CSDJ - F11001110200020120201601ADJUNTA20140508140320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120201601ADJUNTA20140508140320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA / sanciona con censura FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA / Retardar el reporte de abonos a la obligación perseguida en proceso judicial. CONFIRMA / Falta a la debida diligencia Profesional del derecho disciplinable acusada de retardar el reporte de los abonos a la obligación efectuados por el quejoso, instancia sanciona; corresponde a los abogados en el ejercicio de la profesión informar a los despachos judiciales los abonos efectuados al interior de los procesos, en cumplimiento de los deberes profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202016 01 (8575-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de julio de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 20 de abril de 2012 por el ciudadano GERMÁN DÍAZ SALCEDO, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, profesional a la cual acusa de aprovecharse de su condición de inferioridad, relatando haber servido de codeudor al señor Alexander Wilches Castañeda en préstamo adquirido por aquél con la Cooperativa Coopercafe por la suma de $3.0000.000.oo, atrasándose en el pago, razón por la cual fue demandado ejecutivamente por la abogada denunciada. En virtud del proceso iniciado por la abogada investigada, fue notificado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá del embargo del 50% de su sueldo; no obstante, en virtud de las retenciones efectuadas y los abonos realizados a la abogada ejecutante, la obligación ya estaba cancelada, pero la doctora RONDÓN SOTO ninguna gestión realizó para lograr el levantamiento de las cautelas, ni solicitó la terminación del proceso. (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos: 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Recibo No. 0109 del 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el quejoso hizo entrega de $100.000.oo a la litigante investigada (fl. 5 c. o. primera instancia) Recibo firmado por Gloria Becerra Morales el 29 de octubre de 2010,
mediante el cual refiere el abono de $300.000.o del quejoso por el ejecutivo adelantado contra Alexander Wilches (fl. 6 c. o. primera instancia). Memoriales presentados el 17 de enero de 2012 al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, mediante los cuales el quejoso solicita copia de la liquidación del crédito y paz y salvo por pago de la obligación. (fls. 7 y 8 c. o. primera instancia). Carta enviada el 29 de octubre de 2010 a la disciplinable en la cual adjunta la suma de $300.000.oo. (fl. 9 c. o. primera instancia). Carta enviada el 3 de agosto de 2010 a la inculpada en la cual refiere el pago total de la obligación, motivo por el cual pide adelantar los trámites de levantamiento de la medida cautelar (fl. 10 c. o. primera instancia). Memorial presentado el 12 de octubre de 2010, a través del cual la implicada presentó al Juzgado 23 Civil Municipal la liquidación del crédito. (fls. 12 a 18 c. o. primera instancia). Oficio del 14 de julio 2010, a través del cual la empresa aguazul informó haber efectuado la última consignación por concepto de embargo en cumplimiento a la medida ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá hasta por valor de $3.750.000.oo (fl. 19 c. o. primera instancia). Auto del 17 de agosto de 2011, a través del cual el Juzgado ordena la entrega de los títulos judiciales consignados hasta el monto de la
liquidación de crédito y costas (fl. 20 c. o. primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Magistrada instructora mediante auto del 15 de diciembre de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c. o. primera instancia). 3.- El 10 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la implicada y el denunciante, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. 3.1. Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja al señor GERMÁN DÍAZ SALCEDO, quien señaló que distingue a la abogada en virtud del embargo de su salario por parte del Juzgado 23 Civil Municipal donde se ejecutaba una obligación de la Cooperativa Coopercafe, su inconformidad refiere a que en varias oportunidades solicitó a la inculpada le diera la liquidación del crédito, a lo cual aquella le respondía que todo estaba en el Juzgado, desconociendo cuál es el monto a devolver o pendiente de cancelar, pues no ha podido saber la cantidad (minuto 5.34 a 10.12 cd 1). 3.2.- Acto seguido la Magistrada instó a la investigada para que si era su deseo rindiera versión libre, ante lo cual la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO manifestó haber adelantado el cobro jurídico de cartera de
la empresa Coopercafe, entre ellos, el proceso No. 2007-080 tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual el 5 de marzo de 2008 presentó la liquidación del crédito por $2.803.242.oo, para el 11 de noviembre de 2009 retiró un título por la suma de $1.339.800.oo; el 5 de febrero de 2010 otro por $1.563.100.oo quedando para entonces un saldo de $236.990.oo; el 22 de abril de 2012 retiró un título de $223.300.oo quedando el 2008 un saldo de $13.990. El Juzgado por auto del 20 de septiembre de 2010 dispuso la presentación de la liquidación del crédito, a la cual aportó los abonos efectuados, arrojando un saldo de $843.387, luego se actualizó con costas de $336.000, entonces para el 2010 la suma era de $1180.000.oo al hablar con el deudor se le dijo que cancelara el saldo. Aquél abonó $300.000.oo en octubre de 2012 y en noviembre del mismo año $100.000.oo, el 16 de diciembre de 2012 retira un título de $605.123.oo los cuales suma con los $400.000.oo abonados, quedaba adeudando un saldo de $174.012.oo. Por su parte, el Juzgado ordenó actualizar la liquidación del crédito, ella no lo hizo ni allegó los recibos al Juzgado en espera del saldo; pero la empresa fue objeto de toma de posesión prohibiéndose el cruce de cuentas con aportes. Al final al quejoso le regresan los aportes y la empresa es liquidada (minuto
10.34 a 16.47 cd 3). Concluida la intervención de la disciplinable, la Magistrada de instancia decretó pruebas de oficio e incorporó a la actuación la liquidación de crédito presentada por la versionista al 31 de agosto de 2012 (fls. 38 y 39 c. o. primera instancia) 4.- El 4 de diciembre se ordenó reiterar las pruebas decretadas en audiencia anterior y se fijó nueva fecha para continuar con las diligencias (cd 2) 5.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia de la investigada, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. A la actuación se incorporó la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2007-0080 de Cooperativa Cafetera de Ahorro y Crédito contra Alexander Wilches Castañeda y copia íntegra tomada a las diligencias. (fls. 47 a 51 y cuaderno anexo de primera instancia). 5.1Acto seguido la Magistrada de instrucción al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, imputándole cargos, por cuanto al parecer ésta retardó el reporte a los juzgados de los abonos efectuados a las obligaciones cuyo cobro perseguía ejecutivamente en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, pues aquella radicó memorial el 23 de noviembre de 2010 solicitando impartir aprobación
a la liquidación del crédito presentada a lo cual se accedió el 15 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 10 de septiembre de 2012 informó de los abonos realizados por $400.000.oo, hechos coincidencialmente para la misma fecha de la realización de la audiencia de pruebas en esta investigación, razones por las cuales se le endilgó la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conducta enrostrada a título culposo, por negligencia en efectuar los aportes. Igualmente, con su comportamiento, a la abogada se endilgó la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem en el modo de obtener remuneración o beneficio desproporcionado de un tercero, en este caso del quejoso, pues no era su cliente; sin embargo, el 23 de noviembre de 2010 recibió por tal concepto la suma de $100.000.oo., conducta enrostrada a título doloso (cd 3). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que pidiera pruebas, quién hizo uso de esa etapa procesal solicitando escuchar en declaración a la señora Gloria Becerra. 6.- En la data y hora señaladas, la Magistrada de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la disciplinada con su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, advirtiendo que no compareció el quejoso. 6.1.- Fue escuchada en declaración la señora Gloria Becerra, quien presta desde hace 15 años sus servicios a la firma Legalcol Ltda., para la cual labora la investigada y parte demandante en el proceso ejecutivo, referente
al caso del quejoso manifestó que los títulos judiciales embargados del salario del demandado fueron aplicados a la obligación, quedando por cancelar una cantidad, de lo cual tiene conocimiento pues ella es la encargada de manejar la gestión comercial de la empresa, fue quien atendió al denunciante y le indicó la liquidación inicial. Aludió igualmente, frente al tema de honorarios, que la abogada no le cobró al denunciante, los mismos son a cargo de Coopercafé (minuto 3.00 a 16.58 cd 4). 6.2Surtida la diligencia de declaración se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público el cual refirió haberse desvirtuado la existencia de la falta referida con el cobro de honorarios; en cuanto al cargo de retardar el reporte a los juzgados de los abonos, resaltó que el demandado no se hizo parte en el proceso ni tuvo interés en defender sus intereses, conformándose con mantener una relación directa con la empresa para la cual trabajaba la abogada inculpada, resultando viable ante las dudas, resolverlas a favor de aquella (minuto 20.21 a 25.25 cd 4). 6.3Prosiguió la investigada con sus alegatos de conclusión, refiriendo la necesidad de estar acompañada la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 37 del elemento subjetivo, relacionando los abonos efectuados a la obligación partiendo de la liquidación del crédito practicada el 5 de marzo de 2008, para el 2010 se practica otra que arroja un nuevo saldo, resaltando el que ni para la fecha en la cual se liquida el crédito ni para aquella en la cual
