CSDJ - F11001110200020120198401ADJUNTA20151117155907-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120198401ADJUNTA20151117155907-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 Discutido y aprobado en sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra GONZALO AGUILAR
CORTÉS, Fiscal 43 Seccional de Bogotá D.C. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el funcionario judicial investigado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SINTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dispuso el 10 de abril de 2012, expedir copias a efectos de que se investigue al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., toda vez que una vez realizada la audiencia preparatoria el 13 de julio de 2010, dentro del Proceso seguido contra el señor FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, por el delito de homicidio culposo, el Fiscal ha solicitado reiterados aplazamientos sin que se hubiere podido realizar la audiencia de juicio oral, transcurriendo desde la audiencia preparatoria, un año y seis meses entre una y otra audiencia. (fl 1 y anexos 2 a 33).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 16 de mayo de 2012, visible a folios 35 y 36, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 de 16 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la resolución3 de nombramiento, acta4 de posesión y certificado5 laboral del doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá D.C. 1.2. Mediante memorial radicado el 23 de agosto de 2012, el funcionario judicial investigado solicitó ser oído en versión libre. (fl 55).
2 Folio 44. 3 Folios 45 a 47. 4 Folio 48. 5 Folio 53.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 3
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Mediante oficio de 31 de enero de 2013, el Asistente de Fiscal II, de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá D.C., allegó copia de la investigación penal seguida contra el señor GÓMEZ MORENO, por el punible de homicidio culposo.
II. En providencia de 13 de febrero de 2013, visible a folios 57 a 60, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN, ordenando la práctica de pruebas, entre estas, la versión libre solicitada por el investigado; se recaudaron las siguientes: 2.1. Mediante oficio radicado el 2 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación, remitió 4 planillas “con los datos estadísticos, del periodo comprendido entre enero de 2010 a enero de 2013”. (fls. 68 a 72). 2.2. Mediante escrito de 15 de abril de 2013, el investigado solicitó fijar nueva fecha para ser oído en versión libre, toda vez que no asistió a la programada el día 11 del mismo mes y año, por encontrarse en vacaciones. 2.3. A folio 74, obra consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, no reporta, a fecha 20 de mayo de 2013.
2.4. En auto de 14 de mayo de 2013, se fijó nuevamente el 5 de junio del mismo año, para oír en versión libre al investigado. 2.5. A folios 83 a 85 consta formato de consulta del proceso radicado No. 2007-00368-00, seguido contra el señor FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, por el punible de homicidio culposo.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 4
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.6. En proveído6 de 18 de julio de 2013, la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó el cierre de la investigación.
III. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2013, se formuló cargos al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 43 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito
de Bogotá D.C., por infracción a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, toda vez que una vez realizada la audiencia preparatoria el 13 de julio de 2010, dentro del Proceso por el delito de homicidio culposo, seguido contra el señor FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, el Fiscal no preparó su participación en el juicio oral a realizarse el 9 de febrero de 2012, es decir, que transcurrió más de un año y seis meses entre una y otra audiencia, lo cual obedeció a numerosas solicitudes de aplazamiento de audiencias a saber: 5 de noviembre y 10 de diciembre de
2010, 19 de enero, 1 de abril, 14 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, argumentando que las partes se encontraban “en conversaciones para llegar a un acuerdo conciliatorio.” En esta última oportunidad, el Juzgado de conocimiento destacó que los hechos objeto de investigación databan de 5 de febrero de 2007, encontrándose próxima la prescripción de la acción penal. Posteriormente en las audiencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2012, solicitó aplazamientos, por ejemplo de esta última, el 22 de marzo del mismo año, siendo fijada para el 29 de junio de 2012, pero dos días antes, el día 27, solicitó aplazamiento siendo programada para el 27 de septiembre de 2012, respecto de la cual también solicitó aplazamiento dos días antes, siendo 6 Folio 89.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 5
