CSDJ - F11001110200020120199801ADJUNTA20160916172518-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120199801ADJUNTA20160916172518-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201201998 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA, contra el proveído del 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante el cual se resolvió terminar el proceso y archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. HECHOS El señor CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA, mediante escrito fechado el 16 de abril de 2012, presentó queja disciplinaria contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal, con ocasión a que mediante proveído del 7 de julio de 2012, notificado por estado del 31 de julio de 2012, declaró impróspera la oposición formulada por el quejoso en diligencia de entrega dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado
con el radicado 2009-1043. 1 En Sala dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El escrito de queja fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de abril de 2012, con sus anexos en 15 folios. 2.- Las diligencias fueron repartidas al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ el 14 de mayo de 2012, quien mediante auto del 13 de junio de 2012, avocó el conocimiento del asunto, disponiendo acreditar la calidad de sujeto disciplinable del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, notificar personalmente a las partes y oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia del proceso de restitución del radicado 2009-1043-00 de Ana Cecilia Bernal contra María Olivia Botero. 3.- En escrito radicado el 14 de agosto de 2012, el quejoso remitió memorial de ampliación de queja en el cual solicitó medidas de protección y normalización del proceso, ya que el funcionario judicial adicional a los actos de prejuzgamiento “(…) continúa ejerciendo sus actos contrarios a derecho pasando por encima de toda normativa y toda regla de justicia, imparcialidad y objetividad (…)” y es así como en auto del 11 de octubre de 2011 notificado del
11 de diciembre de 2011, se ordenó el lanzamiento. Decisión que fue recurrida por el apoderado del quejoso “(…) recurso que no fue objeto de pronunciamiento alguno y simplemente continuó el proceso (…) Conforme a lo anterior, al no ser escuchado dentro del proceso, no haber sido reconocido como parte se presenta recusación al Juez y recurso de reposición del auto de 30 de marzo de 2012, insistiendo en que se dé el trámite legal a la oposición planteada, reconocida e iniciada en la diligencia desarrollada por la inspección 3C de policía el día 26 de septiembre de 20112.” Señaló igualmente que el disciplinable rechazó de plano la recusación “(…) y me requiere para que presente un documento, el cual obra dentro del expediente varias veces.”. Finalmente, indicó que, el titular del despacho encartado en auto del 27 de julio de 2012 declara impróspera la oposición. Anexó copia del auto del 27 de julio de 2012. 4.- A folio 47 del paginario obra memorial suscrito por el disciplinable, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal, indicando que en dicho despacho cursó el proceso de restitución de inmueble 2 Folio 23 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio arrendado con el radicado 2009-01043, el cual adjuntó en calidad de préstamo. También indicó
que el mismo se llevó a cabo con la observancia de todas las garantías procesales y prueba de ello es el resultado de todas las vigilancias judiciales de las cuales ha sido objeto y en ninguna se ha objetado el trámite impartido al mismo. 5.- A folios 52-58 del cuaderno original del paginario obra el acta de inspección judicial practicada el 27 de junio de 2013, al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 20091043 de Ana Cecilia Bernal contra María Oliva Botero de Quintero, realizada por la Abogada
Asistente MARTHA CECILIA ESCALANTE LADINO.