presenta el memorial se habían realizado abonos, siendo aplicados todos hasta ese entonces. Luego se realizaron abonos por $300.000.oo y $100.000.oo correspondiendo de estos últimos $86.207.oo a honorarios y $13.793.oo a IVA, según factura de Legalcol Ltda. En cuanto a la incidencia de la omisión en la gestión judicial, puede hablarse de falta a la diligencia cuando la omisión del acusado afecta de alguna manera el trámite procesal o intereses de las partes; para el caso, la no información inmediata de los pagos al Despacho judicial para nada afectaba el trámite, pues no quedaba cancelada la obligación para dar por terminado el proceso, se estaba dando espera a que el demandado cancelara el saldo pendiente de $174.000.oo, misma razón por la cual no se presentó nueva liquidación, sin que afectara la generación de intereses pues se tiene en cuenta es para el momento del abono y no la que se informa al Juzgado. Resulta evidente su actuar ausente de mala de, no causó perjuicio alguno al deudor, quien estaba en igualdad procesal y podía haber reportado los abonos al Juzgado. Jamás recibió del quejoso honorarios, ni está demostrado el aprovechamiento de la necesidad o inexperiencia del cliente, asimismo, el artículo 1629 del Código Civil refiere que los gastos ocasionados por el pago corren a cargo del deudor y en el mismo título base de la ejecución se dice que los honorarios corrían a su cargo, es así como las entidades financieras cargan al deudor el pago de los estipendios de los profesionales. Por lo expuesto, se siente atropellada como profesional al ponerse en tela de
juicio su honradez y ética, sin el más mínimo fundamento jurídico ni prueba de la supuesta conducta por ella efectuada, ni reprochable por el contrario legalmente permitido (minuto 25.31 a 36.36 cd 4). 6.4.- Por su parte, el defensor de confianza aludió que desde la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2012 se dio a entender el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad del quejoso, acusándose a la abogada de no realizar las diligencias requeridas para el levantamiento de las medidas cautelares ni haber entregado paz y salvo; precisó que el denunciante no era cliente de la investigada, ni de los terceros civilmente llamados a responder, era la contraparte, inexistiendo la falta por ausencia de los elementos estructurales del tipo. Añadió que no era cierto que el denunciante no se hubiera hecho parte dentro del proceso, pues lo sucedido realmente fue que no estuvo atento al transcurrir del mismo (minuto 36.51 a 51.34 cd 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 11 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura a la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem. A juicio de la Sala de primer grado resultaba irrefutable el hecho de que la profesional demoró el informe de los abonos efectuados en el 2010 por el
quejoso, pues la inspección judicial y copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, evidenciaban abonos el 29 de octubre por $300.000.oo y el 23 de noviembre de 2010 por $100.000.oo, los que solamente el 12 de septiembre de 2012, pasados cerca de dos años, fueron reportados por la investigada al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, siendo que la abogada debió reportarlos con la mayor prontitud, sin que exista justificación para dicha tardanza, más aun cuando entre la fecha de su recibo y aquella en que el demandado en dicho asunto los dio a conocer, ésta ejecutó varias actuaciones al interior del proceso, tales como peticionar la aprobación de la liquidación, la entrega de títulos judiciales y la aceptación de la cesión del crédito (fls. 95 a 129 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2013, el defensor de confianza de la disciplinable ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de julio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, precisando atacar únicamente el numeral 2 de la providencia, a través del cual se impuso a su representada sanción de censura, pues contrario a lo considerado en primera instancia, no obraba prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad de la inculpada y por ausencia de los elementos estructurales del tipo, siendo clara la justificación de su
representada para no informar al despacho judicial de los abonos realizados por el quejoso. Señaló que en primer lugar, los abonos fueron realizados a la empresa encargada del cobro de la obligación, sobre lo cual no hay prueba de la fecha en la cual la disciplinable tuvo conocimiento de los mismos, para tomar desde allí el nacimiento de la obligación de informar al Despacho judicial, ello para conocer desde cuando se entendería el retardo. Adujo que remitiéndose al proceso ejecutivo, la obligación de informar al Despacho judicial de los abonos efectuados por el deudor, recaía en la etapa procesal de liquidación del crédito, si existían abonos posteriores, debía hacerse al momento de actualizarla, para el caso en comento, los abonos fueron posteriores sin lograr cubrir la totalidad de la obligación, por tanto, sólo hasta el momento de una eventual actualización del crédito surgía la obligación de comunicarlos al Juzgado, siendo importante aclarar que la norma civil tampoco establece un tiempo determinado para la presentación de la actualización. Añadió que mal podía predicarse sobre la antijuridicidad cuando no se probó la afectación sin justificación de los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, pues no bastaba hablar del simple retardo u omisión cuando por parte de la disciplinable su proceder se justificó con los hechos. En cuanto a la culpabilidad, debió establecerse la causalidad de la culpa, a través de los elementos estructurales, es decir si hay prueba respecto que el resultado típico es producto de la violación del deber de cuidado y el agente
debió haberlo previsto por ser previsible, lo que no ocurre en el presente caso. Ubicados en el proceso ejecutivo, el numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, referido con la liquidación del crédito, trata que si no se propusieron excepciones, como en el caso en comento, cualquiera de las partes podrá presentarla con los intereses causados, siendo radicada por la abogada RONDÓN SOTO en octubre de 2010, antes de recibir los abonos del quejoso, pero al no satisfacer la totalidad del crédito debía darse entonces aplicación a lo descrito en el numeral 4 de la misma normatividad, es decir, proceder con la actualización de la liquidación de la obligación. Lo afirmado por la Magistrada a quo no es del todo válido, en punto de que la obligación de reportar los abonos recaía exclusivamente en su prohijada, pues desde el punto de vista técnico procesal, la carga correspondía tanto al demandante como al demandado, y si no es de su estricta obligación, era de su interés hacerlo. El acto de omitir o retardar reportes de abonos al juzgado sobre las obligaciones ejecutadas, debe tener unos límites de espacio y tiempo, o no de otra forma podría transcurrir de manera regular y normal los juicios ejecutivos al exigir que de cada abono se haga un reporte, conllevando una dilación del proceso, debiendo ingresar el expediente cada vez al Despacho e impondría a los litigantes una carga procesal in extensa, pues por cada entidad representada atiende mínimo 150 procesos, de lo cual si lo considera la Colegiatura puede solicitarse el aporte de mínimo dos certificaciones a la
litigante investigada. Depreca por las razones de hecho y derecho expuestas, la revocatoria del fallo sancionatorio al no obrar prueba del cuerpo del delito y menos concluir en la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable (fls. 138 a 141 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de septiembre 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 17 de septiembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de octubre de 2013, donde se da cuenta que la disciplinada no registra sanciones (folio 28 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuraduría General de la Nación en concepto vertido el 24 de septiembre de 2013, solicitó confirmar la sentencia recurrida, aduciendo que conforme la prueba recaudada el informe de los abonos efectuados por el demandado al interior del mencionado proceso ejecutivo debió hacerse a la mayor prontitud posible, pero en este evento no ocurrió así, tanto así que fue el demandado quien en memorial del 20 de abril de 2012, informó al Juzgado
sobre los pagos realizados los días 29 octubre y 23 de noviembre de 2010; agregó que dentro del expediente no obraba prueba respecto a la tardanza de la investigada en informar dichos abonos al despacho judicial (fls. 24 a 27 ambas caras c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, está inscrita como profesional del derecho (folio 21 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales
se logra determinar que en virtud del endoso en procuración efectuado por el Gerente de la Cooperativa Coopercafe del pagaré No. 052118 librado por Alexander Wilches Castañeda y/o Germán Díaz Salcedo, a la disciplinable, aquella instauró proceso ejecutivo radicado con el No. 2007-080, correspondiendo su trámite al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá en virtud del cual, por auto emitido el 13 de abril de 2007 libró mandamiento ejecutivo de mínima cuantía y el 22 de febrero de 2008 profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Por auto del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó a la parte interesada proceder con la presentación de la liquidación actualizada, a lo cual dio cumplimiento la inculpada RONDÓN SOTO en memorial radicado el 12 de octubre de ese año, siendo aprobada el 3 de diciembre siguiente. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la acusada solicitó la aprobación actualizada del crédito, ordenando en consecuencia la entrega de los títulos de depósito judicial; el 19 de mayo de 2011 presentó escrito solicitando tener a Confiar Cooperativa Financiera como cesionaria de la demandante y a ella como apoderada de la ejecutante, en virtud del mandato conferido por el apoderado general de la citada entidad; asimismo, ordenó la entrega de los depósitos judiciales2. Por auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados hasta el monto de la liquidación del crédito y costas.
