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CSDJ - F11001110200020120199601ADJUNTA20140812183743-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120199601ADJUNTA20140812183743-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REVOCA DECISIÓN / ordena continuar con la investigación disciplinaria CONFIRMA DECISION / non bis in ídem Se observa responsabilidad de índole disciplinaria para los representantes de la firmas de abogados, al establecerse que durante la gestión encomendada, la representante debía ejercer un control y seguimiento de las actuaciones desplegadas por los abogados litigantes contratados por la firma, mediante los cuales se asegure el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales para con sus clientes. Por otra parte, se debe mantener las decisiones adoptadas en razón a la aplicación del principio de non bis ibídem, pues constitucional y legalmente nadie puede ser sometido a nuevas investigaciones ni ser juzgado por los mismos hechos, cuando tales situaciones ya hubieren sido definidas por la autoridad competente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201996 01 (4952-14) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN presentado contra el auto proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil junio (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante la cual se DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA presentada en

contra de los abogados ELIZABETH GELVEZ VARGAS y el doctor NÉSTOR

JAVIER GONZÁLEZ GUATAME.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 16 de abril de 2012 por la señora PATRIZIA DOMÍNGUEZ VÉLEZ, en la cual solicitó abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados ELIZABETH GELVEZ VARGAS y el doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATAME, por la presunta indiligencia en las gestiones por ella encomendadas referentes al incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes el 30 de marzo de 2000, con el objeto de adelantar las actividades tendientes a obtener la inscripción del traspaso de los derechos de propiedad industrial del registro No. 159081 en favor de la quejosa, así como realizar las gestiones pertinentes para obtener el registro de las marcas PREMIER clases 5 y 10 expedientes 091619 y 091618. Por otra parte, resaltó que si bien suscribió el contrato de prestación de servicios con la doctora GELVEZ VARGAS, el mandato fue otorgado al doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ, asegurando que durante 12 años el abogado no atendió con diligencia su mandato, pues consideró que las acciones desplegadas por este abogado no fueron acertadas jurídicamente, razón por la cual se encuentra a punto de perder sus pretensiones económicas, pues de las pocas gestiones adelantadas no ha obtenido ningún resultado favorable. Informó que la presente queja la instauraba contra los dos abogados, pues

firmó el contrato de prestación de servicios con la representante legal de la firma de abogados, y ésta tampoco fue diligente con el encargo otorgado, pues no estuvo vigilante de las actuaciones desplegadas por el doctor

GONZÁLEZ.

Resaltó, que ante el incumplimiento y la falta de informes presentados por el doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ, éste le manifestó su deseo de renunciar al poder otorgado por lo cual mediante escrito enviado al togado mediante correo certificado el 9 de marzo de 2012, aceptó dicha renuncia solicitándole la devolución de toda la documentación entregada, lo cual ocurrió parcialmente, pues a la fecha de la presentación de la queja no había hecho entrega de varios documentos entregados por ella (fl. 1 – 10 del c.o. y cuaderno anexo de 104 folios). 2La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogados de los investigados (fl. 15 – 17 del c.o.) 3El 22 de junio de 2012, mediante constancia suscrita por la Oficial Mayor del Despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se constató que por los mismos hechos fue investigado el doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATEQUE dentro del radicado 2007-0986, investigación disciplinaria en la cual se ordenó la terminación y archivo de la misma en favor del disciplinado, al encontrar que el togado cumplió con el mandato conferido. Anexó copia de la referida providencia (fl. 18 – 26 del

c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada sustanciadora de primera instancia mediante auto del 26 de junio de 2012, DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada por la señora PATRIZIA DOMINGUEZ VÉLEZ en contra de los abogados NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ y ELIZABETH GELVEZ VARGAS, al considerar que en primera medida las presuntas faltas disciplinarias en las cuales pudo incurrir la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS se encontraban prescritas, pues al parecer su última actuación fue realizada el día 28 de octubre de 1998, cuando la togada rindió concepto legal relacionado con los efectos que podía generar la venta de los derechos de la marca por parte de su socio el señor

TOMAS SARMIENTO a PREMIER DENTAL PRODUCTS COMPANY, al

señor CARLOS ARISTIZABAL BOTERO.