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijada para el 1 de abril de 2013, pero una vez más deprecó su aplazamiento siendo nuevamente programada para el 21 de mayo de 2013. Incluso, el Fiscal en escrito de 22 de marzo de 2012, comunicó que había solicitado principio de oportunidad, el cual fue negado; después solicitó audiencia de preclusión de la investigación por indemnización integral, la cual se realizó el 21 de mayo de 2013, decretándose lo peticionado. Finalmente, reseñó el pliego de cargos: “El análisis de su estadística indica que cada mes incrementaba el número de casos a su cargo, con una actividad precaria en evacuación, lo que desde ningún punto de vista justifica
sus omisiones”. (fls 94 a 107). 3.1. La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario judicial investigado el 29 de octubre de 2013. (fl 111). 3.2. El doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, presentó descargos deprecando nulidad de lo actuado por haberse cerrado la investigación sin oírlo en versión libre, así como la práctica de pruebas. Orientó sus descargos a significar que en las conductas punibles culposas prima el principio de efectividad, a fin de lograr un eficaz ejercicio de la justicia, de manera que la política criminal trazada se fundamenta en lograr la indemnización integral a las víctimas, aplicándose el uso de salidas alternas de la solución de conflictos y que no se podía elevar cargos por presuntamente haber “dilatado” un asunto a su cargo, en virtud de los aplazamientos solicitados, que fueron objeto de consenso entre los sujetos procesales.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 6
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó como justificación de su conducta que los aplazamientos obedecieron a la necesidad de buscar alternativas de solución como la reparación integral de los daños, dada la prevalencia del derecho de las víctimas como principio general en el sistema oral, sin que su actuación fuere negligente o violatoria del procedimiento, pues se quiso restablecer los derechos de los sujetos pasivos, siendo función inequívoca de la Fiscalía. Frente a las estadísticas señaló que por tratarse de delitos contra la vida
carentes de dolo, en materia de juicio no se reflejaba rendimiento, pues era en la etapa de indagación e investigación donde por lo general se concentraba la actuación y se decidían las casos, además, recibió 457 expedientes, más lo que ingresaron, siendo razonable la estadística. Enfatizó en las numerosas diligencias y audiencias de conciliación realizadas con ocasión de la noticia criminal, siendo compleja e incomprendida la tarea de administrar justicia, estando su comportamiento exento de culpabilidad dada su justificación. (fls. 112 a 131). Allegó informe general emanado de la Fiscalía General de la Nación, relativo a la formación académica, novedades planta de personal y reconocimientos. (fls. 132 a 134). 3.3. En providencia de 22 de noviembre de 2013, se denegó la nulidad invocada aduciendo que en el auto de apertura de investigación se decretó la versión libre del investigado para el 11 de abril de 2013, a la cual no asistió. En escrito del día 15 siguiente, solicitó se fijara nueva fecha, siendo programada para el 5 de junio del mismo año, a la cual tampoco se presentó aduciendo que la citación había llegado después de la fecha.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cerrada la investigación, tal decisión no fue recurrida, entonces la Sala encontró que no se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, “en razón a que se le citó en 2 oportunidades, la primera a la cual el
disciplinado no compareció por estar disfrutando de vacaciones, lo cual no es culpa del Despacho. En relación con la segunda citación, asegura que fue recibida después de la fecha fijada, pero en el auto, se accedió por última vez y” se hizo claridad que la podía rendir por escrito, “por lo que el investigado la había podido hacer por este medio ….”. Además, se decretó pruebas al tiempo que se negó las testimoniales solicitadas. (fls 136 a 143). 3.4. El 23 de enero de 2014, rindió versión libre el doctor AGUILAR CORTÉS, señalando que desde febrero de 2010, fungía como Fiscal 43 Seccional de Bogotá D.C., adscrito a la Unidad de Vida, en la cual se hizo una división de los procesos de manera que algunos conocían de homicidios dolosos y otros de los culposos, correspondiéndole conocer de estos últimos, contando con aproximadamente 600 carpetas de investigaciones siendo difícil evacuar los procesos y más con el número de empleados con que contaba. Señaló que en la investigación penal motivo de las diligencias, dio el trámite normal, a saber: imputación, acusación, audiencia preparatoria y finalmente juicio. Precisó que en virtud del ánimo conciliatorio, insistió en reunir a las partes y solicitó el aplazamiento del juicio hasta que llegaron a un acuerdo por lo que solicitó el principio de oportunidad, pero fue denegado por su superior jerárquico, entonces, deprecó ante el Juzgado Primero Penal del