En escrito presentado el 17 de enero de 2012, el quejoso solicitó la expedición de un paz y salvo aludiendo el pago total de la obligación, lo cual reitera en escrito del 20 de abril, allegando copia de los abonos entregados a la Secretaria de la abogada disciplinable por $400.000.oo en los meses de octubre y noviembre de 2010. Por auto del 23 de mayo de 2012, el Juzgado ordenó a la parte interesada proceder con la actualización del crédito. En escrito radicado el 10 de septiembre de 2012, la investigada informó al despacho que con posterioridad al memorial de actualización del crédito del 12 de octubre de 2010, el deudor realizó dos abonos por $400.000.oo; sin embargo, aún no se encontraba cancelada la totalidad de la obligación. Finalmente, se advierte que por auto emitido el 10 de octubre de 2012, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá ordenó tener en cuenta los abonos 2 Folios 49 y 50 anexo realizados por la parte demandada al momento de la actualización de la liquidación3. En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala acreditada objetivamente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente que habiendo realizado el quejoso dos abonos por $300.000.oo el 29 de octubre y por $100.000.oo el 23 de noviembre de 2010, la letrada los vino a reportar hasta el 10 de septiembre de 2012, conducta que enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal
es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia del abogado:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que la profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el 3 Folio 76 anexo 1ª Instancia desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado. En el sub lite, analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso que no existe justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la implicada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, en tanto los hechos y las pruebas, denotan que el 12 de octubre de 2010 fue presentada la liquidación del crédito por $843.387,93 lo que sumado a las costas a cargo de la parte demandante fijadas por el Juzgado en $336.648.oo, arrojaba un total de $1180.035.93.
De los citados valores, la investigada refirió haber retirado un depósito judicial por $605.123.oo los cuales sumados con los $400.000.oo abonados por el quejoso, en efecto no cubría la totalidad de la obligación, quedando un saldo pendiente por valor de $174.012.oo en favor de la ejecutante, pero dichos abonos no fueron reportados por la implicada al Juzgado. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en la cual incurrió la inculpada, pues no es de recibo de la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, el haber comunicado solamente al Despacho judicial donde cursaba el proceso ejecutivo los abonos efectuados por el allí demandado el 10 de septiembre de 2012, pues su deber era reportarlos en el menor tiempo posible, tampoco es aceptable la argumentación respecto a que la inculpada no informó al Juzgado el recibo de los aludidos abonos porque estaba a la espera de que el demandado cancelara el total de la deuda, pues como se señala en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la profesional del derecho debió haber puesto en conocimiento sin tardanza los abonos realizados al interior del referido proceso ejecutivo. Para esta Corporación conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige que la investigada sí vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en
expediente justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ROSMERY ENITH RONDÓN SOTO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera, por cuanto, no puso en conocimiento del Juez 23 Civil Municipal de Bogotá los abonos efectuados por el aquí quejoso quien era demandado en el mencionado proceso ejecutivo.
4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada de la acusada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que omitir o retardar el reporte de los abonos realizados por el demandado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyéndose tal omisión en la materialización de la conducta reprochable
éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso
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