Añadió que en relación al doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATAME, debía dar aplicación al principio del non bis in ídem, pues los hechos expuestos nuevamente por la quejosa, correspondieron a los mismos fácticos que se investigaron en el radicado No. 2007-00986, proceso en el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GONZÁLEZ GUATAME (fl. 19 al 26 c.o 1 instancia). DE LA APELACIÓN El 3 de septiembre de 2012 la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, contra el auto que desestimó la presente queja, solicitando

revocar la decisión adoptada y en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria en contra de los abogados ELIZABETH GELVEZ VARGAS y NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ, al considerar que cuando ella interpuso el escrito de queja, ésta estaba dirigida a que se investigaran a los dos abogados, pues con ellos fue con quien contrató inicialmente. Reseñó que el a quo no valoró las pruebas allegadas al dosier, pues al contratar con la firma de abogados se comprometían los dos profesionales del derecho a la defensa de los derechos reclamados por la denunciante, razón por la cual no encontró acierto al declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS. Añadió sobre la prescripción de la acción disciplinaria, que la gestión encomendada a la firma “GELVÉZ, VARGAS Y ASOCIADOS LTDA.”, inició el 30 de marzo del año 2000 y culminó hasta el mes de febrero del año 2012, por la renuncia del togado NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ, siendo ésta la última actuación como tal del abogado, es por este motivo que la acción disciplinaria no ha prescrito. Frente a la decisión adoptada en favor del doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ, respecto a la aplicación del principio del non bis in ídem, la misma no fue acertada, pues en aquella oportunidad su queja versó en la falta de información por parte del disciplinado, y hoy pretende que se investiguen las actuaciones surtidas por éste, al considerar que durante el tiempo que duró su encargo profesional éste fue “dolosamente” engañoso,

toda vez que de lo informado por el togado investigado como gestiones desplegadas, no había certeza de ello. Resaltó que el togado NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ estaba incursionando en las faltas contra los deberes de los abogados, pues adoptó conductas peligrosas, como lo son actuar con engaños, falseando la verdad, ocultando información, tergiversando la realidad, haciéndole creer que estaba defendiendo sus intereses, en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la firma, encontrando así, que los hechos denunciados hoy no eran los mismos, pues el proceso 2007-0986 fue archivado en el 2009, y el engaño sucedió en el año 2012. Finalmente solicitó revocar la decisión de instancia, y ordenar la continuación de la disciplinaria contra la firma de abogados mencionados (fl 40 al 44 c.o 1 instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Magistrada Instructora de esta Superioridad, mediante auto del 04 de diciembre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 6 de diciembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia).

3. El 11 de enero de 2013 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó revocar la decisión de desestimación de la queja proferida en favor de los

abogados NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATAME y ELIZABETH GELVEZ VARGAS, para en su lugar ordenar la continuación de la misma. Consideró el Agente del Ministerio Público, que del contrato de prestación de servicios profesionales se evidenciada que la quejosa contrató con la firma de abogados, es decir con todos los integrantes de la misma, no con uno sólo, destacándose el tema de la responsabilidad de los representantes de las firmas de abogados, quienes deben responder disciplinariamente por todas aquellas irregularidades que se presenten con ocasión del cumplimiento del referido contrato, pues las faltas que realice el abogado encargado de la gestión, se entiende extendida al representante de la firma de abogados, y sólo se pueden exonerar de estas faltas al demostrar que las infracciones disciplinarias ocurren a pesar de haber tomado rigurosas medidas de control. Destacó que las labores desplegadas por la doctora GELVEZ VARGAS, no se redujeron al concepto rendido por ella en el año 1998, ya que el compromiso se originó con la suscripción del contrato de prestación de servicios celebrado con la denunciante. Por estos motivos encontró, que no se puede declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la abogada GELVEZ VARGAS, ya que por ser la representante legal, ésta se comprometía hasta la última actuación desplegada, y esto ocurrió en el año 2012 cuando la denunciante aceptó la renuncia del doctor GONZÁLEZ GUATAME. Así las cosas, observó que: “Es claro que el abogado al no presentar los escritos

antes mencionados descuidó y abandonó las diligencias que le habían encomendado, además nunca le rindió informes escritos de la gestión que se suponía estaba llevando a cabo, no obstante su cliente se los requirió en varias oportunidades. De otro lado, por otro lado por estas faltas también es responsable la Dra. GELVES (SIC) VARGAS, porque como se estudió, el representante de la firma tiene una obligación de vigilancia y monitoreo de la gestión desplegada en nombre de la asociación de profesionales del derecho, y como quedó establecido no hay evidencia de que haya existido dicha supervisión de su parte, ni siquiera parece existir interés alguno en las actividades desplegadas por el miembro de su firma” (fl. 16 – 20 c.o. 2ª instancia). 4.- El 24 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios contra los investigados, así mismo, informó que contra los denunciados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl.30 - 31 c.o. 2ª instancia).

5. El 23 de junio de 2013, la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS presentó escrito de descargos antes esta Superioridad, en el cual manifestó que como quedó demostrado por el a quo, ella solamente realizó una asesoría el 28 de octubre de 1998, emitiendo un concepto técnico sobre propiedad industrial para el señor CARLOS ARISTIZABAL esposo de la quejosa.

Argumentó que “Bien podría haber actuado en forma contraria, faltando a la ética profesional (pese que para la fecha aún no era abogada titulada), y haberles

argumentado de forma diferente aunque no fuera la realidad para así beneficiarse con unos honorarios por una gestión engañosa, pero por el contrario creo haber actuado con honestidad al emitir mi concepto, que quizás no era el que ellos esperaban, toda vez que lo que pretendían era quedarse con la marca extranjera al registrarla en nuestro país” (fl. 32 – 36 del c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial del 30 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y los investigados si presentaron alegatos (fl. 32 c.o. 2ª instancia). 7.- El doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ G., presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia el 23 de enero de 2013, señalando cada una de las actuaciones desplegadas durante la ejecución de poder otorgado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado. Por otra parte recalcó, que no suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, ni tampoco actuó como socio de la firma GELVEZ VARGAS & ASOCIADOS LTDA., por lo que encontró que su actuar fue diligente como bien lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el año 2009, cuando ordenó terminar las actuación disciplinaria seguida en su contra, solicitando el archivo de la presente investigación disciplinaria (fl. 32 – 41 del c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- El caso concreto La señora PATRIZIA DOMINGUEZ, en su calidad de quejosa, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que la decisión adoptada por dicha instancia no es acorde con el material probatorio aportado a su queja, estableciéndose dos eventos importantes, a saber: Primero, sobre la prescripción de la acción disciplinaria declarada en favor de la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS, al encontrar que contrató con ella y con el doctor GONZÁLEZ el trámite de sus pretensiones consignadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de marzo de 2000, manteniéndose tal vinculo hasta el 2012, año en el cual aceptó la renuncia presentada por el doctor NÉSTOR JAVIER, con lo cual no encuentra configurada la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, encuentra la Sala razón a lo manifestado por el apelante en el sentido de indicar, que en la presente investigación disciplinaria y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que si bien es cierto la doctora GELVEZ VARGAS suscribió un contrato de prestación de servicios profesional (fl. 32 – 33 del anexo), en calidad de representante legal de la

firma de abogados GELVEZ VARGAS & ASOCIADOS LTDA, ésta se comprometió con su contratante a la realización de tres actividades puntuales definidas en el objeto contractual, así:

1. Presentación de una solicitud de inscripción del traspaso de los derechos de propiedad industrial del registro 159081.

2. Presentación de los derechos de petición en las solicitudes de registro de las marcas PREMIER clases 5 y 10 expedientes 091619 y 091618.

3. Presentación de una demanda de protección de marca contra la

sociedad PREMIER DENTAL PRODUCTS C.

Por lo anterior, la doctora GELVEZ VARGAS aseguró en su escrito que para la época en que emitió el concepto al señor CARLOS ARISTIZABAL BOTERO (esposo de la quejosa), 28 de octubre de 1998, no era abogada titulada, pues dicho documento lo confeccionó en razón a su especialidad en el tema de registro de marcas, pero caso distinto, se relaciona con la suscripción del contrato de prestación de servicios con abogado, suscrito entre la señora PATRIZIA DOMINGUEZ VÉLEZ y en calidad de representante legal la señora ELIZABETH GELVEZ VARGAS, el 30 de marzo de 2000, comprometiéndose a las acciones descritas en precedencia. Es de resaltar, que en los hechos descritos se observa que la doctora DOMINGUEZ VÉLEZ no suscribió el referido contrato como profesional del derecho, pero se destaca que la actuación desplegada a lo largo de la representación judicial que ejerció el doctor NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ

G., se prolongó hasta la aceptación de la renuncia presentado por éste, lo cual ocurrió en el mes de marzo de 2012, lo cual quiere decir que frente a los hechos que rodearon la participación de la doctora ELIZABETH GELVEZ no se tiene claridad de los mismos, pues ésta a la fecha, ostenta la calidad de abogada identificada con la tarjeta profesional No. 170.353 expedida el 26 de junio de 2008 (fl. 16 del c.o.), situación por la cual debe ser considerada sujeto disciplinable de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo, no se ajustó a las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, y de las cuales fácilmente se infiere que la abogada GELVEZ VARGAS

efectivamente debía velar por el cumplimiento cabal del contrato suscrito con la quejosa, teniendo en cuenta que adquiere la calidad de profesional del derecho en el mes de junio de 2008, pues el contrato fue suscrito en calidad de representante legal de la firma GELVEZ VARGAS & ASOCIADOS LTDA, con actividades claramente jurídicas, y por la cuales la quejosa presentó denuncia ante la falta de efectividad y gestión, de las pretensiones encomendadas a ellos. Es así, como de igual forma se encuentra acierto en lo manifestado por el agente del Ministerio Público al señalar que: “De lo antedicho, queda claro que en el sub examine la responsabilidad de la representante de la firma GELVES, VARGAS Y ASOCIADOS LTDA. Dra. ELIZABETH GELVEZ VARGAS. La recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios con todos los integrantes de la asociación de abogados, las gestiones encomendadas comprometían a la representante, quien es la que figura en el contrato de prestación como firmante. La sociedad debía tener un sistema de organización, de manera tal que existiera una verdadera vigilancia y monitoreo de las labores que se fueran ejecutando y de las actividades llevadas a cabo por el abogado encargado. Entonces no puede decirse que las labores de la implicada se reducen al concepto rendido en el año 1998, ya que su compromiso se extiende al contrato de prestación de servicios celebrado con la señora DOMINGUEZ VÉLEZ”1. En conclusión, esta Colegiatura procederá a revocar parcialmente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

judicatura de Bogotá, para que en su lugar se continúe con la presente investigación contra la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS, en su condición de representante legal de la firma GELVEZ VARGAS & ASOCIADOS LTDA, al evidenciar que si bien la togada suscribió el precitado contrato, durante la vigencia del Decreto 196 de 1971, su conducta se prolongó desde el 26 de junio de 2008 hasta el 9 de marzo de 2012, encontrándose cobijada bajo lo normado en la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, frente a la conducta desplegada por el doctor NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ G., esta Sala no procederá a realizar ningún análisis entorno a los hechos denunciados contra el togado investigado, teniendo en cuenta que por los mismos hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del radicado No. 20070986, ordenó el 25 de febrero de 2009, la terminación de la actuación 1 Fls. 16 – 21 del cuaderno original de segunda instancia disciplinaria seguida contra el doctor GONZÁLEZ G. por queja instaurada por la señora PATRIZIA DOMINGUEZ VÉLEZ, encontrando así una identidad de hechos denunciados y de sujetos en las dos actuaciones disciplinarias, por lo cual es imperativo dar aplicación a lo normado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código

cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Lo anterior, en razón a lo estatuido en el artículo 29 de la Carta de 1991, al garantizar a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). (…) De lo antedicho, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía

fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha orientado hacia el mismo sentido, pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad

sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente.

2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 3 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado4. Con las consideraciones constituciones y legales expuestas en el presente asunto, encuentra esta Colegiatura que las investigaciones adelantadas contra el doctor JAVER GONZÁLEZ, ocurrieron en razón al mismo mandato otorgado por la señora PATRIZIA DOMINGUEZ VÉLEZ en razón a su inconformismo frente a las actuaciones desplegadas por éste en cumplimiento del contrato suscrito con la doctora GELVEZ VARGAS, hechos que fueron analizados tanto en la investigación disciplinaria 20070986, siendo imperativo para el a quo en esta oportunidad, que invocar la ocurrencia del principio del non bis in ídem, por lo anterior la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo relacionado al doctor

NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ G.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TIBIÑO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 26 de junio de 2012, para en su lugar ordenar: - CONTINUAR la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ELIZABETH GELVEZ VARGAS, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. - CONFIRMAR la decisión de inhibirse de plano respecto a la investigación adelantada contra el doctor NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ G., en aplicación del principio del non bis in ídem, expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por Secretaria Judicial del contenido del presente proveído a las partes.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepres

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