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 8
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Circuito de Bogotá D.C., la preclusión de la investigación a lo cual accedió el despacho el 21 de mayo de 2013, sin llegar a celebrar el juicio oral. Destacó ser una persona honesta, respetuosa de la Ley y diligente, sin sanción disciplinaria alguna en su contra y que el ánimo de la Fiscalía, no fue dilatar el proceso, sino que conforme al espíritu de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe buscar caminos para llegar a la terminación anticipada de los procesos, sin que en su actuar se advierta comportamiento doloso y que la solicitud en varias oportunidades de la audiencia de juicio, no se aleja del ordenamiento jurídico pues ello tuvo fundamento y podía demostrar con las actas de conciliación y los oficios enviados al Juzgado de conocimiento. (fls. 136 a 143). 3.5. En auto de 3 de febrero de 2014, se dispuso correr traslado al funcionario disciplinable y al señor Procurador Delegado, por el término de 10 días para allegar alegatos de conclusión. (fl 161). 3.6. Mediante escrito de 17 de marzo de 2014, el funcionario investigado presentó alegatos de conclusión, afirmando que su intención no fue dilatar ni entorpecer la investigación penal origen de la actuación disciplinaria, sino que avizoró el ánimo conciliatorio entre las partes lográndose el objetivo de la indemnización integral a las víctimas, cuyas aseveraciones tienen respaldo probatorio en las reuniones de conciliación, las resoluciones de sus periodos
de vacaciones, la solicitud del principio de oportunidad y su denegación, así como los oficios enviados al Juzgado de conocimiento expresando las razones de los aplazamientos y finalmente, la preclusión de la investigación, siendo el espíritu del sistema acusatorio buscar la justicia restaurativa en aras del restablecimiento del derecho de las víctimas a través de las
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alternativas de solución de conflictos para llegar a la terminación anticipada de los procesos. Deprecó la terminación de la actuación o en su defecto se profiera sentencia absolutoria, recabando que en 20 años de servicio nunca ha tenido sanción alguna y que con sus solicitudes de aplazamiento, no se puso en riesgo de prescripción la acción penal. (fls 170 a 172). 3.7. La Procuradora Judicial II Penal, solicitó se impusiera sanción disciplinaria al funcionario judicial investigado, en virtud de la mora judicial que había provocado dentro de la actuación penal, al solicitar en tres oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria y otras tantas veces la audiencia de juicio oral de manera que hasta el 22 de septiembre de 2011, se instaló la misma, incurriendo en mora judicial de un año y seis meses, conllevando a la inactividad del proceso e impidiendo la eficaz y expedita administración de justicia con su comportamiento omisivo, sin que los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, sea excusa para
soportar el aplazamiento de diligencias. Concluyó que existe certeza de la conducta investigada. (fls 173 a 178). SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó: “El disciplinable fue llamado a responder por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el funcionario disciplinable dentro del proceso penal 110016000028200700368 seguido contra FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, solicitó reiteradamente la suspensión y aplazamiento de las audiencias, supuestamente para llegar a un acuerdo, sacrificando claros principios procesales constitucionales que deben acompañar a la oralidad, tales como la concentración, la inmediatez y la celeridad, poniendo de paso en riesgo de que se configurara la prescripción del proceso, y de decretarse la nulidad por la falta de concentración en el juicio.” Agregó luego del recuento de las solicitudes de aplazamiento reseñadas en
el pliego de cargos, que el sistema penal acusatorio si bien permite aplicar estrategias de política criminal del estado, “ello no puede haber llevado al Fiscal a tomarse un año y seis meses en finalmente lograr la celebración de la audiencia de juicio oral, pasando por alto que quien dirige las audiencias es el Juez y poniendo en peligro de nulidad todo el proceso, al tiempo que contribuía a la congestión de la Rama Judicial.” Destacó la gravedad de la falta, dada la naturaleza esencial del servicio público de administrar justicia, por la trascendencia social y la lesión de los intereses de la sociedad que exige una rápida y pronta justicia, imputando la falta a titulo culposo “en razón de que el funcionario obró con negligencia al retardar un año y seis meses el curso del proceso”. (fls. 180 a 207).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable apeló la Sentencia sancionatoria, deprecando su revocatoria y consecuente exoneración de los cargos endilgados. Afirmó que no corresponde a la realidad fáctica que hubiere obrado con negligencia retardando un año y seis meses el curso del proceso, endilgándosele el aplazamiento de audiencias, sin observar que no fue en interés propio, sino de los sujetos procesales, cuyo fin era lograr la indemnización integral, lo cual finalmente ocurrió y dio lugar a la terminación del proceso, y que de no haber sido así, entonces habría continuado el
proceso. Además, no es posible calificar taxativamente el daño o perjuicio irremediable, ni la prevalencia de los derechos fundamentales, como tampoco los principios procesales o los derechos de las víctimas, siendo en su parecer la indemnización integral el fin primordial cuyo resultado ocurrió. Señaló que su conducta contó con justificación y aval de las partes y sujetos procesales, llegándose a la indemnización, aunque hubiere demandado más tiempo “pues que interesan fallos que no mitiguen en parte los derechos fundamentales de la víctima,” y con una sentencia condenatoria sin el resarcimiento integral. Enfatizó que en su caso, se está aplicando la responsabilidad objetiva proscrita del ordenamiento jurídico y que no existió culpa, pues existe causal de justificación al lograr la indemnización integral a favor de las víctimas, reiterando que debe ser exonerado y revocada la sanción impuesta.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que no oír los testimonios de los sujetos procesales que conocieron el asunto, vulnera el debido proceso y sus derechos fundamentales. (fls 212 a 218). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 270 de 1996:
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 13
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” De otra parte, la Ley 734 de 2002, señala cuando se incurre en falta disciplinaria, expresando: “Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. Caso concreto De las pruebas documentales allegadas al plenario, se observa que dentro de la investigación penal radicado No. 2007-00368-00, seguido contra el señor FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, por el delito de homicidio culposo, el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, actuando para la época de los hechos como Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., efectivamente elevó numerosas solicitudes de aplazamiento de la audiencia de juicio oral.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 14
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretamente a folios 10, 12, 16, 25, obra escritos donde consta las solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, posteriormente el 19 de enero, 1 de abril y 14 de septiembre de 2011. Luego, instalada la audiencia de juicio oral el 17 de noviembre de 2011, nuevamente el disciplinable solicitó aplazamiento, a lo cual accedió la doctora YESMYD DALILA TORRES, titular del Juagado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., reseñando su
preocupación por los constantes aplazamientos que impedían la realización del juicio, indicando que había transcurrido un tiempo suficiente para llegar a un acuerdo conciliatorio, además, que los hechos investigados ocurrieron el 5 de febrero de 2007, encontrándose en riesgo una eventual prescripción. Sin embargo, fijó el 9 de febrero de 2012, para continuar la diligencia. (fls 28 a 30). En la fecha indicada, nuevamente fue solicitado aplazamiento de la audiencia, siendo fijada para el 29 de marzo de 2012, tal como obra a folios 32 y 33. Mediante escrito de 22 de marzo de 2012, visible a folio 97 del cuaderno anexo No. 3, el disciplinable comunicó que solicitaría el principio de oportunidad, en virtud del acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, en consecuencia, la audiencia fue reprogramada para el 29 de junio de 2012, la cual también fue aplazada previa solicitud de la Fiscalía, siendo fijada para el 27 de septiembre de 2012. (fl 92 Cuaderno anexo No. 3).
