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CSDJ - F11001110200020120199301ADJUNTA20120718190748-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120199301ADJUNTA20120718190748-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS/Jurisprudencia Constitucional En el sub lite, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al asunto examinado, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales se impone concluir, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Por ello atendiendo a que el asunto propuesto fue abordado a fondo, negando el amparo invocado, se revocó la decisión de primera instancia la cual había declarado la improcedencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que decidió declarar improcedente el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la señora MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO, presuntamente vulnerados por LA 1 Sala de Desempate del 6 de julio de 2012, acta 75. 2 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Sala Plena Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, la señora MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO, mediante apoderada judicial, solicitó el amparo

de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales estimó vulnerados por los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1 - 57 c. 1ra. inst.): 1.1. Señaló la accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario No. 35.972 al no casar el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Antioquia, el cual confirmó la sentencia de primer grado emitida el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2. Agregó que trabajó en el Banco de Bogotá desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 4 de junio de 1995. El 10 de septiembre de 2001, es decir 6 años después, el empleador le reconoció el pago de pensión vitalicia de jubilación. 1.3. Destacó que el último salario devengado en el año 1995 fue de $252.985,oo; y empezó a devengar como mesada pensional la suma de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Sala Plena Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3 $286.000,oo “[…] valor irrisorio y muy por debajo de lo realmente debido, desconociendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante los más de 6 años que transcurrieron desde la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión”. 1.4. Precisó que para efectos de obtener la indexación de sus mesadas pensionales demandó ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de noviembre de 2004, negó el pago de la indexación, (f.46 c.1ra.inst.), decisión que fue confirmada el 8 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez negó el pago de la indexación (fs. 43-57 c. 1ra. inst.), esta última no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según fallo del 25 de octubre de 2011. (fs. 31 - 42 c.1ra. inst.) 1.5. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicitó se “[…] anule y deje sin efecto la sentencia de Casación de fecha 25 de octubre de 2011 con ponencia del

doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA con la que se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y que negó las pretensiones de la demanda, consistentes en el reajuste o indexación de las mesadas pensiones de la demandante y pago de saldos existentes e intereses moratorios, providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral No. 2003-0680 de MARÍA ESTHER BARRIOS DE AGUDELO contra el Banco de Bogotá […] con el fin de dar cumplimiento con el fallo de tutela, se ordene al Banco de Bogotá que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procesada al reajuste de las mesadas pensionales de la actora y al pago total de las mismas, junto los saldos existentes en virtud de las diferencias entre lo pagado y lo que ha debido pagarse e intereses moratorios, tal y como se reclamó en la demanda laboral”. (fs. 15-16 c.1ra. inst.) 1.6. Es necesario mencionar, que la acción de tutela inicialmente fue presentada el 14 de febrero de 2011, a la Sala de Casación Penal de la Corte República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Sala Plena

Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

4 Suprema de Justicia, quien negó el amparo invocado; decisión que fue impugnada y pasó a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, entidad que declaró la nulidad de la actuación, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción y rechazó la tutela, en proveído emitido el 13 de abril de 2012 (fs. 18-30 c. 1ra. inst.)

2. El a quo mediante auto del 14 de mayo de 2012 admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la accionante, las accionadas y el Banco de Bogotá. (fs. 60-62 1ra inst.)

3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 63-69 c.1ra.inst.), el 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó decretar la nulidad por carencia de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para revisar las decisiones de esa alta Corporación por vía de amparo constitucional, y como consecuencia de ello demandó el rechazo de la demanda tuitiva. (fs. 70-74 c.1ra. inst.)

4. El abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA, en condición de apoderado general

del Banco de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado. (fs. 75-85 c. 1ra. inst.) Destacó que “[…] resulta definitorio en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, porque las reclamaciones de la señora MARÍA ESTHER BARRIO DE AGUDELO contra el Banco de Bogotá ya han sido dirimidas con pronunciamientos jurisdiccionales (sic) ejecutoriados, cuales son el fallo del Juzgado Tercero de Bogotá el 3 de noviembre de 2004, el fallo del Tribunal Superior de Antioquia del 8 de junio de 2007, y el fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de octubre de 2011. Y como se dijo en todas estas decisiones se determina contundentemente que el Banco de Bogotá nada debe a la señora Barrios”. (fs. 80-81 c.1ra.inst.) República de Colombia Rama Judicial

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 28 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo invocado por la señora MARÍA ESTHER BARRIOS DE AGUDELO. (fs. 88 - 103 c. 1ra. inst.) El a quo una vez realizó el análisis pertinente sobre la competencia para conocer de la actuación, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las causales que configuran la vía de hecho judicial, concluyó que “[…] la negativa en acoger la solicitud de indexación de la mesada pensional de la petente no tuvo sustento en desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales como asegura la apoderada judicial de la actora, sino en la deficiencia probatoria de la demanda advertida por los falladores de instancia. Entonces, si en la oportunidad debida, esto es al interior del proceso ordinario laboral, MARÍA ESTHER BARRIOS DE AGUDELO a través de su apoderado, no allegó la información necesaria para tener por cierto el acto que le reconoció la pensión y no formuló en debida forma las pretensiones, esto es con fundamento en una fuente normativa, mal puede ahora, por vía de tutela, pretender se subsanen las deficiencias advertidas, pues precisamente se trata de una acción de trámite subsidiario que no fue estatuida para corregir las falencias cometidas por los particulares en la defensa de sus derechos”. (f. 97 c. 1ra. inst.) En tal sentido la Sala de primera instancia concluyó que “[…] surge claro que la improsperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria fue la inadecuada

formulación de las pretensiones y la deficiencia probatoria […] pues ni siquiera se aportó la resolución que reconoció la pensión de jubilación a la señora Barrios de Agudelo, necesaria para definir la fuente de la prestación y las convenciones colectivas acompañadas con la demanda no consagraban el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional ni mucho menos los requisitos para acceder a ella”. (fs. 99100 c.1ra.inst.) República de Colombia Rama Judicial

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6 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno la accionante, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando su revocatoria. (f. 110 -111 c. 1ra. inst.) Precisó que la “Sala falladora incurrió en un error craso al dar por sentado que en el proceso laboral hubo omisión probatoria por parte nuestra siendo esto falso, toda vez

que ese fue el argumento del Juez de Primera Instancia y contrario a lo dicho por la Sala de Primer Grado el hecho del reconocimiento del derecho pensional fue ACEPTADO y CONFESADO por el Banco de Bogotá al contestar la demanda situación que las señoras Magistrada no vieron, no obstante haber solicitado inspección sobre el expediente conformado dentro del proceso laboral. Luego, entonces, la Sala de tutela de primera instancia, en su fallo partió de una premisa equivocada y amparó su conclusión en la misma generándose un error que requiere sea evidenciado y revocado por este despacho”. (f. 110 c. 1ra. inst.)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La demanda objeto de impugnación en principio fue repartida el 13 de junio de 2012, al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (f. 2 c. 2a.

Inst.)

2. Presentado el proyecto por el Magistrado, ponente el mismo fue negado mediante Sala 75 del 6 de julio de 2012 (f. 4 c. 2a.inst.); pasando el expediente al despacho de la suscrita ponente el 10 de julio de 2012, quien registró proyecto el 12 de julio de la presente anualidad. (f. 5 c. 2ª. Inst.)

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Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO

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3. Atendiendo que la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio SJ-ABH-31312 del 12 de julio de 2012, informó que la Sala mayoritaria en sesión ordinaria 058, mediante Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, acordó modificar el Reglamento Interno de la Sala -Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011-, en el sentido de señalar que será competencia de la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria conocer de las impugnaciones de tutela y consultas de los incidentes de desacato en 2a instancia, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se allega el proyecto pertinente para el estudio respectivo de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, modificado en Acta 58 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial

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2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se declare la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Bogotá el 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitido el 8 de junio de 2007 y la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitido el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso laboral radicado bajo el número 200300680 -01; fallo que negaron la indexación de la mesada pensional reclamada por la señora MARÍA ESTHER BARRIOS DE AGUDELO contra el Banco de Bogotá. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron el derecho fundamental alegado por el accionante.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Sala Plena Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 9 manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

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10 (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial existentes para controvertir la decisión disciplinaria adoptada en su contra, tal y como lo prueban las citadas decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y que precisamente ahora constituyen el objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales de la señora MARÍA ESTHER BARRIOS DE AGUDELO no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en

un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, y que determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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"la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”5. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que las decisiones atacadas por el accionante datan del 25 de octubre de 2011 para el fallo de Casación, del 8 de junio de 2007 la decisión de segunda instancia y 3 de noviembre de 2004 para el fallo proferido en primera instancia; circunstancias éstas que colman el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que el amparo invocado se interpuso el 14 de febrero de 2012 (fs. 18-30 c.1ra.inst.), en un término razonable y oportuno, en principio ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que rechazó el amparo solicitado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005.

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12 De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas en la jurisprudencia para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: “(…) Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que

emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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13 (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión,

pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “[…] el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada […]”7. Bajo los anteriores postulados jurisprudenciales, descendiendo al tema de debate propuesto por la actora, desde ya es necesario acotar que del estudio de las sentencias examinadas y la carga argumentativa utilizada por ésta para cuestionar las mismas, impiden calificar las actuaciones censuradas como defectuosas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201201993 01 (4421-13) Sala Plena Accionante: MARÍA ESTHER BARRIOS AGUDELO Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

14 En efecto, basta revisar su contenido, para establecer que las decisiones son el resultado jurídico de la aplicació

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