DE LA DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento procesal sobre el asunto materia de queja disciplinaria, indicó el juez de primer grado que para que la parte demandada sea oída al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la demanda se fundamenta en la falta de pago, debe acreditar el pago de los cánones adeudados conforme a lo normado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. “De lo anterior deviene que, la carga probatoria que le impuso el Juez denunciado a la parte demandada, señora María Oliva Botero de Quintero (Acreditar el pago de los cánones de arrendamiento), no fue arbitraria o caprichosa, sino que tuvo por fundamento lo establecido por el legislador (…)”3 Si bien la norma descrita admite excepciones, este no es el caso por cuanto, no había duda sobre la relación contractual arrendaticia entre las partes del litigio, pues aparecen varias consignaciones realizadas por la demandada, María Oliva Botero de Quintero a una cuenta de la señora Ana Cecilia Bernal las que reconoció en el interrogatorio de parte como cánones de
arrendamiento, “(…) cuando a la pregunta No. 3 del interrogatorio , ‘Diga cómo es cierto sí o no, que usted consignó a favor de ANA CECILIA BERNAL RAMÍREZ, en el BANCO DE BOGOTÁ, Sucursal San Diego, a partir del día 2 de enero de 1984 y 1993, para pagar el arrendamiento 3 Folio 64 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
del inmueble de la calle 6 A # 1-31, de Bogotá, D.C. Contesto: Si, está consignado en el Banco de Bogotá.. (…)”4 En cuanto al hecho motivo de la queja disciplinaria, esto es, que no haya sido tenida en cuenta la oposición formulada por el tenedor del inmueble, esto es, el marido de la demandada, para en su lugar decretar el lanzamiento, el juez a quo indicó que ello se debió a motivos ajenos a su voluntad: “(…) toda vez que para dicha fecha desconocía que la misma se hubiera celebrado, ya que no había sido agregada al expediente, tan es así que, apenas tuvo conocimiento de la oposición, por auto del 3 de mayo de 2012, requirió al opositor para que allegara las pruebas aportadas en la diligencia de entrega; siendo resuelta por auto del 7 de julio de la misma anualidad de forma desfavorable a los intereses del quejoso.”5
Por lo anterior dispuso terminar la actuación adelantada en contra del disciplinado en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá. DE LA APELACIÓN El quejoso, al encontrarse legitimado para ello, en escrito del 30 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 18 de septiembre de 2013. Por un lado, indicó que el juez inculpado no tuvo en cuenta algunos apartados de la prueba anticipada de interrogatorio de parte, llevado a cabo el 24 de noviembre de 2008, en donde la señora MARÍA OLIVIA BOTERO negó haber suscrito un contrato de arrendamiento y tener copia del mismo y quien suscribió el contrato con la demandante ANA CECILIA fue el hoy quejoso. 4 Folio 64 Cuaderno original primera instancia 5 Folio 65 Ibid. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio A pesar de que en dicha prueba no obró confesión alguna, se inició el proceso de restitución, teniendo en cuenta además, unos recibos de consignación sin formalidad alguna.
Por ello deduce que detrás de todo esta el abogado WILSON BAYONA, quien le ofreció compra de la posesión al quejoso, quien se negó a vendérsela, entonces en retaliación, éste le comunicó que lo sacaría del inmueble como fuese. La segunda inconformidad radica en el trámite de la ejecución de la sentencia por cuanto, el 26
de septiembre de 2011, en la diligencia de entrega del inmueble se propuso una oposición, la cual no fue tenida en cuenta por el juez encartado en auto del 11 de octubre de 2011 y declaró el lanzamiento, mediante auto del 30 de marzo de 2012. En auto del 31 de julio de 2012, se pronunció el juez sobre la oposición formulada por el quejoso, negándola sin siquiera iniciar el trámite incidental establecido por la ley. A juicio del Seccional de instancia dicha omisión quedó subsanada cuando el juez le solicitó al quejoso que allegara copia del contrato de arrendamiento, cuando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone que se debe correr traslado a las partes para que alleguen pruebas. Además, señaló que contra el auto del 31 de julio de 2012, que resolvió de manera negativa la oposición formulada por el quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual para el momento de la interposición del recurso en el proceso disciplinario, se encontraba en trámite. También manifestó que se inició un incidente de nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado. En este orden de ideas, solicitó la revocatoria del proveído de archivo, para en su lugar disponer la formulación del pliego de cargos en contra del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO ENRIQUE MEJÍA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de septiembre de 2013, mediante la cual resolvió terminar el proceso y archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de
Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, está probada mediante acta de posesión obrante a folios 31 y 32 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al haber desestimado, en proveído del 31 de julio de 2012, la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Indica el quejoso como primer reproche al auto de archivo, que el proceso de restitución de inmueble arrendado se inició con base en una prueba anticipada, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por su esposa el 24 de noviembre de 2008. Al respecto, la Sala observa que de dicho hecho han transcurrido más de 5 años, por ende no puede haber pronunciamiento alguno sobre los mismos. En segundo lugar, manifestó el quejoso que la oposición por él presentada en diligencia del 26
de septiembre de 2011, no fue tenida en cuenta disponiéndose el lanzamiento y que esto constituye una violación al debido proceso. Al respecto se tiene que a folios 46 del cuaderno original de primera instancia, el acta de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución 2009-1043 de ANA CECILIA BERNAL contra MARÍA OLIVIA BOTERO DE QUINTERO, donde el quejoso CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA, manifestó que es el poseedor del inmueble y que su esposa, demanda dentro del proceso, no tiene nada que ver, “(…) pues yo soy el poseedor, entré como arrendatario en el año 84, duré como arrendatario más o menos un año, al año ya entramos en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio conversación con la señorita CECILIA para negociar el lote, no volví a pagar arriendo y ella no volvió a regresar nunca por acá, aquí estoy como poseedor y dueño ya casi por (25) años, (…)”6
A renglón seguido se observa que el señor CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA le otorga poder a al abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, quien manifiesta tener copia auténtica del contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso y la señora ANA CECILIA BERNAL
RAMÍREZ, que comenzó a regir el 15 de enero de 1984 y cuyo plazo de duración era de un año, “(…) para lo cual me permito aportar copia auténtica de dicho documento, teniendo en cuenta lo dicho por mi cliente en cuanto a que la señorita arrendadora no volvió aparecer por aquí después de haber iniciado unas conversaciones para la negociación del predio fue entonces cuando mi cliente CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA entró a ejercer actos de posesión (…)7” En dicha acta también se lee que la apoderada de la demandante solicitó que se rechazara la oposición formulada por el hoy quejoso, ya que el mismo ha interpuesto varias acciones de tutela e incluso solicitó una vigilancia judicial al proceso. Posterior a ello, obra auto del 11 de octubre de 2011, donde el director del despacho inculpado manifiesta que no es procedente ninguna oposición en la diligencia de lanzamiento y en auto del 30 de marzo de 2012, se programa la fecha y hora de la diligencia de lanzamiento. El inconformismo del quejoso radica en que se programó la diligencia de lanzamiento sin tener en cuenta la oposición formulada por el quejoso en la diligencia de entrega en el proceso de restitución. Pues bien, al observar las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el funcionario inculpado sí resolvió la solicitud de oposición formulada por el abogado del hoy quejoso, en auto del 27 de julio de 2012.8 6 Folio 4 cuaderno original primera instancia 7 Ibid. 8 Folios 44-49 del cuaderno de anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Observa esta Superioridad que el juez inculpado no accedió a la oposición formulada de manera caprichosa o arbitraria ya que se trata de una providencia producto de un silogismo jurídico y de una interpretación judicial ajustada a los parámetros normativos propios del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Es así como concluye que el señor, hoy quejoso, CARLOS ARTURO QUINTERO MEJÍA, no es un opositor en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar indica que no se trata de un tercero por cuanto se encuentra suscribiendo el contrato de arrendamiento que adujo como documento de la oposición. “Lo anterior, por cuanto es evidente que si se ha celebrado un contrato de arrendamiento anterior o posterior al que fue objeto de debate en este proceso, la situación sería diferente, pues una cosa será el proceso de lanzamiento adelantado entre el arrendador o su representante y su original arrendatario, y otra muy distinta el que debería adelantar aquél arrendador o su representante contra su actual tenedor.”9 Indicó, que el hoy quejoso aduce tener la tenencia del inmueble producto del contrato de arrendamiento, el cual no puede adquirir el dominio del bien, ya que el arrendatario es un mero tenedor del bien arrendado, pues al pagar el canon reconoce el dominio de la cosa en cabeza de su arrendador.
Fue tan ajustado el proceder del juez investigado, en el proceso materia de esta investigación disciplinaria, que el quejoso a través de apoderado judicial, recurrió en reposición el proveído que negó la oposición y en subsidio apelación, recurso que se encontraba en trámite al momento del escrito de alzada del quejoso. Además el quejoso dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado ha utilizado los mecanismos jurídicoprocesales para cuestionar los eventuales vicios de procedimiento que haya observado al interior del proceso de marras 9 Folio 46 cuaderno anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio No es competencia de esta Superioridad entrar a evaluar el fondo del asunto, sino determinar si el funcionario investigado incurrió en un posible incumplimiento de sus deberes funcionales.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Colegiatura, que el funcionario investigado en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues su determinación de no acceder a la oposición formulada por el quejoso, no fue de forma caprichosa, ya que la tenencia argumentada por el quejoso, derivaba de un contrato de arrendamiento, no pudiendo acreditar la posesión y además cuando se le requirió al quejoso que aportara prueba del contrato de arrendamiento, ésta nunca fue allegada al proceso. Si bien en auto del 11 de octubre de 2011, emitido por el despacho inculpado, en el numeral tercero cuando ordena al inspector de Policía
dar cumplimiento al despacho comisorio No. 135, y que “(…) no es procedente ninguna oposición en la diligencia de lanzamiento. (…)”10, el juez efectivamente resolvió la solicitud de oposición formulada por el hoy quejoso, mediante auto del 27 de julio de 2012. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso terminar el proceso y archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial