza jurídica del recurso de amparo, justificar la legitimidad de la parte actora y determinar los alcances del derecho de petición cuando el objeto de este verse sobre temas pensionalesque en el presenta caso “no se había vencido al momento de presentar la demanda de tutela” el plazo concedido por la jurisprudencia constitucional “es más a la fecha aún no se han agotado. En efecto, según adujo el

apoderado del accionante, la petición motivo de acción tuitiva fue presentado el 3 de febrero de 2012 ante el Ministerio de Defensa, es decir que los cuatro (4) meses con que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud vencen el 3 de junio del cursante año” (fl.35). IMPUGNACIÓN El Fondo accionante impugnó la decisión de instancia (fl.40) y adujo que “el término de 4 meses señalado por el despacho, aplica únicamente para las solicitudes de pensión presentadas ante las administradoras de pensiones por parte de sus afiliados, mientras que en este caso se trata de un petición presentada por una AFP al Ministerio de Defensa para que efectúe el reconocimiento del cupón de bono pensional, para lo cual la entidad tiene un término de 15 días hábiles, como lo señala el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y “en su lugar, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional a que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de cupón de bono pensional, pues ya se venció el término estipulado para ello”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en primera instancia la presente acción de tutela. Atendiendo las particularidades del presente caso debe precisarse que el Fondo actor posee legitimidad para incoar la acción de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-147/06 donde precisó que “[…] la Administradora de Fondos de Pensiones al ocupar el lugar del afiliado en el trámite del bono pensional actúa en calidad de éste, y por lo tanto, es viable jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición elevado por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el trámite previsto para la emisión del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP está realizando la gestión”, así las cosas ningún reparo existe de cara a la legitimidad por activa de la parte actora a efecto de realizar la petición a nombra del afiliado y considerar lesionado el derecho fundamental que reclama en amparo. Ahora bien, superado el referido requisito la Sala Dual considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que a lo solicitado en el derecho de petición, la accionada ofreció – al proponenteuna debida respuesta antes de proferirse la decisión de primera instancia expidiendo el correspondiente bono pensional y colocando el mismo a disposición de la parte demandante, acatando así las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental de la garantía constitucional solicitada en amparo, por ello la Sala acoge lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó:

“2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han

fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no

es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.” (subrayas fuera del original). Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna ”. En efecto una vez establecido el anterior marco conceptual y descendiendo al sub examine -al igual que atendiendo las pruebas que obran en el procesofácil es concluir que la entidad accionada contestó el derecho de petición elevado por la parte actora, mismo que fuera presentado el 3 de febrero de 2012 (fl.7) y se produjo la debida respuesta el 30 de marzo del citado año (cfr. fl. 47) a través de la expedición de la Resolución No. 1030 “por la cual se reconoce y ordena el pago de un cupón de cuota parte de

bono pensional tipo “A” con fundamento en el expediente No. 1270 de 2012”, mismo que fuera remitido al Analista de Bonos Pensionales de Colfondos (fl.48) mediante oficio No. OFI12-49074 MDSGDAGPS-1.10 de la referida fecha e igualmente “envío copia de la respectiva consignación realizada por la Tesorería del Ministerio”, por lo tanto ante tal situación, fácil es concluir que el objeto de la petición realizada por el Fondo Pensional accionante ya se encuentra satisfecha por la cartera ministerial demandada en amparo superior. Recapitulando, vale anotar que la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo 2012 (fl.1) y al momento de dictarse el presente fallo –esto es el 30 del mismo mes y añola entidad accionada dio la respuesta requerida por la parte actora con la expedición del bono pensional solicitado, por ello están dados los extremos temporales para soportar la configuración de un hecho superado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional arriba citada y por ello no existe orden judicial que impartir en el presente caso. En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse que existe lesión al derecho de petición del Fondo proponente de amparo, pues por el contrario lo que se aprecia –a esta fechaes que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial -antes de proferirse la sentencia de amparo de primera instanciaestablecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le suministró documentación relacionada con la expedición del bono pensional solicitado a

efecto de darle trámite a su pensión de jubilación. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la accionada dentro de los tiempos indicados en precedencia, esta Sala no encuentra orden judicial que impartir tendiente a lograr el amparo del derecho fundamental invocado en amparo, por tanto se debe CONFIRMAR la sentencia de instancia que declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela por la existencia jurídica de un hecho superado, pero conforme a los razonamientos expuestos en precedencia. En consecuencia, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que DECLARO IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por CONFOLDOS – mediante apoderadopero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta decisión a todos los intervinientes, surtido lo cual REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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