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 15
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta última diligencia, a su vez fue aplazada a solicitud del disciplinable tal como obra a folio 89 del cuaderno anexo No. 3, aduciendo que se encontraba a la espera del pronunciamiento del principio de oportunidad, en consecuencia, se reprogramó para el 1 de abril de 2013, también aplazada y fijada para el 21 de mayo de 2013, en la cual se decretó preclusión de la
investigación por indemnización integral. De lo anterior, se evidencia que si bien el funcionario judicial solicitó la pluralidad de aplazamientos frente a la realización de la audiencia de juicio oral, conducta que se encuentra demostrada en el plenario, también es cierto que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, no basta la demostración del hecho eventualmente constitutivo de falta disciplinaria, sino que además, compete al Juez disciplinario dentro del marco de la investigación integral auscultar tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado y concretamente verificar el elemento subjetivo. En este orden de ideas, esta Sala observa que existe justificación de la conducta del funcionario judicial investigado, como quiera que si bien es cierto, solicitó como se dijo en líneas anteriores el aplazamiento de la mencionada audiencia en las oportunidades procesales antes reseñadas, también lo es que ello obedeció a su indeclinable intención de buscar la conciliación entre las partes, toda vez que se trataba del punible de homicidio culposo, tipo penal que admite el resarcimiento de perjuicios en beneficio de las víctimas y del aparato jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que la conciliación como mecanismo alternativo para dirimir conflictos judiciales es una institución desarrollada en el ordenamiento
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 16
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico con el propósito de coadyuvar en la descongestión del aparato judicial, muy al contrario de lo afirmado en la Sentencia a quo, la cual se
anuncia será revocada, máxime que propender por la implementación y cabal aplicación del mencionado mecanismo de solución de conflictos, no conlleva de manera alguna a afectar el servicio de administración de justicia. Aceptar una postura diferente conllevaría a que los operadores judiciales no puedan ocuparse de promover escenarios de conciliación, pues su conducta eventualmente podría ser considerada como dilatoria. En suma, la postura del Fiscal AGUILAR CÓRTES, en representación del ente acusador encaminada a procurar la conciliación dentro del expediente de marras, no es ajena al ordenamiento jurídico, dado el ánimo conciliatorio que avizoró entre las partes ni tampoco puede calificarse de dilatoria, pues contrario sensu, su comportamiento se orientó a propender por la indemnización integral a la víctimas para lo cual fue necesario realizar también una pluralidad de reuniones, de manera que no hubo inactividad judicial de su parte e incluso solicitó la aplicación del principio de oportunidad el cual fue denegado. En consecuencia, esta Colegiatura encuentra que después de un trámite normal del proceso penal radicado No. 2007-00368-00, seguido contra el señor FABIO ERNESTO GÓMEZ MORENO, por el delito de homicidio culposo, en sus diferentes etapas, a saber: imputación, acusación, audiencia preparatoria, no fue necesaria la audiencia de juicio oral, por la potísima razón de que el proceso penal terminó el 21 de mayo de 2013, por indemnización integral.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 17
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, quedan desvirtuados los argumentos señalados en la Sentencia impugnada relativa a la inactividad, congestión y represamiento del proceso penal, pues no puede pasarse por alto que logró su cometido, es decir, el acuerdo indemnizatorio dando lugar a la terminación del mismo. Lo cual permite colegir que su comportamiento no se encaminó a dilatar el asunto, sino que el ánimo conciliatorio que encontró entre las partes lo llevó a insistir en la indemnización integral, tal como finalmente ocurrió, encontrando asidero fáctico, jurídico y probatorio, en las exculpaciones presentadas por el funcionario judicial y los argumentos esbozados en el recurso de alzada, toda vez que el resultado despeja cualquier cuestionamiento acerca de la supuesta perturbación del normal desarrollo de la acción penal, hallándose justificada la conducta, es decir, no se cumple el elemento subjetivo. En conclusión, promover la terminación anticipada de asuntos judiciales no constituye falta disciplinaria pues el resarcimiento integral de las víctimas, evitó la conclusión ordinaria del asunto penal y el trámite del incidente de reparación integral, previsto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004. Las anteriores consideraciones y principalmente el hecho de encontrarse proscrita del ordenamiento jurídico la responsabilidad objetiva como se dijo en líneas precedentes y que no concurre el elemento subjetivo como quiera que existe justificación razonable, atendible y considerada del funcionario judicial como representante del ente acusador dentro de la acción penal, se
procederá a REVOCAR la Sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER de los cargos endilgados al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., máxime los medios de juicio probatorios, los cuales desvirtúan los cargos reprochados y
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 18
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario justifican su conducta, conforme con la sana crítica y las reglas de la experiencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia adiada 4 de abril de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de entonces Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, para en su lugar ABSOLVERLO de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2012-01984-01 19
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrada Magistrada (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial